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STC13384-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13384-2022
Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00254-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela acumuladas, promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado que «dé aplicación inmediata del art 20 Ley 472 de 1998, como se lo impone… la ley»; se disponga «cumplir los términos perentorios de tiempo…» y se «admita[n] inmediatamente [las] acci[ones] pues cumpl[e] art 18 ley 472 de 1998».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.2. Indicó que se desconocían los términos perentorios que la normatividad imponía, pues pese a que el 10 de agosto de 2022 envió por correo electrónico las acciones populares el juzgador se negaba a aplicar el artículo 20 de la Ley 472; y que no entendía porque no se le daba radicado a las mismas.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió los links de los expedientes.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que eran improcedentes las tutelas que versaban sobre los radicados 2022-00218 y 2022-00219, pues se cuestionó una omisión inexistente, en tanto que el accionante promovió los resguardos el 17 de agosto de 2022, esto es, el mismo día en que el juzgado inadmitió dichas acciones populares, sin esperar que el fallador se pronunciara; y respecto del otro proceso se presentaba una carencia de objeto, pues si bien se incurrió en mora porque se resolvió sobre la admisión a los 4 días, se satisfizo la pretensión, ya que con auto de 18 de agosto de los corrientes se inadmitió la acción popular.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación solicitando que se resolviera lo pedido.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el 18 y 19 de agosto de 2022 el estrado acusado procedió a inadmitir las acciones populares ahora criticadas, destacando que el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 no prevé su admisión automática dentro del término dispuesto sino su calificación.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador criticado proceda a pronunciarse al respecto.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS