STC13383 2022

OCTUBRE

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STC13383-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13383-2022  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2022-00184-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  el  1 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Mariela  Cárdenas Ramírez contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y  Primero  Civil Municipal de Pitalito,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el verbal n° 2017-00481.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, actuando en nombre propio, invoca el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se  extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  la querellante promovió verbal de pertenencia contra los  herederos determinados e indeterminados de Jerónimo Cárdenas  Ramírez y otros, asunto que, sometido a reparto, correspondió  al Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, bajo el radicado nº  2017-00481.  

Agotadas  las etapas de rigor, el despacho, el 19 de marzo de 2021, profirió  fallo, declarando la prosperidad de la excepción denominada  «no  haber transcurrido el tiempo de posesión mínimo exigido  por la ley»  y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.  

Apelada  la anterior determinación por la allí demandante, el 27  de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe,  confirmó lo decidido en primer grado.  

En  sentir de la censora, la decisión anterior entraña  múltiples defectos, al no analizar en debida forma las  pruebas, por cuanto, en su opinión, no se les dio el alcance  demostrativo pertinente a los testimonios de Lucila Velandia Urrea,  Beatriz Calderón Claros y Argemiro López, ni a los  otros medios de convicción, lo cual, de haberse efectuado,  hubiera conducido a la prosperidad de sus pedimentos, al encontrar  configura la posesión alegada por el lapso requerido.  

3.        Pretende,  en consecuencia, se ordene a «los  juzgados accionados en esta presente tutela, dicte[n] sentencia  acorde a las pretensiones propuestas por mi abogado al presentar la  demanda las cuales fueron desechadas desfavorables por el Juzgado de  la Primera y Segunda Instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Pese  a que se efectuó el traslado respectivo, no se obtuvo  respuesta por ninguno de los integrantes del extremo pasivo al  interior de este trámite.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal negó la salvaguarda, al concluir que el  pronunciamiento atacado se advierte razonable, pormenorizando que «no  se advierte un comportamiento arbitrario, ni caprichoso del despacho  judicial accionado, o la presencia de un exceso de rigor  procedimental, toda vez que las sentencias de primera y segunda  instancia de fechas 19 de marzo del 2021 y 27 de abril del 2022 se  encuentran motivadas en el cotejo de las pruebas practicadas y en las  normas y precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia. Así  las cosas, esta Sala concluye que los Juzgados demandados no actuaron  con exceso de rigor procedimental, ni restringieron los derechos  fundamentales invocados por la accionante, descartándose la  posibilidad de predicar una vía de hecho en los proveídos  reseñados, porque no se advierte un proceder arbitrario y  caprichoso por parte de los accionados, por tanto, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la reclamante para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pitalito lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por Mariela  Cárdenas Ramírez,  con la providencia del 27 de abril de 2022, a través de la  cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero  Civil Municipal de esa ciudad,  dentro del verbal de pertenencia promovido por la aquí  convocante contra los herederos determinados e indeterminados de  Jerónimo Cárdenas Ramírez y otros, porque,  supuestamente, no valoró de forma adecuada el material  probatorio recaudado, lo que, de haberse efectuado, llevaría a  la convicción de que estaban  dados los requisitos para  acceder  a la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio en  favor de la tutelante, respecto del bien inmueble allí  identificado.  

2.          Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.        Del  caso concreto  

La  Sala ratificará la negativa del amparo, tal como lo concluyó  el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del  pronunciamiento censurado, no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, para confirmar la sentencia del a  quo,  el juzgado del circuito precisó inicialmente, en lo atinente a  la valoración de los testimonios señalados como  inobservados con miras a demostrar el cumplimiento del término  de posesión exigido, que:  

«(…)  si bien es cierto los testimonios recibidos en primera instancia, dan  cuenta que la señora Mariela Cárdenas Ramírez ha  vivido en el inmueble objeto de Litis por más de diez años,  procurando el mantenimiento del mismo, pagando impuestos y  recibos   de  servicios  públicos,  se  pudo  establecer  que  esos   actos  no  son  de dueño y señor, sino de mero tenedor  al haber convivido con su madre, señora María Verónica  Ramírez Cajicá, anterior titular del derecho real de  dominio y con el  siguiente  propietario,  señor  Jerónimo   Cárdenas  Ramírez,  hermano  de  la accionante»  

A  continuación, al abordar los reparos expuestos por la apelante  frente a la determinación de primera instancia, en torno al  momento a partir del cual era dable iniciar el conteo del término  para adquirir por usucapión, indicó:  

«(…)  Le asiste razón entonces al Juez A-quo al afirmar que no se  puede contar el término de posesión de la señora  Mariela Cárdenas Ramírez, desde que entró a  residir con su madre en el inmueble (Enero de 2004), puesto que en el  año 2007 la señora María Verónica Ramírez  Cajicá dio en venta el mismo, a su hijo Jerónimo  Cárdenas Ramírez y por petición de esta, firmó  la escritura la señora Mariela Cárdenas, interrumpiendo  cualquier posesión que pudiere alegar aquella en el inmueble.  De allí que es lógico pensar que, si la señora  María Verónica Ramírez Cajicá hubiese  reconocido a la señora Mariela Cárdenas Ramírez  como dueña del predio, le hubiese elevado la escritura de  venta que hizo en favor de su hijo Jerónimo Cárdenas y  tal como lo expresó el señor Juez Primero Civil  Municipal de la ciudad, este título no fue atacado ni  intervertido por la señora Mariela Cárdenas, luego goza  de plena validez.  De allí que siguiendo el orden sucesoral, a  la muerte de Jerónimo Cárdenas Ramírez en el año  2008, el inmueble pasaría a manos de sus padres, pero como su  madre María Verónica fallece en el año 2009 y  según el dicho de uno de los testigos, el padre de aquél,  señor Carlos Cárdenas fallece tiempo después sin  que esté demostrado en el expediente la fecha exacta, la masa  sucesoral debe pasar a la sucesión del señor Jerónimo   Cárdenas en cabeza de todos los hermanos, es decir, de la  misma Mariela Cárdena y los aquí demandados como  herederos de tercer orden del causante, al no existir herederos de  orden ascendiente ni descendiente».  

Y  concluyó señalando que:  

«Entonces,  si se cuenta el tiempo de posesión de la señora Mariela  Cárdenas después del fallecimiento de su madre en el  año 2009 a la presentación de la demanda en el año  2017, no le alcanza el tiempo exigido por la ley para que se le  declare propietaria del inmueble por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio en razón a la posesión  alegada; dado que tan solo contaría con ocho años de  posesión; esto sin tener en cuenta que ya existe un proceso de  sucesión del señor Jerónimo Cárdenas  Ramírez, en cuyo trámite y al momento de realizarse  diligencia de secuestro, la señora Mariela Cárdenas se  opuso al mismo, siendo éste acto, el único demostrativo  de posesión real sobre el predio objeto de este proceso; por  lo que este Operador judicial comparte la apreciación del  señor Juez A-quo, quien expone que la posesión de la  señora Mariela Cárdenas sobre el predio, sería a  partir del 25 de julio de 2018, día en que se opone a que se  practique la diligencia de secuestro dentro del proceso de sucesión  de su extinto hermano Jerónimo Cárdenas Ramírez,  por lo que tampoco cumple con el tiempo requerido por la ley para que  se de la prescripción extraordinaria a su favor  

Ahora,  según los dichos de los testigos, los actos ejercidos por la  señora Mariela Cárdenas Ramírez, no pueden ser  tenidos como actos de posesión en el ánimo de señora  y dueña, toda vez que es comprensible que, si la señora  Mariela Cárdenas residía en ese inmueble, pagara los  servicios públicos domiciliarios y por la edad de su madre y  el problema de salud de su hermano, fuera esta quien se encargara del  mantenimiento del inmueble en aras de tener una vivienda digna».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el despacho accionado tomó  cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del  recurso,  así como las pruebas aportadas por las partes para examinarlas  y darles el alcance demostrativo que, según su criterio, debía  conferírseles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de anteponer  al juzgador una  determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se  circunscribió al análisis de los planteamientos del  recurso de apelación y de los medios de conocimiento que  aportaron las partes, que, en conjunto, le permitieron concluir a la  autoridad cognoscente, que no lograba configurarse la posesión  por el tiempo requerido para estimar la prescripción  adquisitiva de dominio alegada, suficiente para confirmar la decisión  inicial.  

Y  es que, de manera insistente, la Sala ha señalado que la sola  divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo  constitucional, porque este instrumento no fue concebido como  mecanismo para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

5.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por la acá querellante es anteponer su propio  criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica  del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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