Asistente Jurídico Inteligente
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STC13645-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13645-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01770-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Javier Enrique Cáceres Leal frente a la sentencia de 9 de septiembre de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa con rad. No. 2011-07447-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se dejen sin efecto las decisiones que en ambas instancias negaron el reconocimiento de su calidad de víctima, y que como consecuencia de ello se profiera la decisión que «(…) reconozca y proteja [su] condición (…)».
En sustento de lo anterior, indicó que como consecuencia de la compulsa de copias que se ordenó en el proceso penal seguido en su contra, en el que resultó condenado por concierto para promover grupos armados al margen de la Ley, se inició la investigación respecto de Uber Banquez Martínez por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal en que pudo incurrir este por las 3 declaraciones que rindió en aquel trámite; en estas diligencias es interviniente y se opuso al archivo y la preclusión que solicitó el ente acusador.
Señaló que, pese a que acreditó que es víctima, por una parte, debido a «(…) la causalidad existente entre la conducta investigada y la justificante dada por el presunto autor, que compromete [su] situación en términos de derechos y frente al resultado del proceso», y por la otra «la fundamentación de la compulsa de copias y al hecho jurídicamente relevante establecido en el escrito de acusación al decir que las amenazas no existieron, (…) hace evidente el daño y (…) el perjuicio que pueda advertirse frente a la condena» el Tribunal aludido confirmó en su integridad la decisión del Juzgado convocado, que negó el reconocimiento de tal calidad.
Indicó que en las anteriores determinaciones se omitió que el daño alegado surge del fallo condenatorio proferido en su contra, comoquiera que el testimonio del señor Banquez «incidió en el resultado de [su] proceso y para efectos de justificar su comportamiento invoc[ó] una situación inexistente que está en contra de la verdad»; que «estableciéndose la inexistencia de la[s] amenazas se hace evidente el daño que [l]e fue infringido», circunstancias estas que le impiden acceder a la verdad, a la justicia y a la reparación.
2. El Magistrado Sustanciador del Tribunal accionado memoró las actuaciones que conoció del asunto criticado; la Fiscal 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta capital señaló que las providencias cuestionadas se acompasaron con las normas y la jurisprudencia que rige la materia, además que, el inconforme refiere parcialmente elementos del escrito de acusación.
3. El a quo después de relacionar la línea jurisprudencial respecto del reconocimiento de las víctimas en las diligencias penales, denegó el amparo con sustento en que, por una parte, la providencia criticada «contiene motivos razonables (…) que fueron expuestos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial», y por la otra, porque el actor en su argumentación no pretende el reconocimiento alegado sino que «(…) realmente quiere constituirse como parte dentro de la causa, para intentar demostrar que la aludida justificación de Uber Enrique Bánquez Martínez, es falsa. Es decir, su anhelo es fungir como un adversario más del acusado».
4. El gestor impugnó la citada decisión, para lo cual insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación frente al reproche contra el proveído del Tribunal convocado que confirmó la decisión de negar el reconocimiento de víctima al señor Javier Cáceres Leal en las diligencias que se siguen contra Uber Enrique Banquez Martínez, pronto se advierte que habrá de confirmarse la determinación del a quo constitucional porque luce razonable, como pasa a explicarse.
Ciertamente, la Corporación convocada para obrar como lo hizo, luego de citar las normas y la jurisprudencia sobre la mentada figura y los parámetros de procedencia de la misma, puntualizó que era deber del interesado demostrar el nexo de causalidad entre la afectación que padeció y la conducta punible investigada o juzgada, sin embargo, advirtió que el apelante «ninguno de estos requisitos (…) cumplió porque debió (…) al momento de comparecer indicar las razones que le otorgan la condición de víctima, necesarias para justificar su intervención en este proceso (…)».
En esa línea de argumentación indicó que dados los argumentos expuestos por el interesado, el Juez de primer grado estuvo acertado al considerar que este, de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación, «no fue afectado con las presuntas falsas declaraciones que rindió el acusado, porque contrariamente, en su momento le favorecieron, de ahí que se dispusiera la compulsa de copias».
Señaló, entonces, que pretender el reconocimiento aludido con el argumento «de que existió un motivo que justificaba las declaraciones del acusado en su momento, es un debate que hace parte del juicio y que implica una valoración probatoria, totalmente ajena a la formulación de acusación y que ha pretendido traer a esta etapa el peticionario»; máxime cuando la condición «de haber sido parte en el proceso donde se ordenó la compulsa de copias génesis de esta investigación, más la ausencia de daño concreto derivado de los hechos investigados, no faculta su intervención en el proceso».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad accionada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para negar el reconocimiento aludido, realmente se advierte que se analizaron los argumentos del gestor con suficiencia, lo que permitió evidenciar que eran insuficientes para acreditar el daño real padecido respecto de la conducta que dio lugar a la compulsa de copias, comoquiera que, a voces del Tribunal, en últimas se evidenció que las declaraciones que se rindieron en la otrora causa fueron favorables al aquí actor, sin contar que no se aportaron elementos de juicio distintos.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Conforme lo anterior, se impone mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El presente asunto arribó a esta Sala hasta el 23 de septiembre de 2022.