Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13383-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13383-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00184-01
(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mariela Cárdenas Ramírez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Pitalito, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el verbal n° 2017-00481.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que la querellante promovió verbal de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Jerónimo Cárdenas Ramírez y otros, asunto que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, bajo el radicado nº 2017-00481.
Agotadas las etapas de rigor, el despacho, el 19 de marzo de 2021, profirió fallo, declarando la prosperidad de la excepción denominada «no haber transcurrido el tiempo de posesión mínimo exigido por la ley» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Apelada la anterior determinación por la allí demandante, el 27 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, confirmó lo decidido en primer grado.
En sentir de la censora, la decisión anterior entraña múltiples defectos, al no analizar en debida forma las pruebas, por cuanto, en su opinión, no se les dio el alcance demostrativo pertinente a los testimonios de Lucila Velandia Urrea, Beatriz Calderón Claros y Argemiro López, ni a los otros medios de convicción, lo cual, de haberse efectuado, hubiera conducido a la prosperidad de sus pedimentos, al encontrar configura la posesión alegada por el lapso requerido.
3. Pretende, en consecuencia, se ordene a «los juzgados accionados en esta presente tutela, dicte[n] sentencia acorde a las pretensiones propuestas por mi abogado al presentar la demanda las cuales fueron desechadas desfavorables por el Juzgado de la Primera y Segunda Instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Pese a que se efectuó el traslado respectivo, no se obtuvo respuesta por ninguno de los integrantes del extremo pasivo al interior de este trámite.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal negó la salvaguarda, al concluir que el pronunciamiento atacado se advierte razonable, pormenorizando que «no se advierte un comportamiento arbitrario, ni caprichoso del despacho judicial accionado, o la presencia de un exceso de rigor procedimental, toda vez que las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 19 de marzo del 2021 y 27 de abril del 2022 se encuentran motivadas en el cotejo de las pruebas practicadas y en las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia. Así las cosas, esta Sala concluye que los Juzgados demandados no actuaron con exceso de rigor procedimental, ni restringieron los derechos fundamentales invocados por la accionante, descartándose la posibilidad de predicar una vía de hecho en los proveídos reseñados, porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los accionados, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Mariela Cárdenas Ramírez, con la providencia del 27 de abril de 2022, a través de la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, dentro del verbal de pertenencia promovido por la aquí convocante contra los herederos determinados e indeterminados de Jerónimo Cárdenas Ramírez y otros, porque, supuestamente, no valoró de forma adecuada el material probatorio recaudado, lo que, de haberse efectuado, llevaría a la convicción de que estaban dados los requisitos para acceder a la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio en favor de la tutelante, respecto del bien inmueble allí identificado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Del caso concreto
La Sala ratificará la negativa del amparo, tal como lo concluyó el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del pronunciamiento censurado, no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, para confirmar la sentencia del a quo, el juzgado del circuito precisó inicialmente, en lo atinente a la valoración de los testimonios señalados como inobservados con miras a demostrar el cumplimiento del término de posesión exigido, que:
«(…) si bien es cierto los testimonios recibidos en primera instancia, dan cuenta que la señora Mariela Cárdenas Ramírez ha vivido en el inmueble objeto de Litis por más de diez años, procurando el mantenimiento del mismo, pagando impuestos y recibos de servicios públicos, se pudo establecer que esos actos no son de dueño y señor, sino de mero tenedor al haber convivido con su madre, señora María Verónica Ramírez Cajicá, anterior titular del derecho real de dominio y con el siguiente propietario, señor Jerónimo Cárdenas Ramírez, hermano de la accionante»
A continuación, al abordar los reparos expuestos por la apelante frente a la determinación de primera instancia, en torno al momento a partir del cual era dable iniciar el conteo del término para adquirir por usucapión, indicó:
«(…) Le asiste razón entonces al Juez A-quo al afirmar que no se puede contar el término de posesión de la señora Mariela Cárdenas Ramírez, desde que entró a residir con su madre en el inmueble (Enero de 2004), puesto que en el año 2007 la señora María Verónica Ramírez Cajicá dio en venta el mismo, a su hijo Jerónimo Cárdenas Ramírez y por petición de esta, firmó la escritura la señora Mariela Cárdenas, interrumpiendo cualquier posesión que pudiere alegar aquella en el inmueble. De allí que es lógico pensar que, si la señora María Verónica Ramírez Cajicá hubiese reconocido a la señora Mariela Cárdenas Ramírez como dueña del predio, le hubiese elevado la escritura de venta que hizo en favor de su hijo Jerónimo Cárdenas y tal como lo expresó el señor Juez Primero Civil Municipal de la ciudad, este título no fue atacado ni intervertido por la señora Mariela Cárdenas, luego goza de plena validez. De allí que siguiendo el orden sucesoral, a la muerte de Jerónimo Cárdenas Ramírez en el año 2008, el inmueble pasaría a manos de sus padres, pero como su madre María Verónica fallece en el año 2009 y según el dicho de uno de los testigos, el padre de aquél, señor Carlos Cárdenas fallece tiempo después sin que esté demostrado en el expediente la fecha exacta, la masa sucesoral debe pasar a la sucesión del señor Jerónimo Cárdenas en cabeza de todos los hermanos, es decir, de la misma Mariela Cárdena y los aquí demandados como herederos de tercer orden del causante, al no existir herederos de orden ascendiente ni descendiente».
Y concluyó señalando que:
«Entonces, si se cuenta el tiempo de posesión de la señora Mariela Cárdenas después del fallecimiento de su madre en el año 2009 a la presentación de la demanda en el año 2017, no le alcanza el tiempo exigido por la ley para que se le declare propietaria del inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en razón a la posesión alegada; dado que tan solo contaría con ocho años de posesión; esto sin tener en cuenta que ya existe un proceso de sucesión del señor Jerónimo Cárdenas Ramírez, en cuyo trámite y al momento de realizarse diligencia de secuestro, la señora Mariela Cárdenas se opuso al mismo, siendo éste acto, el único demostrativo de posesión real sobre el predio objeto de este proceso; por lo que este Operador judicial comparte la apreciación del señor Juez A-quo, quien expone que la posesión de la señora Mariela Cárdenas sobre el predio, sería a partir del 25 de julio de 2018, día en que se opone a que se practique la diligencia de secuestro dentro del proceso de sucesión de su extinto hermano Jerónimo Cárdenas Ramírez, por lo que tampoco cumple con el tiempo requerido por la ley para que se de la prescripción extraordinaria a su favor
Ahora, según los dichos de los testigos, los actos ejercidos por la señora Mariela Cárdenas Ramírez, no pueden ser tenidos como actos de posesión en el ánimo de señora y dueña, toda vez que es comprensible que, si la señora Mariela Cárdenas residía en ese inmueble, pagara los servicios públicos domiciliarios y por la edad de su madre y el problema de salud de su hermano, fuera esta quien se encargara del mantenimiento del inmueble en aras de tener una vivienda digna».
Como puede observarse de lo reseñado, el despacho accionado tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso, así como las pruebas aportadas por las partes para examinarlas y darles el alcance demostrativo que, según su criterio, debía conferírseles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de anteponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se circunscribió al análisis de los planteamientos del recurso de apelación y de los medios de conocimiento que aportaron las partes, que, en conjunto, le permitieron concluir a la autoridad cognoscente, que no lograba configurarse la posesión por el tiempo requerido para estimar la prescripción adquisitiva de dominio alegada, suficiente para confirmar la decisión inicial.
Y es que, de manera insistente, la Sala ha señalado que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque este instrumento no fue concebido como mecanismo para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
5. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS