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AC4908-2022 (2022-03156-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4908-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03156-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Ana Elizabeth Mariño Leal, respecto de la sentencia n.° 00039 de 2011 proferida por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 7 de Collado Villalba, Madrid, Reino de España.
ANTECEDENTES
1. El 12 de septiembre de 2022, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó la homologación del fallo del epígrafe, mediante el cual se decretó el divorcio entre la solicitante y «Norberto Andrada (sic) Morales».
2. Con el libelo genitor se anexaron, por vía digital, los siguientes documentos: «01. Demanda»; «02. Sentencia»; «03. poder» y «04. Registros Civiles de Matrimonio y Nacimiento».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica y reciprocidad entre los Estados, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse para el reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
La desatención del anterior requerimiento conduce a que el estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que no se tiene certeza sobre su carácter definitivo y sobre el que no se ha satisfecho el requisito de legalización, como lo dispone expresamente el numeral 2° del canon 607 ibidem.
2. Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá rechazarse por no satisfacer las exigencias prenotadas, huelga puntualizarlo, por cuanto (I) no se allegó la constancia de que la sentencia a homologar está debidamente ejecutoriada en el país de proferimiento y (II) faltó aportar la sentencia legalizada.
2.1. Sobre el primer aspecto conviene rememorar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).
2.1.1. Se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un sentenciador español, de allí que su omisión no puede ser suplida de ninguna forma.
La obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos, a saber:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre muchos otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.
2.1.2. En desatención de la anterior directriz se tiene que, junto al libelo genitor del presente trámite, no se adjuntó el documento emanado de la autoridad antes mencionada, con el fin de comprobar la ejecutoria, haciéndose imperioso repelar el trámite in limine.
Omisión que no puede ser suplida por la manifestación realizada por la autoridad judicial de Collado Villalba, Madrid, Reino de España, pues, como ya se explicó, el único instrumento persuasivo habilitado para demostrar la definitividad del veredicto extranjero es la certificación tantas veces citada, siendo inconducente cualquier otro medio suasorio.
2.2. En cuanto se refiere al segundo requisito, se tiene por pacífico que la sentencia a homologar y demás documentos suscritos por autoridades extranjeras, deben ser allegados con la legalización para reconocérsele poder demostrativo, como expresamente lo señala el artículo 251 del Código General del Proceso.
En el mismo sentido, y como forma de ratificación, el transcrito numeral 3° del artículo 606 del C.G.P. exige que el fallo a reconocer «se presente en copia debidamente legalizada», so pena de rechazo.
En el sub lite, La providencia de divorcio «GK1663322» fue aportada con el sello notarial de «María Eugenia Reviriego Picón» y una constancia expedida por la misma funcionaria, quien indica ser notaria en la ciudad de Madrid, y da fe sobre la identidad de la sentencia con las copias arrimadas. Sin embargo, dicha documentación carece de apostilla, único mecanismo permitido para la legalización de documentos provenientes de autoridades foráneas.
Total, según la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el instrumento que permite dar cuenta de «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3); norma aplicable a este caso por ser el Reino de España y Colombia suscriptores de la misma1.
Por lo expuesto se rechazará la solicitud de reconocimiento, en aplicación del citado artículo 607 del actual estatuto adjetivo.
3. Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
3.1. La sentencia a homologar se trajo incompleta, pues el archivo digital que la contiene tan solo muestra la primera página del fallo, que contiene la identificación de las partes y los antecedentes de hecho, circunstancia que por sustracción de materia no permite verificar los siguientes requisitos materia de exequatur:
(I) Que no verse sobre derechos reales constituidos en Colombia (artículo 606 numeral 1º);
(II) Que no sea contraria al orden público colombiano, pues si bien el encabezado del fallo refirió que se trataba de un divorcio de mutuo acuerdo, no puede constatarse la parte resolutiva del fallo que así lo confirme (artículo 606 numeral 2º);
(III) En consonancia con el numeral anterior, que se haya surtido la debida citación de las partes y se haya garantizado su derecho de contradicción, pues no puede verificarse si dicha circunstancia varió en el desarrollo del proceso de divorcio (artículo 606 numeral 6º); y
(IV) Las determinaciones que pretenden surtir efectos jurídicos en nuestro país.
3.2. No se arribó copia del Registro Civil de Nacimiento de los hijos, por lo que no puede verificarse si estos alcanzaron ya la mayoría de edad.
4. Por último, se reconocerá personería jurídica a Jhon Jairo Muñoz Londoño, profesional del derecho habilitado, para actuar en el sub lite, conforme a las facultades conferidas por Ana Elizabeth Mariño Leal (archivo digital 03. Poder).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero.- Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Ana Elizabeth Mariño Leal para obtener la homologación de la sentencia señalada en el encabezado de este auto.
Segundo.- Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Muñoz Londoño como apoderado judicial de la solicitante.
Tercero.- Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41 Consultado el 10 de octubre de 2022.