STC13646 2022

OCTUBRE

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STC13646-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13646-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00327-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual se vinculó a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de  Risaralda; Leandro Giraldo, la Alcaldía y Personería  Municipal de Sevilla (Valle del Cauca), el Procurador Delegado en  Acciones Populares, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio  Público.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  acusada en la acción popular número 2015-001315.  

Solicitó,  se ordene (i)  al  despacho encartado  «resolver  [su] recurso de reposición y se le ordene que cumpla [los]  art[ículos] 12, 117 120 CGP»;  (ii)  al  Consejo Seccional de la Judicatura y a la hoy Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda  «a  fin que informen en derecho el estado actual, todas y cada una de las  quejas o solicitudes de vigilancia que existan contra la juez 3 civil  circuito de Pereira, sin que pueda decir que lo actuado es  confidencial o se puede negar a responder lo pedido»;  y (iii)  al  Procurador Delegado en acciones populares y al Defensor del Pueblo  «probar  en derecho la forma que actuaron en esta acción popular  tutelada… a fin de garantizar[le] art. 29 CN y un acceso  efectivo a la administración de justicia, y además…  en [su] nombre y representación hagan una acción de  reparación directa contra la administración judicial,  por posible error judicial y abuso de autoridad».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  asunto es la que así se sintetiza:  

2.1.  Leandro  Giraldo  promovió  acción popular contra Bancolombia S.A.1,  bajo  el radicado  2015-01315, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  despacho que, en el curso del proceso, el  25 de junio de 2018 decretó el desistimiento tácito;  determinación que mantuvo el 27 de julio siguiente.  

2.2.  El 12 de agosto de 2021 el actor solicitó dar continuidad a su  acción popular, así como impulso oficioso a la misma;  petición denegada el 26 de octubre de ese año; petición  insistida el 22 de abril de los corrientes, sin embargo, el 8 de  agosto de 2022 el estrado judicial negó tras indicar que el  juicio está archivado desde 2018 y si bien la Corte Suprema  cambió su postura en punto a la oficiosidad del trámite,  aquella fue con posterioridad al proveído que decretó  el desistimiento tácito; determinación recurrida en  reposición por el actor.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que  el estrado judicial no ha resuelto su remedio horizontal,  desconociendo los artículos 12, 117 y 120 del Código  General del Proceso e «incumpliendo  los términos que la ley le impone».  

2.4.  Anotó que ha solicitado vigilancias administrativas y quejas  disciplinarias ante Consejo  Seccional de la Judicatura y a la hoy Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Risaralda, «empero  nada se resuelve por estos al respecto y cuando h[a] solicitado  información [le] responden que es confidencial».  

2.5.  Agregó que la Procuraduría Delegada en acciones  populares y el Defensor del Pueblo «no  actúan en [sus] acciones populares y men[os] garantizan art.  29 CN, como es su deber y función».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Personería Municipal del Sevilla – Valle del Cauca          manifestó que consultado los archivos, constató que en          el 2021 y 2022 el promotor promovió acciones de tutela con          similares hechos, las que fueron resueltas con sentencias Nros.          TSP-ST1-0339 y ST1-0213-2022.  

            

2. La          Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Seccional          Risaralda indicó que no ha tenido participación al          interior de la acción popular 2015-01315; que verificadas las          bases de datos, encontró queja bajo el radicado 2018-00283          que tuvo como génesis la compulsa de copias de la          Procuraduría Provincial de Neiva, donde figura como          disciplinado el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, con          ocasión del trámite surtido al interior de 68 acciones          populares, entre ellas, la 2015-01315, sin embargo, desde el 24 de          enero de 2019 se profirió auto de archivo de la          investigación; que no ha vulnerado las garantías          invocadas.  

            

3. La          Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación          Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción          de Risaralda anotó que la acción popular criticada no          fue promovida por esa autoridad, ni ha tenido participación          alguna dentro de ella; que lo señalado por el quejoso es          ajeno a esa agencia, pues su intervención está          orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses          colectivos emitiendo concepto de rigor, sin que tenga facultad para          tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial; que          el promotor no ha formulado ninguna solicitud, queja o reclamo con          lo discutido en la salvaguarda.  

            

4. La          Alcaldía Municipal de Sevilla – Valle del Cauca pidió          su desvinculación del resguardo, al considerar que carece de          legitimación en la causa por pasiva para atender los reclamos          supralegales.  

            

5. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda refirió que          la acción de tutela es temeraria, pues con oficio n°          CSJRIO22-1041 de 18 de agosto de 2022 dio respuesta en iguales          pretensiones al interior de la solicitud de amparo 2022-00247; que          consultado el sistema de gestión, lo pretendido por el          quejoso es que el fallador se pronuncie sobre una acción          popular archivada por terminación por desistimiento tácito          desde el 2018; que Javier Elías no ha solicitado vigilancia          judicial contra el fallador criticado con relación al trámite          impartido en la acción popular 2015-01315; que su vinculación          a la salvaguarda es aparente, por lo que pidió su          desvinculación.  

            

6. La          Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda destacó          que pese a que existe un sin numero de peticiones formuladas por el          actor, no existe ninguna que haya realizado solicitando          orientaciones, o asistencia para la interposición de la          misma, por lo que no ha vulnerado las garantías invocadas,          razón por la que debe ser desvinculada; que eventualmente el          llamado a responder es el estrado judicial.  

            

7. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que la          acción popular querellada terminó por desistimiento          tácito el 25 de junio de 2018; que por los mismos hechos se          tramitó una primigenia acción de tutela con radicación          2022-00247; que lo pretendido por Arias Idárraga es revivir          una acción popular archivada desde hace 4 años;          remitió link de consulta del expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  la salvaguarda al considerar que revisada la acción de tutela  2022-00247, frente al Juzgado accionado no se configuraba la  temeridad reclamada, pues lo ahora censura en la tardanza en resolver  el recurso de reposición formulado contra el auto que negó  el impulso oficioso, por lo que atendiendo el caso concreto, dicha  mora era inexistente, comoquiera que, para cuando se formuló  la petición de amparo, esto es, el 5 de septiembre de 2022,  aun no se había vencido el término dispuesto en el  artículo 120 del Código General del Proceso .  

Ahora,  en cuanto a la queja enrostrada al Consejo Seccional de la Judicatura  y la Comisión de Disciplina Judicial de Risaralda, encontró  configurada la temeridad indicada, pues revisada la acción  supralegal 2022-00247, se concluye identidad de hechos y de derechos,  sin que se encuentre justificación en tal proceder, por lo que  «conde[nó]  en “costas” al señor Javier Elías Arias  Idárraga… a favor del Consejo Superior de la  Judicatura, en la suma de un (1) smlmv, que deberá pagar en un  término de tres (3) días, contados a partir de la  ejecutoria de esta providencia, en la cuenta “CSJ –  MULTASY SUS RENDIMIENTOS -CUN” No. 3-0820-000640-8 del Banco  Agrarios de Colombia S.A.».  

Finalmente,  en cuanto a las súplicas elevadas contra la Procuraduría  Delegada en Acciones Populares y la Defensoría Regional del  Pueblo, la salvaguarda también se torna improcedente, toda vez  que, no existen peticiones de esa índole realizadas de forma  directa ante la autoridad competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró sus peticiones consignadas en el escrito  primigenio respecto al Juzgado y solicitó se le revoque la  sanción impuesta en su contra y se le prueba su temeridad o  mala fe, garantizándosele el debido proceso; indicó que  si presentó varias tutelas iguales fue por descuido, pero no  por mala fe.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se anticipa  la  confirmación de la determinación del Tribunal; en  primer lugar en relación con la supuesta tardanza del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira en resolver el recurso de  reposición que incoó contra el auto de 8 de agosto de  2022 que no atendió favorablemente su solicitud de impulso  oficioso en la acción popular 2015-01315, pues aquélla  terminó por desistimiento tácito en junio de 2018, se  advierte lo que la doctrina constitucional denomina «hecho  superado».  

Ciertamente,  el estrado querellado el 19 de septiembre de los corrientes, resolvió  el remedio horizontal que el quejoso predicaba como insatisfecho,  manteniendo lo decidido, por cuanto la mencionada acción  popular culminó con desistimiento tácito antes del 1°  de diciembre de 2018, data en la que la Corte Suprema cambió  su postura en punto del impulso oficioso (STC14483-2018), razón  por la que no era procedente acceder a lo pedido.  

Entonces,  como la  mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite  tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado:  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

Así  las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el despacho  querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la  omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita  la intervención del juez constitucional.  

3.  En segundo lugar, en punto a la omisión de información  endilgada al Consejo Seccional de la Judicatura y a la hoy Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda respecto de la acción  popular 2015-01315, también se mantendrá la negativa al  amparo rogado,  puesto que los  medios de convicción arrimados al trámite tutelar ponen  de manifiesto que el reclamante en anterior oportunidad instauró  otra tutela con apoyo en idéntica situación fáctica  a la aquí denunciada.  

En  efecto, el Tribunal, mediante sentencia de 25 de agosto de 2022 (rad.  n.° 2022-00247) negó del amparo por los mismos hechos que  ahora acude el censor a este medio de protección residual,  esto es, la falta de información sobre la queja formulada  contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, en punto a la  acción popular 2015-01315, donde se le indicó que la  misma había sido archivada en febrero de 2019.  

Por  ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aducidos en  el caso que actualmente ocupa la atención de la Corte, así  como las partes, son iguales a los del reclamo denegado en pasada  ocasión,  lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya  efectuó un pronunciamiento frente a la referida situación,  por lo que  forzosamente debe concluirse la  improcedencia del resguardo suplicado, conforme a la previsión  del  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

3.1.  En asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha  reiterado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes»…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016,  4 ago., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad.  2016-00362-01).  

En  suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción  de tutela, de allí que, según el artículo 38 del  Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se  decida en forma desfavorable la solicitud del gestor.  

3.2.  Ahora bien, respecto a la  condena en costas que el Tribunal impuso al accionante, observa  la Corte que la decisión de primer grado deberá  confirmarse, pues evidenciada la temeridad en el proceder del quejoso  respecto al reclamo contra el Consejo  Seccional de la Judicatura y a la hoy Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Risaralda,  se daban los presupuestos del inciso 3º del artículo 25  del Decreto 2591 de 1991 para proceder en aquella forma, pues tal  aparte normativo enseña que «[s]i  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad».  

En  casos análogos al de ahora, ha dejado dicho la Sala que:  

…se  ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a  la condena en costas,  por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del  Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del  accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El  inciso final de la citada regla enseña «Si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad».  

El  fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a  la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:  

«Tiene  razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en  cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado  de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva  necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el  proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con  plena observancia de las previsiones generales consagradas en el  artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha  sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un  derecho fundamental. Si en un proceso específico tales  requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el  superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta  Corporación, para revocar la correspondiente decisión  judicial».  

«…  Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el  pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación  o del peticionario que incurrió en temeridad, según el  caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose  de procesos judiciales»  2.  

Así  mismo, el referido órgano de cierre se  ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que «se  aplica cuando “fundadamente” se estime que el petente de  la tutela incurrió en temeridad»3,  la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto  (STC4244-2017,  24 mar., rad 2017-00105-01; reiterado en STC4576-2017, 30 mar., rad.  2017-00158-01).  

Es  de destacarse que la denominada «condena  en costas»  en el trámite de tutela al denegarse el resguardo por el  proceder temerario de su gestor, ha sido avalada por la Corte  Constitucional en sede de revisión, imponiendo directamente  tal condena, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02.  

3.3.  En adición a lo expresado,  de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que la  nominada «condena  en costas»  impuesta por el Tribunal a-quo  ante  la acreditada temeridad del accionante respecto a la acción de  tutela formulada contra el estrado judicial acusado, se asemeja a una  multa o sanción. En cuanto a ello, la Corte Constitucional  sostuvo que:  

Significa  lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente  puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo  que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe  se instaura la acción. Y quien tasa las «costas»  es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25  del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre  en la situación consagrada en el primer inciso del mismo  artículo en el cual lo principal son los perjuicios).  

Fuera  de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la  liquidación de estas costas y hubiera  sido más apropiado emplear la expresión multa por  temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas»  responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.  (Se  destacó – CC T-443/95).  

Por  esa línea, ha de anotarse que la patente temeridad del quejoso  hacía innecesario que previo a la imposición de la  sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto  frente al que ha sostenido esta Corte en casos similares al de ahora,  que:  

…en  este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no  se surtió un decurso incidental para definirlo.  

Lo  aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo  constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales  se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos  términos frente a la Defensoría del Pueblo,  advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría  la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela  como temerario.  

No  obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación  respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o  allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico  asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches  contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de  prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los  múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan  cuenta de lo contrario.  

Y,  de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se  acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en  la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016…  (STC4576-2016,  30 mar., rad. 2017-00158-01).  

Finalmente,  es menester enfatizar que  la beneficiaria de la sanción que ha de pagar el censor es la  Nación, a través del Consejo Superior de la Judicatura,  lo que encuentra soporte en que, como de antaño lo ha  sostenido el máximo órgano patrio en lo constitucional,  específicamente al abordar el tema del proceder temerario  respecto a la proposición de acciones de tutela, tal tipo de  actuación afecta de manera general a la administración  de justicia, dificultando a los demás coasociados el acceso a  ella. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional desde  el 3 de octubre de 1995, al consignar:  

Hay  que decir que, tratándose de la tutela, la condenación  en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el  Constituyente consagró la tutela como una acción  pública, es de su esencia la gratuidad, está  íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la  justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como  algo que desestima la presentación de esta acción.  

Pero,  otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio,  entonces, la  conducta abusiva perjudica la administración de justicia,  impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se  desarrolle normalmente…  

…si  se ha dicho que en realidad lo  que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que  estas «costas» son más multa que cualquier otra cosa  y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado  por la temeraria tutela instaurada  porque lo desgasta en todo sentido, luego  será la administración de justicia quien recibirá  el monto de las «costas»  que el Juez competente señalará, dentro de los  parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20  salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez  de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión  (Se  destacó, CC T-443/95; criterio reiterado por esa Corporación,  entre otras decisiones, en T-322/96, T-679/96, T-280/98 y A-031/99).  

4.  Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sucursal          ubicada en la Carrera 51 n° 50-03 de Sevilla (Valle del Cauca)  

2          CC C-543/92.  

3          CC T-032/94.  

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