STC13384 2022

OCTUBRE

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STC13384-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13384-2022  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2022-00254-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de  tutela acumuladas, promovida por Sebastián  Ramírez  contra  el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al accionado que «dé  aplicación inmediata del art 20 Ley  472 de 1998, como se lo impone… la ley»;  se disponga «cumplir  los términos perentorios de tiempo…»  y se «admita[n]  inmediatamente [las] acci[ones] pues cumpl[e] art 18 ley 472 de  1998».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.2.  Indicó que se desconocían los términos  perentorios que la normatividad imponía, pues pese a que el 10  de agosto de 2022 envió por correo electrónico las  acciones populares el juzgador se negaba a aplicar el artículo  20 de la Ley 472; y que no entendía porque no se le daba  radicado a las mismas.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas realizó un recuento de las  actuaciones surtidas y remitió los links de los expedientes.  

2.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  eran improcedentes las tutelas que versaban sobre los radicados  2022-00218 y 2022-00219, pues se cuestionó una omisión  inexistente, en tanto que el accionante promovió los  resguardos el 17 de agosto de 2022, esto es, el mismo día en  que el juzgado inadmitió dichas acciones populares, sin  esperar que el fallador se pronunciara; y respecto del otro proceso  se presentaba una carencia de objeto, pues si bien se incurrió  en mora porque se resolvió sobre la admisión a los 4  días, se satisfizo la pretensión, ya que con auto de 18  de agosto de los corrientes se inadmitió la acción  popular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación  solicitando que se resolviera lo pedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las diligencias,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al  fracaso, comoquiera que el 18 y 19 de agosto de 2022 el estrado  acusado procedió a inadmitir las acciones populares ahora  criticadas, destacando que el artículo 20 de la Ley 472 de  1998 no prevé su admisión automática dentro del  término dispuesto sino su calificación.  

Así  las cosas, actualmente no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el  fallador criticado proceda a pronunciarse al respecto.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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