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AC4965-2022 (2022-02946-00)
AC4965-2022
Radicación n°11001-02-03-000-2022-02946-00
La Corte estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de María Eugenia Alba Rojas y Custodio Hernández Marín frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de esta naturaleza que promovieron Nelly Elena Valenzuela Suárez y Jaime Angulo, en el que aquellos fungieron como opositores.
ANTECEDENTES
1.- En proveído del pasado 20 de septiembre, el Despacho inadmitió el libelo para que los interesados lo enmendaran, cumpliendo las siguientes exigencias legales:
1.- Señalar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales invocadas, teniendo en cuenta que este mecanismo extraordinario no es una oportunidad adicional para reeditar el debate probatorio, y que el segundo motivo se funda puntualmente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», mientras que con ocasión del sexto se debe fundamentar la «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia», en ambos casos de conformidad con las pautas jurisprudenciales.
2.- Manifestar la oficina judicial donde se encuentra el expediente respectivo.
3.- Indicar el nombre de todos quienes fueron parte en el proceso de restitución de tierras y, en relación con ellos, cumplir cabalmente los requisitos establecidos en los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso y 6º de la Ley 2213 de 2022, teniendo en cuenta que, de conformidad con el texto de la sentencia atacada, fueron vinculados Ecopetrol S.A. y Juan Bautista Ayala. Esto sin perjuicio de otras personas o entidades que igualmente lo hayan sido.
4.- En lo pertinente, adecuar e integrar en un solo escrito el libelo corregido.
2.- Con el propósito de acatar lo ordenado, los opugnadores allegaron oportunamente el escrito respectivo y algunos documentos anexos.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso fija los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, que se complementan con aquellos que en general debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación y 6º de la Ley 2213 de 2022, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem, normas aplicables al caso particular por expresa remisión del artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.
Entre las exigencias del referido artículo 357, tiene relevancia la prevista en el numeral 4º, según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», que se justifica si se observa que los motivos de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, de modo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, lo que deja por fuera simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras inconformidades frente a la decisión opugnada propuestas a manera de alegatos de instancia, en la medida que el propósito de este recurso «extraordinario» no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto, en providencia AC1206-2014, que si bien se profirió en vigor del Código de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los principios de este medio de contradicción permanecen inalterables en el Código General del Proceso, la Sala indicó que,
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no (Subrayas ajenas al texto).
Con antelación, en el auto AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, también se anunció que,
Dada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem). (Subraya ajena al original).
Más recientemente, en AC3952-2017 se advirtió que,
2. En esta oportunidad, los impugnantes solucionaron las deficiencias relacionadas con la aportación del poder para adelantar el asunto, información sobre la ubicación actual del respectivo expediente y adecuación e integración del libelo corregido en un solo escrito, así como señalamiento de todos quienes fueron parte en el proceso de restitución de tierras, y en relación con estos, satisfacción de los requisitos establecidos en los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso y parcialmente 6º de la Ley 2213 de 2022. Igualmente, acreditaron el envío del libelo y sus anexos que esta última disposición impera al correo electrónico de dichas personas.
3. No obstante, no acataron las restantes exigencias, como pasa a explicarse.
Como motivo inicial de revisión se invocó el previsto en el numeral primero del artículo 355 del Código General del Proceso, que se configura al «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Al respecto, como destacó la Corte en AC 5 may. 2010, rad. 2009-01386, que, aunque proferido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, aún conserva validez, según se indicó en AC756-2020, la procedencia de esta causal exige que
(…) el inconforme refiera a una prueba de linaje específicamente documental; que dicha evidencia existiere con anterioridad al litigio o siquiera antes del vencimiento de la última oportunidad prevista para la aportación de pruebas y que, por tal preexistencia hubiese en condiciones normales, podido ser allegada al proceso; que su ausencia en la litis corresponda a anomalías precisas consistentes en fuerza mayor o caso fortuito, o, dolo o colusión de la parte beneficiada con la providencia atacada; que su hallazgo ocurriese con posterioridad a que el fallo fuese proferido y; que de haber obrado en el proceso la probativa en cuestión, la decisión atacada hubiese sido radicalmente opuesta a la actualmente pronunciada [Sentencias 085 de quince (15) de junio de 1993, 082 de veintiuno (21) de junio de 1994, 055 de cuatro (04) de junio de 2007, inter alia; con reiteración en auto de quince (15) de octubre de 2008, exp. 01173]. -Subrayas ajenas al original-.
Con esa perspectiva, se exigió a los recurrentes darle el soporte debido a la causal invocada, atendiendo las exigencias que la respectiva norma fija, a tono con el desarrollo jurisprudencial.
Sin embargo, la respuesta suministrada resulta insatisfactoria, en tanto el elemento probatorio que insisten en presentar no es un documento, sino una declaración extrajuicio, realizada por Hernando Muñoz Sánchez el 7 de julio de 2021, por ende, posterior a la fecha en que se emitió la sentencia materia del recurso extraordinario.
En relación con la naturaleza de este medio de convicción, la Sala ha sido clara en señalar que se asimila a un testimonio y, por tanto, no sirve para fundamentar la revisión por la causal sub examine.
En tal sentido, en AC1713-2020, que reiteró lo dicho en Cas. Civ., 19 nov. 2001, rad. 6406, citada en CSJ SC, 18 sep. 2013, Rad. 00105-01 y Cfr. CSJ SC17397, 19 dic. 2014, rad. n.° 2007-00941, expresó:
Desde luego, la circunstancia consistente en que la declaración ante notario sea recogida en un acta (artículo 1º del Decreto 1557 de 1989), no muta la naturaleza del medio probatorio, de testimonial a documental, falencia que por sí misma diluye el primero de los requisitos en antelación referidos, pues al margen de cuál sea el elemento que lo contiene, lo que determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido recaudada.
Al respecto, esta Sala ha expresado que «…la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2º, art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley 446/98). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio.
“Esa transmutación –es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario».
Los inconformes proponen una analogía para dar cabida al testimonio dentro de la causal segunda de revisión; sin embargo, no resulta de recibo porque esta figura sirve para llenar vacíos legislativos, no siendo este el caso, en tanto la norma es clara en señalar el medio probatorio que le da aliento. En otras palabras, este mecanismo de integración del sistema jurídico tiene como fin superar lagunas legales, no alterar el ordenamiento jurídico.
4. De otra parte, el artículo 355 del Código General del Proceso consagra en su numeral sexto como motivo de revisión, «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», con lo cual propende la enmienda de acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material que debe orientar la definición del caso o a inducir a error al sentenciador, en detrimento del derecho, la justicia y los intereses del oponente procesal o de terceros.
Respecto a la interpretación de ese precepto, como se recordó en CSJ AC3020-2020, al traer a colación la SC4584-2014, las maniobras fraudulentas
(…) deben involucrar un comportamiento o ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).
Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin’ (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643).
Así, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corporación, entre otras, en AC2822-2019, la causal sub examine está supeditada al concurso simultáneo de lo siguiente: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
De esa forma, por vía de inadmisión de la demanda también se le pidió a la parte opugnadora que señalara «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal, teniendo en cuenta que este mecanismo extraordinario no es una oportunidad adicional para reeditar el debate probatorio, y que debería fundamentar de manera puntual la «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia», de conformidad con las pautas jurisprudenciales.
A pesar de esa advertencia, los recurrentes insisten en que la maniobra fraudulenta radica en que no se recibió la declaración del reclamante de tierras Jaime Angulo, que señalan «casi imprescindible».
Sin embargo, esta circunstancia por ninguna parte permite fundamentar la existencia de alguna maniobra fraudulenta, comoquiera que el decreto y práctica de los medios probatorios es un asunto que concierne a las partes propiciar en las oportunidades que el ordenamiento les brinda y, de ser necesario, a la judicatura adelantar de oficio. En cualquier caso, su omisión tiene los mecanismos ordinarios de enmienda, de tal manera que salvo que se presentaran circunstancias específicas que de manera fraudulenta impidieran esas actuaciones, que aquí no se aducen, no encaja en la causal sexta de revisión.
Menos aún, cuando se observa que, en últimas, el descontento de los opugnantes se remite a la valoración que el juzgador de tierras dio al dicho de uno de los promotores de la acción, el cual aquellos estiman debió ser formalizado en un interrogatorio, que es a lo que apunta su solicitud.
En ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas», para solventar, en realidad, discrepancias frente a temas de apreciación probatoria originadas en el marco de la actuación que la recurrente no comparte, pues como lo precisó esta Corporación en SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y AC3020-2020,
En relación con este motivo de impugnación, la jurisprudencia de la Sala ha precisado “que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (…) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. (Subrayas fuera del texto).
De esa manera, atendiendo la naturaleza de la causal alegada, se extraña el requisito señalado por la jurisprudencia de la Sala, referido a que no hubiera podido alegarse en el proceso la conducta calificada como fraudulenta en la cual se apuntala, de suerte que tampoco se cumple la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, pues los argumentos que la sustentan no satisfacen a cabalidad los requerimientos que abren vía a su estudio.
5. En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda de revisión de María Eugenia Alba Rojas y Custodio Hernández Marín frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso referenciado.
Segundo: Archivar definitivamente las actuaciones.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado