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STC13382-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13382-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01644-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo de Jesús Gil Pérez contra el Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se «declar[e] la nulidad de la diligencia de remate celebrada el pasado 24 de noviembre del año 2021, donde irregularmente se adjudicó el inmueble objeto del proceso…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso divisorio promovido por Lisímaco Cuenca Tapiero contra Libia Amina de Cuenca, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se dispuso el remate del bien, el que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2021, siendo adjudicado el mismo a Sandra Milena Ojeda Sana.
2.2. Posteriormente, el accionante pidió la nulidad del remate, empero, no se le dio trámite a su solicitud por carecer de derecho de postulación, además que no alegó oportunamente nulidad alguna; y, luego de otorgarle poder a un abogado, interpuso reposición y apelación, los que fueron rechazados de plano el 21 de julio de 2022, pues carecía de legitimación al no ser parte, ni acreditar interés económico por no realizar postura.
2.3. Indicó el gestor que se interesó en un inmueble, por lo que consultó a un abogado que le recomendó ver el micrositio del juzgado y revisar el expediente a fin de tomar una determinación; y que dicho profesional evidenció que la publicación del remate no cumplía con los requisitos del artículo 450 del Código General del Proceso.
2.4. Señaló que conforme a lo anterior decidió no participar en la puja, esperando que el fallador, con fundamento en los artículos 132 y 450 del Código General del Proceso, suspendiera la diligencia, por incumplimiento de los requisitos formales del remate; y que la almoneda se efectuó, se adjudicó el bien a un tercero y se aprobó la misma.
2.5. Sostuvo que confirió poder a un abogado, el que interpuso recurso contra el proveído que aprobó la almoneda, pero se negó el mismo el 21 de julio de 2022, violando su derecho de acceso a la administración de justicia; que se transgredía el derecho a la igualdad; que era de gran relevancia la publicidad de la diligencia; y que se incurrió en un defecto procesal.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que se atenía a las determinaciones adoptadas; que frente al proveído de 21 de julio de 2022 no se presentó recurso ni incidente alguno; y que antes de la diligencia de remate se cargó el expediente para que fuese revisado por los interesados, quienes accedieron al mismo sin dificultad.
2. Ezequiel Ramos Barrios indicó que sustituyó el poder conferido a otra colega, pues se le compulsaron copias al Consejo Superior de la Judicatura, el que se abstuvo de adelantar el juicio disciplinario.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el accionante no contaba con legitimación; que el interés del remate debió mostrarse realizando postura para la adjudicación del bien, pues tal participación le hubiese dado la posibilidad, no solo al advertir la presunta irregularidad, sino exponerla ante el juez accionado; que el accionante contaba con asesoría legal, pero decidió no participar en el remate; que si el gestor tenía interés debió hacerse parte como oferente y solicitar los correctivos a los que hubiera lugar; que si el promotor estimaba que la omisión que atribuye al juzgado configuraba una nulidad, era en el proceso donde debía plantearla; además el recurso interpuesto frente al auto de 5 de abril de 2022 que aprobó la adjudicación, no suplía las actuaciones que pudo promover en oportunidad; y que no se transgredía la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado judicial criticado, en la providencia de 21 de julio de 2022, consideró que:
…el despacho rechaza de plano el recurso interpuesto por el apoderado del señor Jairo de Jesús Gil Pérez por falta de legitimación para actuar en el presente asunto. Téngase en cuenta que el recurrente no es parte en el presente asunto ni acreditó interés jurídico económico legítimo en esta causa toda vez que no realizó postura, ni participo o siquiera se hizo presente en la diligencia de remate; nótese que la diligencia se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2021 y solo hasta el 10 de diciembre de 2021 remitió correo electrónico solicitando invalidar el remate, por lo que se reitera que, en los términos del art. 455 del CGP cualquier irregularidad que hubiere podido afectar la validez del remate quedó saneada al no ser alegada antes de la adjudicación…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia con la que se rechazó de plano el recurso impetrado por el accionante; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS