AC 4586 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4586-2022 (2022-03240-00)

        

AC4586-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03240-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis  Civil Municipal de Bogotá y 5 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Soacha (antes Juzgado 4 Civil  Municipal de Soacha), para conocer de la demanda monitoria promovida  por Hernán Darío Murcia Parra contra Yuli Esperanza  Pachón Sarmiento.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los citados despachos, el promotor instauró el libelo  referido a espacio, con el fin de que sea declarada la existencia de  una obligación dineraria y, en consecuencia, ordenar su pago  con los correspondientes intereses de plazo y de mora.  

2. Ese  estrado judicial asumió el conocimiento del asunto con auto de  22 de noviembre de 2021 y dispuso requerir a la convocada, quien  guardó silencio una vez vinculada al trámite.  

Seguidamente tal  estrado judicial, con proveído de 1 de junio de 2022, declaró  su pérdida de competencia tras considerar que el domicilio de  la accionada corresponde al municipio de Soacha (Cundinamarca), por  lo que el proceso debió ser tramitado en ésta  localidad.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, tras estimar que existen  fueros concurrentes a elección del demandante, el lugar del  domicilio del deudor conforme lo reglado por el numeral 1 del  artículo 28 del Código General del Proceso y el lugar  del cumplimiento de la obligación, al tenor del numeral 3 del  mismo precepto, y a este último acudió el demandante de  forma expresa, elección que prevalece.    

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  de que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad involucra juzgados de diferentes distritos judiciales,  incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior  funcional de ambos, de acuerdo con consagrado por los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. Antes de  resolver el conflicto de competencia de la radicación, por  tener impacto en la decisión que se tomará, es oportuno  recordar que el objetivo primordial del proceso monitorio o de  inyunción, como también se le conoce1,  es que el acreedor obtenga el título ejecutivo del que carece.  

Se trata,  precisamente, de uno de los mecanismos para satisfacer el derecho de  crédito, con miras a activar la responsabilidad del deudor  incumplido, porque solamente al acreedor que tiene en su poder uno o  varios documentos que provienen del deudor o hacen plena prueba en su  contra y, además, acreditan una obligación expresa,  clara y exigible, le es posible «exigir  coercitivamente la prestación específica determinada en  el título y, en subsidio, trocado el bien o el servicio en  dinero, realizar la expropiación forzosa de los bienes del  deudor por causa de utilidad privada, hasta concurrencia de su  equivalente pecuniario de la prestación y de los perjuicios  del incumplimiento, mediante proceso ejecutivo»2,  prerrogativas estas consagradas en el derecho sustancial,  específicamente en los mandatos 2488 y 2492 del Código  Civil.  

De ahí que  la finalidad de este trámite monitorio estribe en que,  posteriormente, pueda iniciarse el juicio ejecutivo para que el  obligado pague, es decir, ejecute «la  prestación de lo que se debe»  o su equivalente, como lo señala el precepto 1626 ídem,  e indemnice los perjuicios causados con su incumplimiento.  

En otros términos,  sin título no hay ejecución porque la ley (hoy la regla  422 del Código General del Proceso, antes la 488 del Código  de Procedimiento Civil) exige para promover ese juicio de  responsabilidad civil por el incumplimiento de una obligación,  que el acreedor satisfaga, primero, ese específico estándar  de prueba.  

El proceso  monitorio no hacía parte de los reglamentados por el Código  de Procedimiento Civil, por lo que, en vigencia de ese estatuto, el  acreedor huérfano de título ejecutivo solo tenía  dos opciones para obtenerlo. La primera alternativa consistía  en promover un proceso declarativo para que, al final, la sentencia  fuera el documento base de la ejecución posterior, siempre que  en ella se condenara el cumplimiento de una prestación; la  segunda radicaba en suscitar que el obligado reconociera la  existencia y contenido de la prestación inejecutada, mediante  la convocatoria a una audiencia de conciliación extrajudicial  en derecho (artículo 27 de la ley 640 de 2001), o la citación  a un interrogatorio de parte anticipado (mandato 294 del Código  de Procedimiento Civil), hoy denominado por la legislación  vigente, extraprocesal (precepto 184 del Código General del  Proceso).  

Aunque el juicio  monitorio data del siglo XIII3,  tan solo fue incorporado en Colombia con la expedición de la  ley 1564 de 2012, y quedó consagrado como un mecanismo que, en  adición a los mentados en el párrafo anterior, permite  al titular del derecho de crédito proveerse de un título  ejecutivo y, así, satisfacer su derecho sustancial de activar  la responsabilidad del deudor renuente.  

En nuestro país  se introdujo tal trámite puro (en oposición al  documental), modalidad en la que basta la afirmación del  promotor sobre la existencia, contenido, e incumplimiento de la  prestación, para que pueda iniciar el trámite4.  También se optó por la tipología limitada que (a  diferencia de la ilimitada) solamente se admite para las obligaciones  dinerarias, contractuales, exigibles y que no estén sometidas  al cumplimiento de una prestación a cargo del accionante  (reglas 419 y 420, numeral 5, ídem)5.  

La demanda debe  cumplir los requisitos previstos en el precepto 420 de la obra  citada, destacando que para su elaboración puede emplearse los  formatos que, con autorización legal, ha preparado el Consejo  Superior de la Judicatura y se encuentran disponibles en su página  web6.  

Como la  característica esencial del proceso monitorio radica en  invertir el contradictorio, si el libelo cumple las exigencias  previstas en la disposición nombrada, se proferirá un  auto que no es susceptible de ser impugnado, mediante el cual se  ordenará al deudor ejecutar la prestación insatisfecha  o explicar «las  razones por las que considera no deber en todo o en parte»,  pues si no lo hace el juez deberá «dicta[r]  sentencia»  que no «admite  recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará  al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que  se causen hasta la cancelación de la deuda»  (ver regla 421 ejusdem).  

3. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión que si éste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes  (AC2738,  5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).  

A su vez, el  numeral 3° del referido precepto dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por tanto, para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por eso ha  doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. n.º 2016-01858-00).  

Y como el proceso  monitorio de nuestro país debe tener origen en un negocio  jurídico, serán competentes para conocerlo, a elección  del demandante, los Jueces Civiles del domicilio del demandado o «del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  en aplicación de los numerales 1 y 3 del precepto 28 ejusdem.  

4. Descendiendo  las anteriores premisas al caso sub  judice  se colige que lo procedente es aplicar la regla de competencia  prevista por el numeral 3 del artículo 28 del Código  General del Proceso, pues así lo expresó el demandante  en el acápite pertinente del libelo introductorio, lo que  además no fue controvertido por la convocada a través  de la correspondiente oposición.  

En efecto, aun  cuando el artículo 421 del Código General del Proceso  regula en su parágrafo que en el proceso monitorio es inviable  la proposición de excepciones previas, esto no implica que el  deudor carezca de la facultad de manifestar oposición a la  pretensión y, por ese sendero, controvertir el supuesto  negocio incumplido, dentro del cual puede pronunciarse sobre el lugar  de cumplimiento de la obligación.  

Incluso, en el  evento de que el enjuiciado manifieste oposición, parcial o  total, y toda vez a continuación corresponde adelantar juicio  verbal sumario (inciso 4), en este es viable la proposición de  excepciones previa a través del recurso ordinario de  reposición.  

5. Lo dicho  anteriormente traduce que en el juicio iniciado como monitorio y  convertido en verbal sumario tras la oposición de la parte  demandada, también resulta aplicable el  artículo  16 del Código de General del Proceso, según el cual el  juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar  su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley  prevé, pues admitida la demanda, según el procedimiento  pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho  aspecto, una vez vinculada al rito.  

Al respecto la  Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y  de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la  competencia prácticamente para todo el curso del negocio.  -Negrillas  ajenas al texto- (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

Acorde  con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados  por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda  monitoria y el extremo enjuiciado se abstiene de oponerse,  la  competencia queda establecida de acuerdo con el principio de  perpetuación (perpetuatio  jurisdictionis),  pues el  funcionario judicial sólo podía repudiarla en caso de  oposición y si en esta la competencia fue cuestionada por vía  del recurso ordinario de reposición, de donde el silencio de  la persona accionada al respecto implicará el saneamiento de  alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e  impide al juez declararse incompetente por tal factor.  

En  el sub  examine  advierte la Corte que el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá admitió  la demanda sin que la parte accionada manifestara oposición,  por lo que tal asunción de competencia  impide a ese funcionario variarla a su talante (motu  proprio).  

Además,  como se denota, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis se  limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la  competencia del funcionario cognoscente de la acción, y en el  sub  lite no  ocurrió ninguna de dichas salvedades, por lo cual fue  prorrogada, conforme al inciso 2° del canon 16 del Código  General del Proceso.  

6. Como  consecuencia de  lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación a la otra funcionaria  involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  

Notifíquese,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CALAMANDREI,          Piero (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), El          procedimiento monitorio, Editorial          Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1946, p. 26.  

2          HINESTROSA,          Fernando. Tratado          de las obligaciones, T.          I, tercera edición, Universidad Externado de Colombia,          Bogotá, 2007 p. 79  

3          CORREA DELCASSO, Juan          Pablo, El proceso          monitorio, J. M.          Bosch Editor, Barcelona, 1998, p. 13.  

4          A          contrario          sensu, en          los monitorios documentales sí es necesario que el acreedor          presente un documento (que no es título ejecutivo) para          promover el proceso. Sobre esta diferencia cfr. CALAMANDREI, Piero          (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), ob. Cit. p. 27 y 28. Para          constatar estas características del inyuntivo colombiano          pueden verse los artículos 419 a 421 de la ley 1564 de 2012.  

5          En          otras latitudes existen monitorios ilimitados, donde no existen          topes respecto de las obligaciones que puede cobrarse.  

6          El          de la demanda en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091/7146431/Formato4.pdf/f7394148-4d15-494c-8d3b-35c90a1e3984        y el de la contestación en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091/7146431/Formato4.pdf/f7394148-4d15-494c-8d3b-35c90a1e3984

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