STC13381 2022

OCTUBRE

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STC13381-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13381-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03222-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de octubre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Navik  Said Lamk Espinosa y María Eugenia Espinosa,  contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá extensiva  a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclamaron la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados  por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitan,  en consecuencia, se «decrete  la nulidad de todo lo actuado y exija a Titularizadora Colombiana SA  para que… allegue… copia del contrato de compraventa  del portafolio… suscrito entre el Banco Caja Social y, esa  titularizadora…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Titularizadora  Colombiana SA Hitos promovió juicio ejecutivo en contra  Navik  Said Lamk Espinosa y María Eugenia Espinosa,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá, el que en auto de 1º de  julio de 2008 libró mandamiento de pago y en proveído  de 14  de marzo de 2011  dispuso seguir adelante con la ejecución.  

2.2.  Posteriormente, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, en auto de 9 de diciembre de 2021 reconoció a  Teresa Gómez Torres como cesionaria del crédito,  decisión corregida el 23 de marzo de 2022, pues el cesionario  era el Banco Caja Social SA.  

2.3.  Con auto de  21 de enero de 2022 resolvió que se estuvieran a  lo resuelto el 9 de diciembre anterior, decisión que tras ser  recurrida en reposición por la parte ejecutada, en proveído  de 23 de marzo siguiente se revocó parcialmente, en tanto que  estaban pendientes de pronunciarse sobre unas solicitudes que la  oficina de apoyo no agregó, además se rechazó de  plano el incidente de nulidad impetrado; y el 1º de junio de los  corrientes se mantuvo la decisión de no conceder la alzada  impetrada frente al auto de 21 de enero y se expidieron copias.  

2.4.  Señalaron los accionantes que el proceso lo inició  Titularizadora Colombiana SA con un pagaré, resultado de un  contrato de compraventa de un portafolio suscrito con el Banco Caja  Social; que no  se cumplieron los requisitos para realizar la cesión; y que no  fueron notificados de la compraventa de dicho título.  

2.5.  Sostuvieron que si bien la nulidad no la sustentaron en las causales  taxativas del artículo 133 del Código General del  Proceso, las pruebas recaudadas constituían suficiente  material probatorio para que se ejerciera el control de legalidad y  se valorara todo el proceso en busca de la verdad y la correcta  administración de justicia.  

2.6.  Refirieron que el juicio tuvo como origen un título que  contenía un contrato inexistente, pues se omitieron los  requisitos formales; que no se ejerció una apreciación  razonable de las pruebas; y que tenían la urgencia de evitar  el remate o que con la aprobación de una nueva cesión  se hiciera efectiva la garantía real.  

2.7.  Aseveraron que no pretendían eludir sus obligaciones de pago,  pues al corte de julio de 2019 ya habían pagado más de  $347.500.000, además de los honorarios; y que se incurría  en los defectos procedimentales, fácticos y exceso ritual  manifiesto.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá indicó que conoció  del proceso en cuatro ocasiones; y que se estaría a lo  dispuesto en la presente acción excepcional.  

2.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad señaló que las determinaciones adoptadas se  habían proferido teniendo en cuenta los principios de  publicidad y oponibilidad; que los intervinientes procesales habían  contado con los términos previstos en la ley adjetiva para  controvertir las providencias; que las determinaciones adoptadas  fueron soportadas normativamente; y que no conculcó  prerrogativa esencial alguna.  

3.  Banco Caja Social SA refirió que no había efectuado  conductas transgresoras de los derechos fundamentales de la parte  accionante; que en el proceso se han brindado todas las garantías  procesales; que no existía un perjuicio irremediable; y que el  trámite se había surtido conforme con el Código  General del Proceso.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre los  proveídos de 1º de julio de 2008 -libró  mandamiento de pago-, 14 de marzo de 2011 -ordenó seguir  adelante con la ejecución-, 2 de junio del mismo año  -rechazó de plano una nulidad-, 19 de enero de 2012 -inadmitió  la alzada presentada frente a ese último proveído- y 9  de diciembre de 2021 -reconoció a la cesionaria-; y  la  interposición de la tutela el  12 de julio de 2022,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Ahora  bien, se advierte que los promotores desaprovecharon  los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvieron a su  alcance para exponer  las inconformidades que ahora plantean,  pues guardaron silencio frente al proveído de 23 de marzo de  2022,  con el que se rechazó la nulidad impetrada, lo que torna  improcedente la protección invocada debido a su carácter  residual y subsidiario.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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