STC13382 2022

OCTUBRE

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STC13382-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13382-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01644-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Jairo  de Jesús Gil Pérez  contra  el Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito de esta ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se «declar[e]  la nulidad de la diligencia de remate celebrada el pasado 24 de  noviembre del año 2021, donde irregularmente se adjudicó  el inmueble objeto del proceso…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso divisorio promovido por Lisímaco Cuenca Tapiero  contra Libia Amina de Cuenca, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se  dispuso el remate del bien, el que se llevó a cabo el 24 de  noviembre de 2021, siendo adjudicado el mismo a Sandra Milena Ojeda  Sana.  

2.2.  Posteriormente, el accionante pidió la nulidad del remate,  empero, no se le dio trámite a su solicitud por carecer de  derecho de postulación, además que no alegó  oportunamente nulidad alguna; y, luego de otorgarle poder a un  abogado, interpuso reposición y apelación, los que  fueron rechazados de plano el 21 de julio de 2022, pues carecía  de legitimación al no ser parte, ni acreditar interés  económico por no realizar postura.  

2.3.  Indicó el gestor que se  interesó en un inmueble, por lo que consultó a un  abogado que le recomendó ver el micrositio del juzgado y  revisar el expediente a fin de tomar una determinación; y que  dicho profesional evidenció que la publicación del  remate no cumplía con los requisitos del artículo 450  del Código General del Proceso.  

2.4.  Señaló que conforme a lo anterior decidió no  participar en la puja, esperando que el fallador, con fundamento en  los artículos 132 y 450 del Código General del Proceso,  suspendiera la diligencia, por incumplimiento de los requisitos  formales del remate; y que la almoneda se efectuó, se adjudicó  el bien a un tercero y se aprobó la misma.  

2.5.  Sostuvo que confirió poder a un abogado, el que interpuso  recurso contra el proveído que aprobó la almoneda, pero  se negó el mismo el 21 de julio de 2022, violando su derecho  de acceso a la administración de justicia; que se transgredía  el derecho a la igualdad; que era de gran relevancia la publicidad de  la diligencia; y que se incurrió en un defecto procesal.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Cuarenta y Tres del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que se atenía  a las determinaciones adoptadas; que frente al proveído de 21  de julio de 2022 no se presentó recurso ni incidente alguno; y  que antes de la diligencia de remate se cargó el expediente  para que fuese revisado por los interesados, quienes accedieron al  mismo sin dificultad.  

2.  Ezequiel  Ramos Barrios  indicó que sustituyó el poder conferido a otra colega,  pues se le compulsaron copias al Consejo Superior de la Judicatura,  el que se abstuvo de adelantar el juicio disciplinario.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el  accionante no contaba con legitimación; que el interés  del remate debió mostrarse realizando postura para la  adjudicación del bien, pues tal participación le  hubiese dado la posibilidad, no solo al advertir la presunta  irregularidad, sino exponerla ante el juez accionado; que el  accionante contaba con asesoría legal, pero decidió no  participar en el remate; que si el gestor tenía interés  debió hacerse parte como oferente y solicitar los correctivos  a los que hubiera lugar; que si el promotor estimaba que la omisión  que atribuye al juzgado configuraba una nulidad, era en el proceso  donde debía plantearla; además el recurso interpuesto  frente al auto de 5 de abril de 2022 que aprobó la  adjudicación, no suplía las actuaciones que pudo  promover en oportunidad; y que no se transgredía la igualdad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación sin  manifestar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado judicial criticado, en la  providencia de 21 de julio de 2022, consideró que:  

…el  despacho rechaza de plano el recurso interpuesto por el apoderado del  señor Jairo de Jesús Gil Pérez por falta de  legitimación para actuar en el presente asunto. Téngase  en cuenta que el recurrente  no es parte en el presente asunto ni acreditó interés  jurídico económico legítimo en esta causa toda  vez que no realizó postura, ni participo o siquiera se hizo  presente en la diligencia de remate; nótese que la diligencia  se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2021 y solo hasta el 10  de diciembre de 2021 remitió correo electrónico  solicitando invalidar el remate, por lo que se reitera que, en los  términos del art. 455 del CGP cualquier irregularidad que  hubiere podido afectar la validez del remate quedó saneada al  no ser alegada antes de la adjudicación…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia con la que se rechazó de plano el recurso  impetrado por el accionante; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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