AC 4965 2022

OCTUBRE

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AC4965-2022 (2022-02946-00)

        

AC4965-2022  

Radicación  n°11001-02-03-000-2022-02946-00  

La Corte estudia la subsanación  de la demanda en el recurso de revisión de María  Eugenia Alba Rojas y Custodio Hernández Marín frente a  la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de esta  naturaleza que promovieron Nelly Elena Valenzuela Suárez y  Jaime Angulo, en el que aquellos fungieron como opositores.  

ANTECEDENTES  

1.- En proveído del pasado 20  de septiembre, el Despacho inadmitió el libelo para que los  interesados lo enmendaran, cumpliendo las siguientes exigencias  legales:  

1.-  Señalar «los hechos concretos que le sirven de  fundamento» a las causales invocadas, teniendo en cuenta que  este mecanismo extraordinario no es una oportunidad adicional para  reeditar el debate probatorio, y que el segundo motivo se funda  puntualmente en «[h]aberse encontrado después de  pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la  decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo  aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria», mientras que con ocasión del  sexto  se debe fundamentar la «colusión u otra maniobra  fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la  sentencia», en ambos casos de conformidad con las pautas  jurisprudenciales.  

2.-  Manifestar la oficina judicial donde se encuentra el expediente  respectivo.  

3.-  Indicar el nombre de todos quienes fueron parte en el proceso de  restitución de tierras y, en relación con ellos,  cumplir cabalmente los requisitos establecidos en los artículos  82 y 357 del Código General del Proceso y 6º de la Ley  2213 de 2022, teniendo en cuenta que, de conformidad con el texto de  la sentencia atacada, fueron vinculados Ecopetrol S.A. y Juan  Bautista Ayala. Esto sin perjuicio de otras personas o entidades que  igualmente lo hayan sido.  

4.-  En lo pertinente, adecuar e integrar en un solo escrito el libelo  corregido.  

2.- Con el propósito de acatar  lo ordenado, los opugnadores allegaron oportunamente el escrito  respectivo y algunos documentos anexos.  

CONSIDERACIONES  

1.-        El artículo 357 del Código  General del Proceso fija los requisitos que debe reunir el escrito de  revisión, que se complementan con aquellos que en general debe  contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a 85,  87 y 88 de la misma codificación y 6º de la Ley 2213 de  2022, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar  oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de  suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su  rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem, normas  aplicables al caso particular por expresa remisión del  artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.  

Entre las exigencias del referido  artículo 357, tiene relevancia la prevista en el numeral 4º,  según el cual es imprescindible «la expresión  de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de  fundamento», que se justifica si se observa que los motivos  de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están  consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas  características que los particularizan, de modo que los  supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser  determinantes en su configuración, lo que deja por fuera  simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras  inconformidades frente a la decisión opugnada propuestas a  manera de alegatos de instancia, en la medida que el propósito  de este recurso «extraordinario» no es reabrir el  debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se  profirió el pronunciamiento materia de estudio.  

Al respecto, en providencia  AC1206-2014, que si bien se profirió en vigor del Código  de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los  principios de este medio de contradicción permanecen  inalterables en el Código General del Proceso, la Sala indicó  que,  

(…)  dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un  recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la  causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en  los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de  éstos, no abre la posibilidad  para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que  mejor considere; exige, claro está,  los precisos fundamentos fácticos  que converjan en la hipótesis factual prevista en la  disposición (…) Por  ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito  inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se  explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso el motivo invocado; al fin de  cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el  accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para  determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no  (Subrayas ajenas al texto).  

Con antelación, en el auto AC  27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, también se anunció  que,  

Dada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma  que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas en el artículo 380  del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de  los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4,  artículo 382 ídem). (Subraya  ajena al original).  

Más recientemente, en  AC3952-2017 se advirtió que,  

2.  En esta oportunidad, los  impugnantes solucionaron las deficiencias relacionadas con la  aportación del poder para adelantar el asunto, información  sobre la ubicación actual del respectivo expediente y  adecuación e integración del libelo corregido en un  solo escrito, así como señalamiento de todos quienes  fueron parte en el proceso de restitución de tierras, y en  relación con estos, satisfacción de los requisitos  establecidos en los artículos 82 y 357 del Código  General del Proceso y parcialmente 6º de la Ley 2213 de 2022.  Igualmente, acreditaron el envío del libelo y sus anexos que  esta última disposición impera al correo electrónico  de dichas personas.  

3.        No obstante, no acataron las  restantes exigencias, como pasa a explicarse.  

Como motivo inicial de revisión  se invocó el previsto en el numeral primero del artículo  355 del Código General del Proceso, que se configura al  «haberse encontrado después de pronunciada la  sentencia documentos que habrían variado la decisión  contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso  por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».  

Al respecto, como destacó la  Corte en AC 5 may. 2010, rad. 2009-01386, que, aunque proferido en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, aún  conserva validez, según se indicó en AC756-2020, la  procedencia de esta causal exige que  

(…)  el inconforme refiera a una prueba de  linaje específicamente documental; que dicha evidencia  existiere con anterioridad al litigio o siquiera antes del  vencimiento de la última oportunidad prevista para la  aportación de pruebas y que, por tal preexistencia hubiese en  condiciones normales, podido ser allegada al proceso; que  su ausencia en la litis corresponda a anomalías precisas  consistentes en fuerza mayor o caso fortuito, o, dolo o colusión  de la parte beneficiada con la providencia atacada;  que su hallazgo ocurriese con posterioridad a que el fallo fuese  proferido y; que de haber obrado en el proceso la probativa en  cuestión, la decisión atacada hubiese sido radicalmente  opuesta a la actualmente pronunciada [Sentencias 085 de quince (15)  de junio de 1993, 082 de veintiuno (21) de junio de 1994, 055 de  cuatro (04) de junio de 2007, inter alia; con reiteración en  auto de quince (15) de octubre de 2008, exp. 01173]. -Subrayas  ajenas al original-.  

Con esa perspectiva, se exigió  a los recurrentes darle el soporte debido a la causal invocada,  atendiendo las exigencias que la respectiva norma fija, a tono con el  desarrollo jurisprudencial.  

Sin embargo, la respuesta  suministrada resulta insatisfactoria, en tanto el elemento probatorio  que insisten en presentar no es un documento, sino una declaración  extrajuicio, realizada por Hernando Muñoz Sánchez el 7  de julio de 2021, por ende, posterior a la fecha en que se emitió  la sentencia materia del recurso extraordinario.  

En relación con la naturaleza  de este medio de convicción, la Sala ha sido clara en señalar  que se asimila a un testimonio y, por tanto, no sirve para  fundamentar la revisión por la causal sub examine.  

En tal sentido, en AC1713-2020, que  reiteró lo dicho en Cas. Civ., 19 nov. 2001, rad. 6406, citada  en CSJ SC, 18 sep. 2013, Rad. 00105-01 y Cfr. CSJ SC17397, 19 dic.  2014, rad. n.° 2007-00941, expresó:  

Desde  luego, la circunstancia consistente en que la declaración ante  notario sea recogida en un acta (artículo 1º del Decreto  1557 de 1989), no muta la naturaleza del medio probatorio, de  testimonial a documental, falencia que por sí misma diluye el  primero de los requisitos en antelación referidos, pues al  margen de cuál sea el elemento que lo contiene, lo que  determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido  recaudada.  

Al  respecto, esta Sala ha expresado que «…la  circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito,  ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental,  en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación,  diligencia ésta que, tratándose de documentos  declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la  parte contraria lo solicite (nral. 2º, art. 22, Decreto 2651/91,  hoy nral. 2º art. 10º Ley 446/98). Al fin y al cabo, no  puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con  las manifestaciones vertidas en él, más precisamente,  con el acto documentado, en este caso el testimonio.  

“Esa  transmutación –es cierto- no puede ocurrir, porque las  disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y  diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio  y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y,  por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada  uno la forma precisa para ser incorporados al plenario».  

Los inconformes proponen una analogía  para dar cabida al testimonio dentro de la causal segunda de  revisión; sin embargo, no resulta de recibo porque esta figura  sirve para llenar vacíos legislativos, no siendo este el caso,  en tanto la norma es clara en señalar el medio probatorio que  le da aliento. En otras palabras, este mecanismo de integración  del sistema jurídico tiene como fin superar lagunas legales,  no alterar el ordenamiento jurídico.  

4.        De otra parte, el artículo  355 del Código General del Proceso consagra en su numeral  sexto como motivo de revisión, «haber existido  colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente», con lo cual propende la enmienda  de acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los  principios de lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la  averiguación de la verdad material que debe orientar la  definición del caso o a inducir a error al sentenciador, en  detrimento del derecho, la justicia y los intereses del oponente  procesal o de terceros.  

Respecto a la interpretación  de ese precepto, como se recordó en CSJ AC3020-2020, al traer  a colación la SC4584-2014, las  maniobras fraudulentas  

(…)  deben involucrar un comportamiento o ‘una  actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a error al  juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación  de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero contraria a la justicia’ (Providencias  de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G.  J., T. CCIV, página 45).  

Por  consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder  caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…)  una conducta fraudulenta,  unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia  contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las  partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la  sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede  sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los  casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una  apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un  provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad  procesal con el mismo fin’ (Sentencia  243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643).  

Así, como en reiteradas  oportunidades lo ha señalado la Corporación, entre  otras, en AC2822-2019, la causal sub examine está  supeditada al concurso simultáneo de lo siguiente: a) que  exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una  sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.  

De esa forma, por vía de  inadmisión de la demanda también se le pidió a  la parte opugnadora que señalara «los hechos  concretos que le sirven de fundamento» a la causal,  teniendo en cuenta que este mecanismo extraordinario no es una  oportunidad adicional para reeditar el debate probatorio, y que  debería fundamentar de manera puntual la «colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia», de conformidad con las pautas  jurisprudenciales.  

A pesar de esa advertencia, los  recurrentes insisten en que la maniobra fraudulenta radica en que no  se recibió la declaración del reclamante de tierras  Jaime Angulo, que señalan «casi imprescindible».  

Sin embargo, esta circunstancia por  ninguna parte permite fundamentar la existencia de alguna maniobra  fraudulenta, comoquiera que el decreto y práctica de los  medios probatorios es un asunto que concierne a las partes propiciar  en las oportunidades que el ordenamiento les brinda y, de ser  necesario, a la judicatura adelantar de oficio. En cualquier caso, su  omisión tiene los mecanismos ordinarios de enmienda, de tal  manera que salvo que se presentaran circunstancias específicas  que de manera fraudulenta impidieran esas actuaciones, que aquí  no se aducen, no encaja en la causal sexta de revisión.  

Menos aún, cuando se observa  que, en últimas, el descontento de los opugnantes se remite a  la valoración que el juzgador de tierras dio al dicho de uno  de los promotores de la acción, el cual aquellos estiman debió  ser formalizado en un interrogatorio, que es a lo que apunta su  solicitud.  

En ese contexto, no resulta admisible  habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas  maniobras «fraudulentas», para solventar, en  realidad, discrepancias frente a temas de apreciación  probatoria originadas en el marco de la actuación que la  recurrente no comparte, pues como lo precisó esta Corporación  en SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y  AC3020-2020,  

En  relación con este motivo de impugnación, la  jurisprudencia de la Sala ha precisado  “que las maniobras fraudulentas a  que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos  externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera  de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no  es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo  contrario sería tanto como permitir, con grave daño  para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio  por una vía lateral inadmisible’.  Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera  terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas  como causal de revisión (…) si con ellas se causó  perjuicio al recurrente, no autoriza en  manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las  instancias, sino que tiene por  finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte  atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han  de presidir su actuación en el proceso. (Subrayas  fuera del texto).  

De esa manera, atendiendo la  naturaleza de la causal alegada, se extraña el requisito  señalado por la jurisprudencia de la Sala, referido a que no  hubiera podido alegarse en el proceso la conducta calificada como  fraudulenta en la cual se apuntala, de suerte que tampoco se cumple  la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo 357  del Código General del Proceso, pues los argumentos que la  sustentan no satisfacen a cabalidad los requerimientos que abren vía  a su estudio.  

5.        En consecuencia, por resultar  insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará  de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  358 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:        Rechazar la demanda  de revisión de María Eugenia Alba Rojas y Custodio  Hernández Marín frente a la sentencia proferida el 14  de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta,  en el proceso referenciado.  

Segundo:        Archivar  definitivamente las actuaciones.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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