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STC14416-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14416-2022
Radicación nº 54001-22-21-000-2022-00037-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Rodolfo Arenas Pérez y Orfael Torrado Bayona instauraron en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00165.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderada, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso» y «defensa», para que se ordenara «escucha[rlos] en versión o testimonio (…) de igual manera escucha[r] los testimoniantes asomados (sic) (…) y amplia[r el interrogatorio efectuado] a la contraparte».
En compendio adujeron que el estrado acusado admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente promovida por Jorge Torrado Torrado y Dioselina Pérez Jácome respecto de los predios con matrícula inmobiliaria n.° 270-21295 y 270-23089, ubicados en la vereda “Llano Alto” del municipio de Abrego, y les corrió traslado del escrito inaugural por el término de 15 días por figurar como propietarios de dichos bienes (10 dic. 2020).
Señalaron que confirieron poder a un abogado, quien acudió y en tiempo radicó las respectivas oposiciones de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, aceptadas por el despacho, que abrió el juicio a pruebas (26 ag. 2021); sin embargo, después, el 6 de julio de 2022 el procurador judicial les comunicó la renuncia al mandato “como consecuencia de un cargo público en el cual fue nombrado (…) para que pudieran ejercer la defensa técnica (…) y no quedaran huérfanos en el trámite”, noticia que hizo extensiva al juzgado ese mismo día a la 1:28 p.m.
Indicaron que esa situación “los tomó por sorpresa” y por tanto “se vieron obligados” de manera inmediata a buscar otro profesional “más cuando se encontraba inminente la práctica de pruebas”.
Sostuvieron que el 11 de julio siguiente remitieron “vía virtual” al juzgado el “poder” otorgado a otra togada, quien pidió el aplazamiento de la diligencia programada para esa fecha, tras justificar que “desconocía totalmente el contenido del proceso (…) y para efectuar un verdadero ejercicio del derecho de contradicción (…) ya que [sus] defendidos [son] personas del campo, dedicados al agro y tienen en riesgo las propiedades de los inmuebles”.
Aseveraron que el iudex negó tal rogativa y celebró la audiencia, en la que no recibió las declaraciones de los testigos que requirieron, ni los interrogó a ellos, pues ninguno se presentó “precisamente porque tenían que viajar de la jurisdicción rural a la ciudad” (11 jul.); después, desestimó el recurso de reposición que elevaron contra esa decisión (16 sep.).
Tildaron ese comportamiento de “caprichoso y omisivo”, habida cuenta que los «revictimizó» al no permitirles demostrar que “compraron de buena fe exenta de culpa” los fundos en disputa.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta informó que en el auto de 26 de agosto de 2021, reiterado el 4 y 25 de noviembre de 2021, 31 de enero y 22 de febrero de 2022, instó a los “solicitantes, opositores y sus apoderados judiciales con el fin de que informaran sobre la posibilidad de realizar las respectivas audiencias mediante el uso de herramientas tecnológicas idóneas, confiables y seguras o, en su defecto, indicaran las circunstancias que justificaran la realización (…) de manera presencial, lo anterior acorde con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020, PCSJA20-11680 de 1º de diciembre de 2020 y PCSJA-11709 de 8 de enero de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud a la otrora emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional”; no obstante, los gestores guardaron silencio y, por ende, el 24 de mayo de 2022 las agendó para agotarlas “de manera presencial los días 11 y 12 de julio de la cursante anualidad, decisión comunicada a todos los intervinientes con la debida antelación (1º de junio de 2022) sin que se presentara censura alguna al respecto”.
Enfatizó que la “renuncia al poder” allegada el 6 de julio de 2022, “surtía efectos a partir del 5° día siguiente a la presentación (…), siempre y cuando se acompañara de la notificación de las comunicaciones enviadas a sus poderdantes en tal sentido, (…) lo que no sucedió (…), razón por la cual para la fecha de las audiencias programadas para el 11 de julio (…), el mencionado abogado aun se encontraba actuando como apoderado judicial de los opositores”.
Por lo esbozado, suplicó declarar improcedente la salvaguarda, toda vez que no ha conculcado las garantías superiores reclamadas.
La Unidad de Restitución de Tierras, obrando en nombre de Jorge Torrado Torrado y Dioselina Pérez Jácome, resaltó que “muy a pesar de lo mencionado por el abogado de la época, esto es, la renuncia por su cargo como funcionario público, lo cierto es que, era su responsabilidad velar por la asistencia de sus representados” y, con todo, en el expediente no obra justificación de inasistencia a las «audiencias» que se adelantaron los días 11 y 12 de julio de 2022 y tampoco evidencia de causa de fuerza mayor, caso fortuito, imprevisión o irresistibilidad que impidiera la comparecencia.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cúcuta negó el resguardo tras colegir que «la determinación adoptada por el Juzgado de no reprogramar las diligencias no fue precisamente fruto del capricho, la mera liberalidad o la transgresión torticera de la Ley, lo que de suyo excluye la configuración de vía de hecho; (…) Como tampoco podría entenderse por tal aquella por la que dispuso rechazar por improcedente la reposición formulada (…). Como los argumentos que soportaron las decisiones a esos respectos, en tanto que no estuvieron edificados en apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos carentes de cualquier sustento jurídico, sencillamente no constituyen vía de hecho y eso solo, por encima de cualquiera otra consideración, es de suyo bastante para desquiciar el invocado amparo por ese específico motivo».
2.- Recurrieron los quejosos exponiendo argumentos similares a los del pliego genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Rodolfo Arenas Pérez y Orfael Torrado Bayona controvierten, en lo medular, los proveídos mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta no «reprogramó las audiencias» previstas para los días 11 y 12 de julio del año en curso.
2.- Ab initio se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación de lo refutado, en tanto que dichas resoluciones no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente destacó que los «opositores», -aquí accionantes- y los 8 «testigos» que decretó a instancia de aquellos, no comparecieron a las diligencias y tampoco justificaron su inasistencia, por ende, resultaba «procedente» prescindir de tales testimonios.
Igualmente, adveró que en autos dictados el 26 de agosto de 2021 y 24 de mayo de 2022,
decretó y se fijó fecha y hora para recepcionar la declaración de los testimonios solicitados y declaraciones de parte (…), determinándose para el efecto que dichas audiencias se realizarían de manera presencial, teniendo en cuenta el silencio guardado por quien actuaba en ese momento como apoderado judicial (…) frente a los requerimientos efectuados (…), decisiones que quedaron debidamente notificadas y ejecutoriadas; de ahí que no puede ser aceptada la afirmación de que las decisiones son violatorias de manera flagrante al derecho de defensa (…), en la medida que de un lado, los opositores por conducto de su entonces apoderado judicial, se les comunicó con la debida antelación las fecha y horas en que serían llevadas a cabo las audiencias de recepciones de las declaraciones de parte y de terceros, esto es, desde el 1º de junio de 2022, sin presentar censura alguna respecto de esa determinación y, por el otro, a todos por igual, tanto a testigos como a partes, se les otorgó la correspondiente oportunidad para ser escuchados en audiencia con la presencia de todos los actores e intervinientes en el trámite procesal del asunto».
Con apoyo en lo antes explicado, no accedió al «aplazamiento de las audiencias programadas», como quiera que correspondía a los impetrantes «justificar y acreditar al menos sumariamente la causa por la cual no comparecieron, conforme a lo establecido en la normatividad vigente que rige la materia» y, aunque a la nueva togada le «confirieron poder hasta el 8 de julio de 2022», tal circunstancia no la exculpaba para asumir desde ese momento la vocería que le fue confiada de acuerdo con «el deber legal de diligencia consagrado en el estatuto de la abogacía y en la normativa legal vigente que rige la materia para ejercer el derecho de postulación», puesto que se comprometió a recibir la contienda en el estado en que se encontraba.
Por último, valga aclarar que si bien la «renuncia» del apoderado inicial se soportó en un «nombramiento en un cargo público (…) para el cual manifestó haber sido designado», dicha situación no se acreditó, por cuanto, no indicó la fecha exacta desde que empezó esas labores con el propósito de establecer una posible inhabilidad al tenor del numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso.
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los actores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al asunto, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, se refrendará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS