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STC14412-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14412-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03623-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Alfonso, Olga Lucía y Fernando Ángel Salcedo instauraron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintisiete de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Patricia Victoria Ramírez Rubio y demás involucrados en el consecutivo 2021-00186.
ANTECEDENTES
En compendio, adujeron que el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad admitió la demanda declarativa de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (23 jul. 2021) que Patricia Victoria Ramírez Rubio incoó contra ellos y demás herederos de Alfonso Ángel Díaz (nº 2021-00186), cuya notificación, aun cuando «fue realizada mediante correo electrónico remitido el día 12 de agosto de 2021, a las 8:26 a.m., por el apoderado de la parte demandante (…) de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020», los tuvo noticiados por conducta concluyente (24 en. 2022).
Señalaron que el apoderado de Ramírez Rubio interpuso reposición y, en subsidio, apelación, y el estrado querellado dispuso: «REVOCAR los incisos primero y segundo del auto dictado el 24 de enero de 2022 (c.digital 40), y en su lugar tener notificados personalmente a los demandados ALFONSO ÁNGEL SALCEDO, OLGA LUCÍA ÁNGEL SALCEDO y FERNANDO ÁNGEL SALCEDO, en los términos señalados por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y que dejaron vencer en silencio el término para contestar la demanda como quiera que la documental allegada y vista en cuadernos digitales 28 a 33 lo fue de manera extemporánea» (20 abr.).
Indicaron que, «apelaron» esa decisión, bajo el supuesto que «la contestación de la demanda fue presentada dentro del término legal, según los lineamientos del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y los pronunciamientos jurisprudenciales realizados sobre el particular» y, con base en esa normatividad, afirmaron que la «(…) carga del demandante no ha[bía] sido atendida ni siquiera con posterioridad al trámite de notificación por conducta concluyente, cuando la misma debió haber sido satisfecha desde la presentación de la demanda», por lo que, en su opinión, dicho comportamiento configuraba transgresión al «debido proceso», advertida la «indebida notificación como defecto procedimental»; empero el Colegiado confutado la ratificó (28 sep.).
Acusaron las resoluciones de las autoridades cuestionadas, porque «configuran una violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso (…) dado que al declarar extemporánea la presentación de la demanda, desconociendo los pronunciamientos del Tribunal sobre la contabilización de términos de notificación», tales como los proveídos: (i) 28-09-22, T.S.B. Sala de Familia; (ii) 09-09-2021, T.S. de Buga Sala Laboral, rad. 2020-00151-01; (iii) 30-08-2021, T.S. de Buga Sala Laboral, rad. 2020-00102-01; y (iv) 30-06-2021, T.S. de Buga Sala Civil – Familia, rad. 2019-00261-01, «les está siendo cercenado el derecho de defensa y contradicción, además de una flagrante vulneración del principio pro actione (…)».
Arguyeron, que igualmente incurrieron en vías de hecho por «Defecto procedimental absoluto» y «Desconocimiento del precedente», dado que «se presentan las hipótesis previstas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues desatendiendo los criterios jurisprudenciales para la contabilización de términos para la contestación de la demanda, previstos por el Decreto 806 de 2020, y la interpretación dada para el año 2021 por los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales a nivel nacional, se transgredieron [sus] derechos constitucionales (…)», de ahí que, «la decisión judicial adolece de los defectos aducidos en las causales impetradas en el contexto de esta acción y hay lugar a que se tutele los derechos fundamentales vulnerados por existir una vía de hecho en decisión judicial».
2.- El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
Patricia Victoria Ramírez Rubio y Pedro Alberto Pérez Durán se opusieron a la demanda superlativa, ya que «no ha habido violación de derecho fundamental alguno».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja se dirige también contra el auto expedido por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá (20 abr. 2022), se analizará únicamente el de la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta urbe (28 sep.), por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- Examinado dicho interlocutorio (28 sep. 2022) se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda excepcional, en la medida que no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonadamente los alegaciones de los impulsores de cara a «la contabilización de términos de notificación» y por ende, predicó la extemporaneidad en la contestación de la demanda.
Para llegar a dicha conclusión, precisó, prima facie, que
(…) ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente refuta o desconoce el acto procesal de notificación que, conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, tuvo lugar el 12 de agosto de 2021. Luego, el punto objeto de debate se circunscribe a la fecha a partir de la cual se debió entender por notificados del auto admisorio de la demanda a los apelantes, y de esa manera establecer si la contestación de la misma, que fue presentada el 15 de septiembre de 2021, se hizo dentro del término de traslado o por fuera de este. (Subraya la Sala).
Seguidamente, citó los artículos 8° del Decreto 806 de 2020 y 21 de la Ley 527 de 1999, en torno al acuse de recibido del mensaje de datos, y la regla 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para ligarlos con jurisprudencia de esta Corte, según la cual:
Sobre la temática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido:
“(…) 5. Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió.
Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.
Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia” (CSJ STC del 3 de junio de 2020, rad. No. 2020-01025-00. Reiterada en STC16078 del 26 de noviembre de 2021 y STC3179 del 17 de marzo de 2022).
4. Frente a cuándo se entiende surtida la notificación cuando esta se realiza por mensaje de datos y despunta el conteo del término respectivo bajo el trazado del inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la jurisprudencia ha orientado, a manera de ejemplo:
De este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección reclamada, está llamada a prosperar, si en cuenta se tiene que, tal como lo consideró el a quo constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo no analizó, como correspondía, la problemática suscitada, al interpretar inadecuadamente la norma en comento, dado que siendo enviado el correo electrónico de notificación el 4 de mayo de 2021, la notificación debía entenderse surtida a los dos días siguientes, es decir, al finalizar el día 6 del citado mes y año; por tanto, la demandada contaba con el término de 20 días para contestar la demanda, comenzando a correr el traslado el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 7 de mayo siguiente, y el plazo finalizaba el 4 de junio último; en consecuencia, y comoquiera que la allá convocada presentó los medios defensivos hasta el día 8 de junio de 2021, sin duda, lo hizo por fuera del término otorgado por la ley, sin que por demás, pueda ser de recibo el argumento de la impugnante, en cuanto que abrió el mensaje electrónico en una hora no hábil o laboral -23:09 p.m., pues como esta Sala lo ha indicado reiteradamente, «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor» (CSJ STC del 3 de junio de 2020, Rad. No. 2020-01025-00.
A continuación, para adentrarse en el examen del motivo de apelación, dijo que «al contestar la demanda, el apoderado de los apelantes reconoce expresamente que “la notificación fue remitida por el apoderado del extremo actor, el día 12 de agosto de 2021, a las 8:26 a.m” (PDF 28)», de ahí que, al narrar el acontecer procesal, coligió:
En consecuencia, (i) el término de traslado de la demanda es de 20 días; (ii) los recurrentes recibieron el correo electrónico de notificación el 12 de agosto de 2021; (iii) la notificación personal del auto admisorio de la demanda se entendió realizada dos días hábiles después, esto es, transcurridos el 13 y 17 de agosto de 2021; y (iv) el término de traslado comenzó a correr a partir del día siguiente al de la notificación, es decir, el 18 de agosto de 2021. Por tanto, los demandados ALFONSO, OLGA LUCÍA y FERNANDO ÁNGEL SALCEDO contaron hasta el 14 de septiembre de 2021 para contestar la demanda. Sin embargo, el mencionado escrito se radicó el 15 de septiembre de 2021 (PDF 28 a 33), momento para el cual ya había precluido el término legal correspondiente, lo que genera la secuela de su extemporaneidad conforme lo señaló la a quo en el auto del 20 de abril de 2022.
En lo que respecta al reparo de los apelantes, según el cual, «ante la ausencia de claridad en cuanto a la contabilización de los términos de notificación, con el fin de garantizar el Derecho de defensa y el debido proceso del extremo pasivo, debía [la a quo] ajustar su actuación a los pronunciamientos jurisprudenciales, según lo previsto en los artículos 7, 11 y 12 del Código General del Proceso», apostilló:
Tal reflexión no es de recibo. La Corte Constitucional en sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, esto es un poco más de un año antes de que se surtieran los tramites de notificación en este asunto, ya había señalado, en decisión vinculante para todos los operadores jurídicos, “Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Por tanto, ninguna situación jurídica brumosa se presentaba para la época de los hechos.
(…) No se puede dejar de señalar que la parte demandada contó con el término que la ley reconoce a su favor para que ejerciera su derecho de defensa, puesto que, en modo alguno se le desconocieron los 20 días que la norma prevé para contestar la demanda, y el a quo procedió con apego a las estrictas directrices que demarcan la ley y la jurisprudencia. En consecuencia, ningún descarrío se avizora en el auto confutado.
El reclamo no tiene asidero, ya que es evidente que, con independencia de su asidero, lo trascendental es que hubo enteramiento del auto admisorio a la parte demandada, por lo que el acto procesal cumplió su finalidad –lo que no se discute-, a tal punto que los demandados debidamente notificados contestaron la demanda. Aspecto diferente es que lo hayan hecho de forma extemporánea, pero no por ello se vulneraron sus derechos de defensa y contradicción, como parece entenderlo el apoderado de los apelantes, pues dichas prerrogativas constitucionales se entienden garantizadas desde el momento en que el extremo pasivo es notificado en legal forma del proceso, pues esto le permite enterarse del mismo (principio de publicidad) y hacer uso de cualquiera de los mecanismos procesales fijados por el legislador para ejercer su defensa.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» y mal podría tildarse de sesgada, caprichosa o mucho menos infundada la determinación reprochada, como anhelan los promotores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021 citada en STC9971-2022).
4.- Tampoco emerge «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que las «sentencias» aludidas en el pliego incoatorio, esto es: (i) 28-09-22, T.S.B. Sala de Familia; (ii) 09-09-2021, T.S. de Buga Sala Laboral, rad. 2020-00151-01; (iii) 30-08-2021, T.S. de Buga Sala Laboral, rad. 2020-00102-01; y (iv) 30-06-2021, T.S. de Buga Sala Civil – Familia, rad. 2019-00261-01, no constituyen un precedente horizontal en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; específicamente porque, se trata de directrices de sus pares y en ellas debía existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir; además, que los actores demostraran, que planteen con suficiencia y no de forma aislada la posición jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no aconteció en este caso.
En relación con dicho tópico, esta Sala, citando la Corte Constitucional dijo:
Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:
«i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15).
En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.
De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada». (STC6026-2021).
5.- Como colofón, el socorro resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Alfonso, Olga Lucía y Fernando Ángel Salcedo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS