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STC13646-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13646-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00327-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Risaralda; Leandro Giraldo, la Alcaldía y Personería Municipal de Sevilla (Valle del Cauca), el Procurador Delegado en Acciones Populares, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada en la acción popular número 2015-001315.
Solicitó, se ordene (i) al despacho encartado «resolver [su] recurso de reposición y se le ordene que cumpla [los] art[ículos] 12, 117 120 CGP»; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura y a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda «a fin que informen en derecho el estado actual, todas y cada una de las quejas o solicitudes de vigilancia que existan contra la juez 3 civil circuito de Pereira, sin que pueda decir que lo actuado es confidencial o se puede negar a responder lo pedido»; y (iii) al Procurador Delegado en acciones populares y al Defensor del Pueblo «probar en derecho la forma que actuaron en esta acción popular tutelada… a fin de garantizar[le] art. 29 CN y un acceso efectivo a la administración de justicia, y además… en [su] nombre y representación hagan una acción de reparación directa contra la administración judicial, por posible error judicial y abuso de autoridad».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:
2.1. Leandro Giraldo promovió acción popular contra Bancolombia S.A.1, bajo el radicado 2015-01315, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho que, en el curso del proceso, el 25 de junio de 2018 decretó el desistimiento tácito; determinación que mantuvo el 27 de julio siguiente.
2.2. El 12 de agosto de 2021 el actor solicitó dar continuidad a su acción popular, así como impulso oficioso a la misma; petición denegada el 26 de octubre de ese año; petición insistida el 22 de abril de los corrientes, sin embargo, el 8 de agosto de 2022 el estrado judicial negó tras indicar que el juicio está archivado desde 2018 y si bien la Corte Suprema cambió su postura en punto a la oficiosidad del trámite, aquella fue con posterioridad al proveído que decretó el desistimiento tácito; determinación recurrida en reposición por el actor.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que el estrado judicial no ha resuelto su remedio horizontal, desconociendo los artículos 12, 117 y 120 del Código General del Proceso e «incumpliendo los términos que la ley le impone».
2.4. Anotó que ha solicitado vigilancias administrativas y quejas disciplinarias ante Consejo Seccional de la Judicatura y a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, «empero nada se resuelve por estos al respecto y cuando h[a] solicitado información [le] responden que es confidencial».
2.5. Agregó que la Procuraduría Delegada en acciones populares y el Defensor del Pueblo «no actúan en [sus] acciones populares y men[os] garantizan art. 29 CN, como es su deber y función».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Personería Municipal del Sevilla – Valle del Cauca manifestó que consultado los archivos, constató que en el 2021 y 2022 el promotor promovió acciones de tutela con similares hechos, las que fueron resueltas con sentencias Nros. TSP-ST1-0339 y ST1-0213-2022.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Seccional Risaralda indicó que no ha tenido participación al interior de la acción popular 2015-01315; que verificadas las bases de datos, encontró queja bajo el radicado 2018-00283 que tuvo como génesis la compulsa de copias de la Procuraduría Provincial de Neiva, donde figura como disciplinado el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, con ocasión del trámite surtido al interior de 68 acciones populares, entre ellas, la 2015-01315, sin embargo, desde el 24 de enero de 2019 se profirió auto de archivo de la investigación; que no ha vulnerado las garantías invocadas.
3. La Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción de Risaralda anotó que la acción popular criticada no fue promovida por esa autoridad, ni ha tenido participación alguna dentro de ella; que lo señalado por el quejoso es ajeno a esa agencia, pues su intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, sin que tenga facultad para tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial; que el promotor no ha formulado ninguna solicitud, queja o reclamo con lo discutido en la salvaguarda.
4. La Alcaldía Municipal de Sevilla – Valle del Cauca pidió su desvinculación del resguardo, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender los reclamos supralegales.
5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda refirió que la acción de tutela es temeraria, pues con oficio n° CSJRIO22-1041 de 18 de agosto de 2022 dio respuesta en iguales pretensiones al interior de la solicitud de amparo 2022-00247; que consultado el sistema de gestión, lo pretendido por el quejoso es que el fallador se pronuncie sobre una acción popular archivada por terminación por desistimiento tácito desde el 2018; que Javier Elías no ha solicitado vigilancia judicial contra el fallador criticado con relación al trámite impartido en la acción popular 2015-01315; que su vinculación a la salvaguarda es aparente, por lo que pidió su desvinculación.
6. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda destacó que pese a que existe un sin numero de peticiones formuladas por el actor, no existe ninguna que haya realizado solicitando orientaciones, o asistencia para la interposición de la misma, por lo que no ha vulnerado las garantías invocadas, razón por la que debe ser desvinculada; que eventualmente el llamado a responder es el estrado judicial.
7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que la acción popular querellada terminó por desistimiento tácito el 25 de junio de 2018; que por los mismos hechos se tramitó una primigenia acción de tutela con radicación 2022-00247; que lo pretendido por Arias Idárraga es revivir una acción popular archivada desde hace 4 años; remitió link de consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó la salvaguarda al considerar que revisada la acción de tutela 2022-00247, frente al Juzgado accionado no se configuraba la temeridad reclamada, pues lo ahora censura en la tardanza en resolver el recurso de reposición formulado contra el auto que negó el impulso oficioso, por lo que atendiendo el caso concreto, dicha mora era inexistente, comoquiera que, para cuando se formuló la petición de amparo, esto es, el 5 de septiembre de 2022, aun no se había vencido el término dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso .
Ahora, en cuanto a la queja enrostrada al Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión de Disciplina Judicial de Risaralda, encontró configurada la temeridad indicada, pues revisada la acción supralegal 2022-00247, se concluye identidad de hechos y de derechos, sin que se encuentre justificación en tal proceder, por lo que «conde[nó] en “costas” al señor Javier Elías Arias Idárraga… a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma de un (1) smlmv, que deberá pagar en un término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta “CSJ – MULTASY SUS RENDIMIENTOS -CUN” No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrarios de Colombia S.A.».
Finalmente, en cuanto a las súplicas elevadas contra la Procuraduría Delegada en Acciones Populares y la Defensoría Regional del Pueblo, la salvaguarda también se torna improcedente, toda vez que, no existen peticiones de esa índole realizadas de forma directa ante la autoridad competente.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró sus peticiones consignadas en el escrito primigenio respecto al Juzgado y solicitó se le revoque la sanción impuesta en su contra y se le prueba su temeridad o mala fe, garantizándosele el debido proceso; indicó que si presentó varias tutelas iguales fue por descuido, pero no por mala fe.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se anticipa la confirmación de la determinación del Tribunal; en primer lugar en relación con la supuesta tardanza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en resolver el recurso de reposición que incoó contra el auto de 8 de agosto de 2022 que no atendió favorablemente su solicitud de impulso oficioso en la acción popular 2015-01315, pues aquélla terminó por desistimiento tácito en junio de 2018, se advierte lo que la doctrina constitucional denomina «hecho superado».
Ciertamente, el estrado querellado el 19 de septiembre de los corrientes, resolvió el remedio horizontal que el quejoso predicaba como insatisfecho, manteniendo lo decidido, por cuanto la mencionada acción popular culminó con desistimiento tácito antes del 1° de diciembre de 2018, data en la que la Corte Suprema cambió su postura en punto del impulso oficioso (STC14483-2018), razón por la que no era procedente acceder a lo pedido.
Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Así las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el despacho querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
3. En segundo lugar, en punto a la omisión de información endilgada al Consejo Seccional de la Judicatura y a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda respecto de la acción popular 2015-01315, también se mantendrá la negativa al amparo rogado, puesto que los medios de convicción arrimados al trámite tutelar ponen de manifiesto que el reclamante en anterior oportunidad instauró otra tutela con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí denunciada.
En efecto, el Tribunal, mediante sentencia de 25 de agosto de 2022 (rad. n.° 2022-00247) negó del amparo por los mismos hechos que ahora acude el censor a este medio de protección residual, esto es, la falta de información sobre la queja formulada contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, en punto a la acción popular 2015-01315, donde se le indicó que la misma había sido archivada en febrero de 2019.
Por ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aducidos en el caso que actualmente ocupa la atención de la Corte, así como las partes, son iguales a los del reclamo denegado en pasada ocasión, lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a la referida situación, por lo que forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo suplicado, conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
3.1. En asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha reiterado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ago., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01).
En suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que, según el artículo 38 del Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del gestor.
3.2. Ahora bien, respecto a la condena en costas que el Tribunal impuso al accionante, observa la Corte que la decisión de primer grado deberá confirmarse, pues evidenciada la temeridad en el proceder del quejoso respecto al reclamo contra el Consejo Seccional de la Judicatura y a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, se daban los presupuestos del inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 para proceder en aquella forma, pues tal aparte normativo enseña que «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
En casos análogos al de ahora, ha dejado dicho la Sala que:
…se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:
«Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial».
«… Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales» 2.
Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que «se aplica cuando “fundadamente” se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad»3, la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto (STC4244-2017, 24 mar., rad 2017-00105-01; reiterado en STC4576-2017, 30 mar., rad. 2017-00158-01).
Es de destacarse que la denominada «condena en costas» en el trámite de tutela al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su gestor, ha sido avalada por la Corte Constitucional en sede de revisión, imponiendo directamente tal condena, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02.
3.3. En adición a lo expresado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que la nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a-quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a la acción de tutela formulada contra el estrado judicial acusado, se asemeja a una multa o sanción. En cuanto a ello, la Corte Constitucional sostuvo que:
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. (Se destacó – CC T-443/95).
Por esa línea, ha de anotarse que la patente temeridad del quejoso hacía innecesario que previo a la imposición de la sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto frente al que ha sostenido esta Corte en casos similares al de ahora, que:
…en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo.
Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario.
No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario.
Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016… (STC4576-2016, 30 mar., rad. 2017-00158-01).
Finalmente, es menester enfatizar que la beneficiaria de la sanción que ha de pagar el censor es la Nación, a través del Consejo Superior de la Judicatura, lo que encuentra soporte en que, como de antaño lo ha sostenido el máximo órgano patrio en lo constitucional, específicamente al abordar el tema del proceder temerario respecto a la proposición de acciones de tutela, tal tipo de actuación afecta de manera general a la administración de justicia, dificultando a los demás coasociados el acceso a ella. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional desde el 3 de octubre de 1995, al consignar:
Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.
Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente…
…si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas «costas» son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las «costas» que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión (Se destacó, CC T-443/95; criterio reiterado por esa Corporación, entre otras decisiones, en T-322/96, T-679/96, T-280/98 y A-031/99).
4. Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sucursal ubicada en la Carrera 51 n° 50-03 de Sevilla (Valle del Cauca)
2 CC C-543/92.
3 CC T-032/94.
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