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AC4583-2022 (2022-03235-00)
AC4583-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03235-00
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali, para conocer de la demanda verbal de rendición provocada de cuentas promovida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra Sara Mayerly Perlaza Hurtado.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió ordenar a la convocada rendir cuentas de su administración, en condición de depositaria entre el 14 de abril de 2011 y el 5 de mayo de 2016 de los inmuebles identificados con las matrículas números 370-267550, 370-787766 y 370-267553 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ubicados en la ciudad de Santiago de Cali.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente por corresponder con el domicilio de la entidad demandante, la cual ostenta naturaleza pública, en los términos del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Ese despacho judicial rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que la convocante posee sucursal en la ciudad de Santiago de Cali, por lo que en aplicación del numeral 5° de la norma en cita corresponde al juzgador de esta localidad el conocimiento de la acción, máxime si allí también se encuentran ubicados los bienes objeto de la administración encargada a la convocada.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentando que, tal cual fue explicado en el libelo, la entidad demandante es de naturaleza pública, por lo que aplicando el numeral 10° del artículo 28 en mención la competencia para conocer de la acción radica en el lugar de su domicilio principal.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. No obstante lo anterior, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». (Resaltado impropio).
Es decir que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
4. Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que la Sociedad de Activos Especiales «S.A.E.» S.A.S., es sociedad por acciones simplificada, comercial de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única, descentralizada por servicios y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la competencia para conocer del presente asunto se determina, como regla general que admite excepciones, en el juez del lugar de su domicilio que es la ciudad de Bogotá.
En efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de forma exclusiva, debe haber certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general.
El precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas» (Resaltado por la Corte).
Además, el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte); por ende, la demandante es entidad pública, de donde le resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sobre la aplicación del numeral 10° del Código General del Proceso la Sala ha manifestado lo siguiente:
El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral décimo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previó una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad.
Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada (Resaltó la Corte, AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).
Desde esa óptica, la ciudad de Bogotá es donde quedará fijada la competencia territorial, en razón a que corresponde al domicilio principal de la entidad demandante.
5. Ahora bien, en cuanto al empleo del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, como lo argumentó el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, cierto es que tal precepto dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subraya ajena).
Es decir que, para conocer de una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666- 2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:
«Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (Resaltó la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).
Sin embargo, este precepto no resulta aplicable al sub judice en la medida en que del acervo probatorio aportado con el libelo no se desprende que la administración de los inmuebles identificados con las matrículas números 370-267550, 370-787766 y 370-267553 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ubicados en la ciudad de Santiago de Cali, esté vinculada a la sucursal de la demandante de ésta localidad.
Por el contrario, el proceso de extinción de dominio dentro del cual fueron cautelados los referidos bienes, en los que se designó a la demandada como su depositaria, está siendo adelantado por la Fiscalía 34 Delegada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del dominio y contra el Lavado de Activos, al paso que las resoluciones relacionadas con la administración de los predios de marras han sido adoptadas por la Gerencia General de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es decir, la sede principal de ésta entidad y no, itérase, por la sucursal o agencia de la ciudad de Santiago de Cali.
6. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado