STC14412 2022

OCTUBRE

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STC14412-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14412-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03623-00  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Alfonso, Olga Lucía y Fernando Ángel  Salcedo instauraron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Veintisiete de Familia, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a Patricia Victoria Ramírez Rubio y  demás involucrados en el consecutivo 2021-00186.  

ANTECEDENTES  

En  compendio, adujeron que el Juzgado Veintisiete de Familia de esta  ciudad admitió la demanda declarativa de unión marital  de hecho entre compañeros permanentes (23 jul. 2021) que  Patricia Victoria Ramírez Rubio incoó contra ellos y  demás herederos de Alfonso Ángel Díaz (nº  2021-00186), cuya notificación, aun cuando «fue  realizada mediante correo electrónico remitido el día  12 de agosto de 2021, a las 8:26 a.m., por el apoderado de la parte  demandante (…) de conformidad con lo previsto en el Decreto  806 de 2020»,  los tuvo noticiados por conducta concluyente (24 en. 2022).  

Señalaron  que el apoderado de Ramírez Rubio interpuso reposición  y, en subsidio, apelación, y el estrado querellado dispuso:  «REVOCAR  los incisos primero y segundo del auto dictado el 24 de enero de 2022  (c.digital 40), y en su lugar tener notificados personalmente a los  demandados ALFONSO ÁNGEL SALCEDO, OLGA LUCÍA ÁNGEL  SALCEDO y FERNANDO ÁNGEL SALCEDO, en los términos  señalados por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y  que dejaron vencer en silencio el término para contestar la  demanda como quiera que la documental allegada y vista en cuadernos  digitales 28 a 33 lo fue de manera extemporánea»  (20 abr.).  

Indicaron  que, «apelaron»  esa  decisión, bajo el supuesto que «la  contestación de la demanda fue presentada dentro del término  legal, según los lineamientos del artículo 8º del  Decreto 806 de 2020 y los pronunciamientos jurisprudenciales  realizados sobre el particular» y,  con base en esa normatividad, afirmaron que la «(…)  carga del demandante no ha[bía] sido atendida ni siquiera con  posterioridad al trámite de notificación por conducta  concluyente, cuando la misma debió haber sido satisfecha desde  la presentación de la demanda»,  por lo que, en su opinión, dicho comportamiento configuraba  transgresión al «debido  proceso»,  advertida la «indebida  notificación como defecto procedimental»;  empero el  Colegiado confutado la ratificó (28 sep.).  

Acusaron  las resoluciones de las autoridades cuestionadas, porque «configuran  una violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso (…)  dado que al declarar extemporánea la presentación de la  demanda, desconociendo los pronunciamientos del Tribunal sobre la  contabilización de términos de notificación»,  tales  como los proveídos: (i)  28-09-22, T.S.B. Sala de Familia; (ii)  09-09-2021, T.S. de Buga Sala Laboral, rad. 2020-00151-01; (iii)  30-08-2021, T.S. de Buga Sala Laboral, rad. 2020-00102-01;  y (iv)  30-06-2021, T.S.  de Buga Sala Civil – Familia, rad. 2019-00261-01,  «les  está siendo cercenado el derecho de defensa y contradicción,  además de una flagrante vulneración del principio pro  actione (…)».  

Arguyeron,  que igualmente incurrieron en vías de hecho por  «Defecto procedimental absoluto» y  «Desconocimiento  del precedente»,  dado que «se  presentan las hipótesis previstas para la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, pues  desatendiendo los criterios jurisprudenciales para la contabilización  de términos para la contestación de la demanda,  previstos por el Decreto 806 de 2020, y la interpretación dada  para el año 2021 por los Tribunales Superiores de Distritos  Judiciales a nivel nacional, se transgredieron [sus] derechos  constitucionales (…)»,  de ahí que, «la  decisión judicial adolece de los defectos aducidos en las  causales impetradas en el contexto de esta acción y hay lugar  a que se tutele los derechos fundamentales vulnerados por existir una  vía de hecho en decisión judicial».  

2.-  El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá defendió la  legalidad de su proceder.  

Patricia  Victoria Ramírez Rubio y Pedro Alberto Pérez Durán  se opusieron a la demanda superlativa, ya que «no  ha habido violación de derecho fundamental alguno».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si bien, la queja se dirige también contra el auto expedido  por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá (20 abr.  2022), se analizará únicamente el de la Sala de Familia  del Tribunal Superior de esta urbe (28 sep.), por ser el que resolvió  de manera definitiva el asunto controvertido.  

2.-  Examinado  dicho interlocutorio (28  sep. 2022)  se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en  esta senda excepcional, en la medida que  no  luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró razonadamente los alegaciones de los impulsores  de cara a «la  contabilización de términos de notificación»  y por ende, predicó la extemporaneidad en la contestación  de la demanda.  

Para  llegar a dicha conclusión, precisó, prima  facie,  que  

(…)  ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de  apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente refuta  o desconoce el acto procesal de notificación que, conforme al  artículo 8° del Decreto 806 de 2020, tuvo lugar el 12 de  agosto de 2021. Luego,  el punto objeto de debate se circunscribe a la fecha a partir de la  cual se debió entender por notificados del auto admisorio de  la demanda a los apelantes, y de esa manera establecer si la  contestación de la misma, que fue presentada el 15 de  septiembre de 2021, se hizo dentro del término de traslado o  por fuera de este.  (Subraya  la Sala).  

Seguidamente,  citó los artículos 8° del Decreto 806 de 2020 y 21  de la Ley 527 de 1999, en torno al acuse de recibido del mensaje de  datos, y la regla 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para ligarlos  con jurisprudencia de esta Corte, según la cual:  

Sobre  la temática, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, ha sostenido:  

“(…)  5. Ahora, en relación con la función que cumple la  constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso  de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología,  debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la  Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá  que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el  iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la  respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje  de datos hará presumir que lo recibió.  

Sin  embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse  de recibo» constituya el único elemento de prueba  conducente y útil para acreditar la recepción de una  notificación por medios electrónicos, cual si se  tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en  nuestro ordenamiento con la expedición del Código de  Procedimiento Civil-.  

Por  consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del  Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del  otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra  aplicable en tratándose de la demostración de una  notificación a través de mensajes de datos o medios  electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción  en la materia” (CSJ STC del 3 de junio de 2020, rad. No.  2020-01025-00. Reiterada en STC16078 del 26 de noviembre de 2021 y  STC3179 del 17 de marzo de 2022).  

4.  Frente a cuándo se entiende surtida la notificación  cuando esta se realiza por mensaje de datos y despunta el conteo del  término respectivo bajo el trazado del inciso 3° del  artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la jurisprudencia ha  orientado, a manera de ejemplo:  

De  este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en  efecto la protección reclamada, está llamada a  prosperar, si en cuenta se tiene que, tal como lo consideró el  a quo constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo no  analizó, como correspondía, la problemática  suscitada, al interpretar inadecuadamente la norma en comento, dado  que siendo enviado el correo electrónico de notificación  el 4 de mayo de 2021, la notificación debía entenderse  surtida a los dos días siguientes, es decir, al finalizar el  día 6 del citado mes y año; por tanto, la demandada  contaba con el término de 20 días para contestar la  demanda, comenzando a correr el traslado el día hábil  siguiente a la notificación, esto es, el 7 de mayo siguiente,  y el plazo finalizaba el 4 de junio último; en consecuencia, y  comoquiera que la allá convocada presentó los medios  defensivos hasta el día 8 de junio de 2021, sin duda, lo hizo  por fuera del término otorgado por la ley, sin que por demás,  pueda ser de recibo el argumento de la impugnante, en cuanto que  abrió el mensaje electrónico en una hora no hábil  o laboral -23:09 p.m., pues como esta Sala lo ha indicado  reiteradamente, «la notificación se entiende surtida  cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de  enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su  bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues  habilitar este proceder implicaría que la notificación  quedaría al arbitrio de su receptor» (CSJ STC del 3 de  junio de 2020, Rad. No. 2020-01025-00.  

A  continuación, para adentrarse en el examen del motivo de  apelación, dijo que «al  contestar la demanda, el apoderado de los apelantes reconoce  expresamente que “la notificación fue remitida por el  apoderado del extremo actor, el día 12 de agosto de 2021, a  las 8:26 a.m” (PDF 28)»,  de ahí que, al narrar el acontecer procesal, coligió:  

En  consecuencia, (i) el término de traslado de la demanda es de  20 días; (ii) los recurrentes recibieron el correo electrónico  de notificación el 12 de agosto de 2021; (iii) la notificación  personal del auto admisorio de la demanda se entendió  realizada dos días hábiles después, esto es,  transcurridos el 13 y 17 de agosto de 2021; y (iv) el término  de traslado comenzó a correr a partir del día siguiente  al de la notificación, es decir, el 18 de agosto de 2021. Por  tanto, los demandados ALFONSO, OLGA LUCÍA y FERNANDO ÁNGEL  SALCEDO contaron hasta el 14 de septiembre de 2021 para contestar la  demanda. Sin embargo, el mencionado escrito se radicó el 15 de  septiembre de 2021 (PDF 28 a 33), momento para el cual ya había  precluido el término legal correspondiente, lo que genera la  secuela de su extemporaneidad conforme lo señaló la a  quo en el auto del 20 de abril de 2022.  

En  lo que respecta al reparo de los apelantes, según el cual,  «ante  la ausencia de claridad en cuanto a la contabilización de los  términos de notificación, con el fin de garantizar el  Derecho de defensa y el debido proceso del extremo pasivo, debía  [la a quo] ajustar su actuación a los pronunciamientos  jurisprudenciales, según lo previsto en los artículos  7, 11 y 12 del Código General del Proceso»,  apostilló:  

Tal  reflexión no es de recibo. La Corte Constitucional en  sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, esto es un poco más  de un año antes de que se surtieran los tramites de  notificación en este asunto, ya había señalado,  en decisión vinculante para todos los operadores jurídicos,  “Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del  artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del  Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término  allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador  recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el  acceso del destinatario al mensaje”. Por tanto, ninguna  situación jurídica brumosa se presentaba para la época  de los hechos.  

(…)  No se puede dejar de señalar que la parte demandada contó  con el término que la ley reconoce a su favor para que  ejerciera su derecho de defensa, puesto que, en modo alguno se le  desconocieron los 20 días que la norma prevé para  contestar la demanda, y el a quo procedió con apego a las  estrictas directrices que demarcan la ley y la jurisprudencia. En  consecuencia, ningún descarrío se avizora en el auto  confutado.  

El  reclamo no tiene asidero, ya que es evidente que, con independencia  de su asidero, lo trascendental es que hubo enteramiento del auto  admisorio a la parte demandada, por lo que el acto procesal cumplió  su finalidad –lo que no se discute-, a tal punto que los  demandados debidamente notificados contestaron la demanda. Aspecto  diferente es que lo hayan hecho de forma extemporánea, pero no  por ello se vulneraron sus derechos de defensa y contradicción,  como parece entenderlo el apoderado de los apelantes, pues dichas  prerrogativas constitucionales se entienden garantizadas desde el  momento en que el extremo pasivo es notificado en legal forma del  proceso, pues esto le permite enterarse del mismo (principio de  publicidad) y hacer uso de cualquiera de los mecanismos procesales  fijados por el legislador para ejercer su defensa.  

3.-  Así las cosas, independientemente que  esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto  alguno que estructure una «vía  de hecho»  y  mal podría tildarse de sesgada, caprichosa o mucho menos  infundada la determinación reprochada,  como  anhelan los promotores, quienes aspiran a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021 citada en  STC9971-2022).  

4.-  Tampoco emerge  «vía  de hecho»  por «desconocimiento  del precedente»,  dado que las «sentencias»  aludidas en el pliego incoatorio, esto es: (i)  28-09-22, T.S.B. Sala de Familia; (ii)  09-09-2021, T.S. de Buga Sala Laboral, rad. 2020-00151-01;  (iii)  30-08-2021, T.S. de Buga Sala Laboral, rad. 2020-00102-01; y (iv)  30-06-2021, T.S. de Buga Sala Civil – Familia, rad.  2019-00261-01, no  constituyen un precedente horizontal en el asunto, que sea vinculante  y obligatorio; específicamente porque, se trata de directrices  de sus pares y en ellas debía  existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a  seguir; además, que los actores demostraran, que planteen con  suficiencia y no de forma aislada la posición jurídica  afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no  aconteció en este caso.  

En  relación con dicho tópico, esta Sala, citando la Corte  Constitucional dijo:  

Sobre  el desconocimiento del precedente judicial como causal específica  de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un  defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la  jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera  modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:  

«i)  aplica una disposición en el caso que perdió vigencia  por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,  su inexequibilidad; (ii)  aplica  un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque  el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra legem- o claramente  irrazonable o desproporcionada; (iv)  se  aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin  justificación suficiente;  o (v)  se  abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante  una violación manifiesta de la Constitución, siempre  que su declaración haya sido solicitada por alguna de las  partes en el proceso»  (CC SU-298/15).  

En  punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la  configuración de tal irregularidad debe existir una línea  jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así,  puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma  corporación existe una posición consolidada y unánime  por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de  precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con  decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.  

De  manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal),  es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con  suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica  afianzada que se alega como desatendida o inaplicada».  (STC6026-2021).  

5.-  Como  colofón, el socorro resulta impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Alfonso, Olga Lucía y Fernando Ángel Salcedo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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