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STC13381-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13381-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03222-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Navik Said Lamk Espinosa y María Eugenia Espinosa, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitan, en consecuencia, se «decrete la nulidad de todo lo actuado y exija a Titularizadora Colombiana SA para que… allegue… copia del contrato de compraventa del portafolio… suscrito entre el Banco Caja Social y, esa titularizadora…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Titularizadora Colombiana SA Hitos promovió juicio ejecutivo en contra Navik Said Lamk Espinosa y María Eugenia Espinosa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el que en auto de 1º de julio de 2008 libró mandamiento de pago y en proveído de 14 de marzo de 2011 dispuso seguir adelante con la ejecución.
2.2. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 9 de diciembre de 2021 reconoció a Teresa Gómez Torres como cesionaria del crédito, decisión corregida el 23 de marzo de 2022, pues el cesionario era el Banco Caja Social SA.
2.3. Con auto de 21 de enero de 2022 resolvió que se estuvieran a lo resuelto el 9 de diciembre anterior, decisión que tras ser recurrida en reposición por la parte ejecutada, en proveído de 23 de marzo siguiente se revocó parcialmente, en tanto que estaban pendientes de pronunciarse sobre unas solicitudes que la oficina de apoyo no agregó, además se rechazó de plano el incidente de nulidad impetrado; y el 1º de junio de los corrientes se mantuvo la decisión de no conceder la alzada impetrada frente al auto de 21 de enero y se expidieron copias.
2.4. Señalaron los accionantes que el proceso lo inició Titularizadora Colombiana SA con un pagaré, resultado de un contrato de compraventa de un portafolio suscrito con el Banco Caja Social; que no se cumplieron los requisitos para realizar la cesión; y que no fueron notificados de la compraventa de dicho título.
2.5. Sostuvieron que si bien la nulidad no la sustentaron en las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso, las pruebas recaudadas constituían suficiente material probatorio para que se ejerciera el control de legalidad y se valorara todo el proceso en busca de la verdad y la correcta administración de justicia.
2.6. Refirieron que el juicio tuvo como origen un título que contenía un contrato inexistente, pues se omitieron los requisitos formales; que no se ejerció una apreciación razonable de las pruebas; y que tenían la urgencia de evitar el remate o que con la aprobación de una nueva cesión se hiciera efectiva la garantía real.
2.7. Aseveraron que no pretendían eludir sus obligaciones de pago, pues al corte de julio de 2019 ya habían pagado más de $347.500.000, además de los honorarios; y que se incurría en los defectos procedimentales, fácticos y exceso ritual manifiesto.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que conoció del proceso en cuatro ocasiones; y que se estaría a lo dispuesto en la presente acción excepcional.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad señaló que las determinaciones adoptadas se habían proferido teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad; que los intervinientes procesales habían contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las providencias; que las determinaciones adoptadas fueron soportadas normativamente; y que no conculcó prerrogativa esencial alguna.
3. Banco Caja Social SA refirió que no había efectuado conductas transgresoras de los derechos fundamentales de la parte accionante; que en el proceso se han brindado todas las garantías procesales; que no existía un perjuicio irremediable; y que el trámite se había surtido conforme con el Código General del Proceso.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los proveídos de 1º de julio de 2008 -libró mandamiento de pago-, 14 de marzo de 2011 -ordenó seguir adelante con la ejecución-, 2 de junio del mismo año -rechazó de plano una nulidad-, 19 de enero de 2012 -inadmitió la alzada presentada frente a ese último proveído- y 9 de diciembre de 2021 -reconoció a la cesionaria-; y la interposición de la tutela el 12 de julio de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Ahora bien, se advierte que los promotores desaprovecharon los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvieron a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean, pues guardaron silencio frente al proveído de 23 de marzo de 2022, con el que se rechazó la nulidad impetrada, lo que torna improcedente la protección invocada debido a su carácter residual y subsidiario.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS