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AC4586-2022 (2022-03240-00)
AC4586-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03240-00
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y 5 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (antes Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha), para conocer de la demanda monitoria promovida por Hernán Darío Murcia Parra contra Yuli Esperanza Pachón Sarmiento.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los citados despachos, el promotor instauró el libelo referido a espacio, con el fin de que sea declarada la existencia de una obligación dineraria y, en consecuencia, ordenar su pago con los correspondientes intereses de plazo y de mora.
2. Ese estrado judicial asumió el conocimiento del asunto con auto de 22 de noviembre de 2021 y dispuso requerir a la convocada, quien guardó silencio una vez vinculada al trámite.
Seguidamente tal estrado judicial, con proveído de 1 de junio de 2022, declaró su pérdida de competencia tras considerar que el domicilio de la accionada corresponde al municipio de Soacha (Cundinamarca), por lo que el proceso debió ser tramitado en ésta localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, tras estimar que existen fueros concurrentes a elección del demandante, el lugar del domicilio del deudor conforme lo reglado por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso y el lugar del cumplimiento de la obligación, al tenor del numeral 3 del mismo precepto, y a este último acudió el demandante de forma expresa, elección que prevalece.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional de ambos, de acuerdo con consagrado por los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Antes de resolver el conflicto de competencia de la radicación, por tener impacto en la decisión que se tomará, es oportuno recordar que el objetivo primordial del proceso monitorio o de inyunción, como también se le conoce1, es que el acreedor obtenga el título ejecutivo del que carece.
Se trata, precisamente, de uno de los mecanismos para satisfacer el derecho de crédito, con miras a activar la responsabilidad del deudor incumplido, porque solamente al acreedor que tiene en su poder uno o varios documentos que provienen del deudor o hacen plena prueba en su contra y, además, acreditan una obligación expresa, clara y exigible, le es posible «exigir coercitivamente la prestación específica determinada en el título y, en subsidio, trocado el bien o el servicio en dinero, realizar la expropiación forzosa de los bienes del deudor por causa de utilidad privada, hasta concurrencia de su equivalente pecuniario de la prestación y de los perjuicios del incumplimiento, mediante proceso ejecutivo»2, prerrogativas estas consagradas en el derecho sustancial, específicamente en los mandatos 2488 y 2492 del Código Civil.
De ahí que la finalidad de este trámite monitorio estribe en que, posteriormente, pueda iniciarse el juicio ejecutivo para que el obligado pague, es decir, ejecute «la prestación de lo que se debe» o su equivalente, como lo señala el precepto 1626 ídem, e indemnice los perjuicios causados con su incumplimiento.
En otros términos, sin título no hay ejecución porque la ley (hoy la regla 422 del Código General del Proceso, antes la 488 del Código de Procedimiento Civil) exige para promover ese juicio de responsabilidad civil por el incumplimiento de una obligación, que el acreedor satisfaga, primero, ese específico estándar de prueba.
El proceso monitorio no hacía parte de los reglamentados por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, en vigencia de ese estatuto, el acreedor huérfano de título ejecutivo solo tenía dos opciones para obtenerlo. La primera alternativa consistía en promover un proceso declarativo para que, al final, la sentencia fuera el documento base de la ejecución posterior, siempre que en ella se condenara el cumplimiento de una prestación; la segunda radicaba en suscitar que el obligado reconociera la existencia y contenido de la prestación inejecutada, mediante la convocatoria a una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho (artículo 27 de la ley 640 de 2001), o la citación a un interrogatorio de parte anticipado (mandato 294 del Código de Procedimiento Civil), hoy denominado por la legislación vigente, extraprocesal (precepto 184 del Código General del Proceso).
Aunque el juicio monitorio data del siglo XIII3, tan solo fue incorporado en Colombia con la expedición de la ley 1564 de 2012, y quedó consagrado como un mecanismo que, en adición a los mentados en el párrafo anterior, permite al titular del derecho de crédito proveerse de un título ejecutivo y, así, satisfacer su derecho sustancial de activar la responsabilidad del deudor renuente.
En nuestro país se introdujo tal trámite puro (en oposición al documental), modalidad en la que basta la afirmación del promotor sobre la existencia, contenido, e incumplimiento de la prestación, para que pueda iniciar el trámite4. También se optó por la tipología limitada que (a diferencia de la ilimitada) solamente se admite para las obligaciones dinerarias, contractuales, exigibles y que no estén sometidas al cumplimiento de una prestación a cargo del accionante (reglas 419 y 420, numeral 5, ídem)5.
La demanda debe cumplir los requisitos previstos en el precepto 420 de la obra citada, destacando que para su elaboración puede emplearse los formatos que, con autorización legal, ha preparado el Consejo Superior de la Judicatura y se encuentran disponibles en su página web6.
Como la característica esencial del proceso monitorio radica en invertir el contradictorio, si el libelo cumple las exigencias previstas en la disposición nombrada, se proferirá un auto que no es susceptible de ser impugnado, mediante el cual se ordenará al deudor ejecutar la prestación insatisfecha o explicar «las razones por las que considera no deber en todo o en parte», pues si no lo hace el juez deberá «dicta[r] sentencia» que no «admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda» (ver regla 421 ejusdem).
3. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° del referido precepto dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. n.º 2016-01858-00).
Y como el proceso monitorio de nuestro país debe tener origen en un negocio jurídico, serán competentes para conocerlo, a elección del demandante, los Jueces Civiles del domicilio del demandado o «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en aplicación de los numerales 1 y 3 del precepto 28 ejusdem.
4. Descendiendo las anteriores premisas al caso sub judice se colige que lo procedente es aplicar la regla de competencia prevista por el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues así lo expresó el demandante en el acápite pertinente del libelo introductorio, lo que además no fue controvertido por la convocada a través de la correspondiente oposición.
En efecto, aun cuando el artículo 421 del Código General del Proceso regula en su parágrafo que en el proceso monitorio es inviable la proposición de excepciones previas, esto no implica que el deudor carezca de la facultad de manifestar oposición a la pretensión y, por ese sendero, controvertir el supuesto negocio incumplido, dentro del cual puede pronunciarse sobre el lugar de cumplimiento de la obligación.
Incluso, en el evento de que el enjuiciado manifieste oposición, parcial o total, y toda vez a continuación corresponde adelantar juicio verbal sumario (inciso 4), en este es viable la proposición de excepciones previa a través del recurso ordinario de reposición.
5. Lo dicho anteriormente traduce que en el juicio iniciado como monitorio y convertido en verbal sumario tras la oposición de la parte demandada, también resulta aplicable el artículo 16 del Código de General del Proceso, según el cual el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues admitida la demanda, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Acorde con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda monitoria y el extremo enjuiciado se abstiene de oponerse, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación (perpetuatio jurisdictionis), pues el funcionario judicial sólo podía repudiarla en caso de oposición y si en esta la competencia fue cuestionada por vía del recurso ordinario de reposición, de donde el silencio de la persona accionada al respecto implicará el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.
En el sub examine advierte la Corte que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda sin que la parte accionada manifestara oposición, por lo que tal asunción de competencia impide a ese funcionario variarla a su talante (motu proprio).
Además, como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y en el sub lite no ocurrió ninguna de dichas salvedades, por lo cual fue prorrogada, conforme al inciso 2° del canon 16 del Código General del Proceso.
6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CALAMANDREI, Piero (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), El procedimiento monitorio, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1946, p. 26.
2 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, T. I, tercera edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007 p. 79
3 CORREA DELCASSO, Juan Pablo, El proceso monitorio, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, p. 13.
4 A contrario sensu, en los monitorios documentales sí es necesario que el acreedor presente un documento (que no es título ejecutivo) para promover el proceso. Sobre esta diferencia cfr. CALAMANDREI, Piero (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), ob. Cit. p. 27 y 28. Para constatar estas características del inyuntivo colombiano pueden verse los artículos 419 a 421 de la ley 1564 de 2012.
5 En otras latitudes existen monitorios ilimitados, donde no existen topes respecto de las obligaciones que puede cobrarse.
6 El de la demanda en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091/7146431/Formato4.pdf/f7394148-4d15-494c-8d3b-35c90a1e3984 y el de la contestación en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091/7146431/Formato4.pdf/f7394148-4d15-494c-8d3b-35c90a1e3984