STC14416 2022

OCTUBRE

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STC14416-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14416-2022  

Radicación  nº 54001-22-21-000-2022-00037-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de  2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la  tutela que Rodolfo Arenas Pérez y Orfael Torrado Bayona  instauraron en  contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo  2020-00165.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderada, invocaron la guarda de  los derechos al «debido  proceso»  y  «defensa»,  para  que se ordenara «escucha[rlos]  en versión o testimonio (…) de igual manera escucha[r]  los testimoniantes asomados (sic) (…) y amplia[r el  interrogatorio efectuado] a la contraparte».  

En  compendio adujeron que el estrado acusado admitió la solicitud  de restitución y formalización de tierras abandonadas  forzosamente promovida por Jorge Torrado Torrado y Dioselina Pérez  Jácome respecto de los predios con matrícula  inmobiliaria n.° 270-21295 y 270-23089, ubicados en la vereda  “Llano  Alto”  del  municipio de Abrego, y les corrió traslado del escrito  inaugural por el término de 15 días por figurar como  propietarios de dichos bienes (10 dic. 2020).  

Señalaron  que confirieron poder a un abogado, quien acudió y en tiempo  radicó las respectivas oposiciones de conformidad con los  artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, aceptadas por el  despacho, que abrió el juicio a pruebas (26 ag. 2021); sin  embargo, después, el 6 de julio de 2022 el procurador judicial  les comunicó la renuncia al mandato “como  consecuencia de un cargo público en el cual fue nombrado (…)  para que pudieran ejercer la defensa técnica (…) y no  quedaran huérfanos en el trámite”, noticia  que hizo extensiva al juzgado ese mismo día a la 1:28 p.m.  

Indicaron  que esa situación “los  tomó por sorpresa”  y  por tanto “se  vieron obligados”  de manera inmediata a buscar otro profesional “más  cuando se encontraba inminente la práctica de pruebas”.  

Sostuvieron  que el 11 de julio siguiente remitieron “vía  virtual” al  juzgado el “poder”  otorgado  a otra togada, quien pidió el aplazamiento de la diligencia  programada para esa fecha, tras justificar que “desconocía  totalmente el contenido del proceso (…) y para efectuar un  verdadero ejercicio del derecho de contradicción (…) ya  que [sus] defendidos [son] personas del campo, dedicados al agro y  tienen en riesgo las propiedades de los inmuebles”.  

Aseveraron  que el iudex  negó tal rogativa y celebró la audiencia, en la que no  recibió las declaraciones de los testigos que requirieron, ni  los interrogó a ellos, pues ninguno se presentó  “precisamente  porque tenían que viajar de la jurisdicción rural a la  ciudad”  (11 jul.); después, desestimó el recurso de reposición  que elevaron contra esa decisión (16 sep.).  

Tildaron  ese comportamiento de “caprichoso  y omisivo”,  habida  cuenta que los «revictimizó»  al no permitirles demostrar que “compraron  de buena fe exenta de culpa”  los  fundos en disputa.  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta informó que en el auto de 26 de  agosto de 2021, reiterado el 4 y 25 de noviembre de 2021, 31 de enero  y 22 de febrero de 2022, instó a los “solicitantes,  opositores y sus apoderados judiciales con el fin de que informaran  sobre la posibilidad de realizar las respectivas audiencias mediante  el uso de herramientas tecnológicas idóneas, confiables  y seguras o, en su defecto, indicaran las circunstancias que  justificaran la realización (…) de manera presencial,  lo anterior acorde con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567 del  5 de junio de 2020, PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020,  PCSJA20-11680 de 1º de diciembre de 2020 y PCSJA-11709 de 8 de  enero de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en  virtud a la otrora emergencia sanitaria decretada por el Gobierno  Nacional”;  no obstante, los gestores guardaron silencio y, por ende, el 24 de  mayo de 2022 las agendó para agotarlas “de  manera presencial los días 11 y 12 de julio de la cursante  anualidad, decisión comunicada a todos los intervinientes con  la debida antelación (1º de junio de 2022) sin que se  presentara censura alguna al respecto”.  

Enfatizó  que la “renuncia  al poder”  allegada  el 6 de julio de 2022, “surtía  efectos a partir del 5° día siguiente a la presentación  (…), siempre y cuando se acompañara de la notificación  de las comunicaciones enviadas a sus poderdantes en tal sentido, (…)  lo que no sucedió (…), razón por la cual para la  fecha de las audiencias programadas para el 11 de julio (…),  el mencionado abogado aun se encontraba actuando como apoderado  judicial de los opositores”.  

Por  lo esbozado, suplicó declarar improcedente la salvaguarda,  toda vez que no ha conculcado las garantías superiores  reclamadas.  

La  Unidad de Restitución de Tierras, obrando en nombre de Jorge  Torrado Torrado y Dioselina Pérez Jácome, resaltó  que “muy  a pesar de lo mencionado por el abogado de la época, esto es,  la renuncia por su cargo como funcionario público, lo cierto  es que, era su responsabilidad velar por la asistencia de sus  representados” y,  con todo, en el expediente no obra justificación de  inasistencia a las «audiencias»  que se adelantaron los días 11 y 12 de julio de 2022 y tampoco  evidencia de causa de fuerza mayor, caso fortuito, imprevisión  o irresistibilidad que impidiera la comparecencia.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cúcuta negó el resguardo tras  colegir que «la  determinación adoptada por el Juzgado de no reprogramar las  diligencias no fue precisamente fruto del capricho, la mera  liberalidad o la transgresión torticera de la Ley, lo que de  suyo excluye la configuración de vía de hecho; (…)  Como tampoco podría entenderse por tal aquella por la que  dispuso rechazar por improcedente la reposición formulada (…).  Como los argumentos que soportaron las decisiones a esos respectos,  en tanto que no estuvieron edificados en apreciaciones sesgadas ni  subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos carentes de  cualquier sustento jurídico, sencillamente no constituyen vía  de hecho y eso solo, por encima de cualquiera otra consideración,  es de suyo bastante para desquiciar el invocado amparo por ese  específico motivo».  

2.-  Recurrieron los quejosos exponiendo argumentos similares a los del  pliego genitor.  

CONSIDERACIONES   

1.- Rodolfo  Arenas Pérez y Orfael Torrado Bayona  controvierten, en lo medular, los proveídos mediante los  cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Cúcuta no «reprogramó  las audiencias»  previstas para los días 11 y 12 de julio del año en  curso.  

2.-  Ab initio  se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación  de lo refutado, en tanto que dichas resoluciones no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, liminarmente destacó que los «opositores»,  -aquí accionantes- y  los 8 «testigos»  que decretó a instancia de aquellos, no comparecieron a las  diligencias y tampoco justificaron su inasistencia, por ende,  resultaba «procedente»  prescindir de tales testimonios.  

Igualmente,  adveró que en autos dictados el 26 de agosto de 2021 y 24 de  mayo de 2022,  

decretó  y se fijó fecha y hora para recepcionar la declaración  de los testimonios solicitados y declaraciones de parte (…),  determinándose para el efecto que dichas audiencias se  realizarían de manera presencial, teniendo en cuenta el  silencio guardado por quien actuaba en ese momento como apoderado  judicial (…) frente a los requerimientos efectuados (…),  decisiones que quedaron debidamente notificadas y ejecutoriadas; de  ahí que no puede ser aceptada la afirmación de que las  decisiones son violatorias de manera flagrante al derecho de defensa  (…), en la medida que de un lado, los opositores por conducto  de su entonces apoderado judicial, se les comunicó con la  debida antelación las fecha y horas en que serían  llevadas a cabo las audiencias de recepciones de las declaraciones de  parte y de terceros, esto es, desde el 1º de junio de 2022, sin  presentar censura alguna respecto de esa determinación y, por  el otro, a todos por igual, tanto a testigos como a partes, se les  otorgó la correspondiente oportunidad para ser escuchados en  audiencia con la presencia de todos los actores e intervinientes en  el trámite procesal del asunto».  

Con  apoyo en lo antes explicado, no accedió al «aplazamiento  de las audiencias programadas»,  como  quiera que correspondía a los impetrantes «justificar  y acreditar al menos sumariamente la causa por la cual no  comparecieron, conforme a lo establecido en la normatividad vigente  que rige la materia»  y,  aunque a la nueva togada le «confirieron  poder hasta el 8 de julio de 2022», tal  circunstancia no la exculpaba para asumir desde ese momento la  vocería que le fue confiada de acuerdo con «el  deber legal de diligencia consagrado en el estatuto de la abogacía  y en la normativa legal vigente que rige la materia para ejercer el  derecho de postulación»,  puesto que se comprometió a recibir la contienda en el estado  en que se encontraba.  

Por  último, valga aclarar que si bien la «renuncia»  del  apoderado inicial se soportó en un «nombramiento  en un cargo público (…) para el cual manifestó  haber sido designado», dicha  situación no se acreditó, por cuanto, no indicó  la fecha exacta desde que empezó esas labores con el propósito  de establecer una posible inhabilidad al tenor del numeral 2º  del artículo 159 del Código General del Proceso.  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  buscan los actores, quienes aspiran imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al asunto, sin  que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo, se refrendará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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