AC 4583 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4583-2022 (2022-03235-00)

        

AC4583-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03235-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil  Municipal de Santiago de Cali, para conocer de la demanda verbal de  rendición provocada de cuentas promovida por la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. contra Sara Mayerly Perlaza Hurtado.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió  ordenar a la convocada rendir cuentas de su administración, en  condición de depositaria entre el 14 de abril de 2011 y el 5  de mayo de 2016 de los inmuebles identificados con las matrículas  números 370-267550, 370-787766 y 370-267553 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, ubicados en la ciudad de  Santiago de Cali.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente por  corresponder con el domicilio de la entidad demandante, la cual  ostenta naturaleza pública, en los términos del numeral  10° del artículo 28 del Código General del Proceso.  

2.  Ese despacho judicial rechazó el libelo por falta de  competencia territorial, en razón a que la convocante posee  sucursal en la ciudad de Santiago de Cali, por lo que en aplicación  del numeral 5° de la norma en cita corresponde al juzgador de  esta localidad el conocimiento de la acción, máxime si  allí también se encuentran ubicados los bienes objeto  de la administración encargada a la convocada.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, argumentando que, tal cual fue explicado  en el libelo, la entidad demandante es de naturaleza pública,  por lo que aplicando el numeral 10° del artículo 28 en  mención la competencia para conocer de la acción radica  en el lugar de su domicilio principal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son  varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera  de ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  No obstante lo anterior, existen factores prevalentes  sobre aquellos generales, en tanto el numeral 10º dispone que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa el  juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte  esté conformada por una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública  y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de  aquellas».  (Resaltado impropio).  

Es  decir que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede  concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva,  esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros  lugares.  

4.  Aplicando  las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que la  Sociedad de Activos Especiales «S.A.E.» S.A.S., es  sociedad por acciones simplificada, comercial de economía  mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única,  descentralizada por servicios y vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la competencia para conocer del  presente asunto se determina, como regla general que admite  excepciones, en el juez del lugar de su domicilio que es la ciudad de  Bogotá.  

En  efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de  forma exclusiva, debe haber certeza sobre la condición del  ente convocado, es decir, que se trate de «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  de lo contrario, se acudirá al fuero general.  

El  precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta, las superintendencias y las unidades administrativas  especiales con personería jurídica, las empresas  sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos  y las demás entidades creadas por la ley o con su  autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de  funciones administrativas, la prestación de servicios públicos  o la realización de actividades industriales o comerciales con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de  autonomía administrativa están sujetas al control  político y a la suprema dirección del órgano de  la administración al cual están adscritas»  (Resaltado  por la Corte).  

Además,  el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por  «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los  entes con aportes o participación estatal igual o superior al  50%»  (Resaltado  por la Corte);  por ende, la  demandante es entidad pública, de donde le resulta aplicable  el numeral 10º del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Sobre  la aplicación del numeral 10° del Código General  del Proceso la  Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

Desde  esa óptica, la ciudad de Bogotá es donde quedará  fijada la competencia territorial, en razón a que corresponde  al domicilio principal de la entidad demandante.  

5.  Ahora bien, en cuanto al empleo del  numeral 5° del artículo 28 del Código General del  Proceso, como lo argumentó el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Bogotá, cierto es que tal precepto dispone que  para «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Subraya ajena).  

Es  decir que, para conocer de una acción contra persona jurídica,  el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00;  AC8666- 2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (Resaltó  la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).  

Sin  embargo, este precepto no resulta aplicable al sub  judice en la medida  en que del acervo probatorio aportado con el libelo no se desprende  que la administración de los inmuebles identificados  con las matrículas números 370-267550, 370-787766 y  370-267553 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  ubicados en la ciudad de Santiago de Cali, esté vinculada a la  sucursal de la demandante de ésta localidad.  

Por  el contrario, el proceso de extinción de dominio dentro del  cual fueron cautelados los referidos bienes, en los que se designó  a la demandada como su depositaria, está siendo adelantado por  la Fiscalía 34 Delegada de Bogotá, adscrita a la Unidad  Nacional para la Extinción del dominio y contra el Lavado de  Activos, al paso que las resoluciones relacionadas con la  administración de los predios de marras han sido adoptadas por  la Gerencia General de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es  decir, la sede principal de ésta entidad y no, itérase,  por la sucursal o agencia de la ciudad de Santiago de Cali.  

6.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, por ser el  competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará  de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en  la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, al que se le  enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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