AC 4908 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4908-2022 (2022-03156-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC4908-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03156-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Ana Elizabeth Mariño Leal, respecto de la  sentencia n.° 00039 de 2011 proferida por el Juzgado de 1ª  Instancia e Instrucción n.º 7 de Collado Villalba,  Madrid, Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1. El 12 de  septiembre de 2022, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó  la homologación del fallo del epígrafe, mediante el  cual se decretó el divorcio entre la solicitante y «Norberto  Andrada (sic)  Morales».  

2.  Con el libelo genitor se anexaron, por vía digital, los  siguientes documentos: «01.  Demanda»;  «02.  Sentencia»;  «03.  poder»  y «04.  Registros Civiles de Matrimonio y Nacimiento».  

CONSIDERACIONES  

1. El exequatur es  un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una  sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local,  en virtud de los principios de colaboración armónica y  reciprocidad entre los Estados, a condición de que se cumplan  las formalidades señaladas en la regulación.  

En  Colombia los artículos 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse para el  reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación,  en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:  

La  desatención del anterior requerimiento conduce a que el  estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que  la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que  no se tiene certeza sobre su carácter definitivo y sobre el  que no se ha satisfecho el requisito de legalización, como lo  dispone expresamente el numeral 2° del canon 607 ibidem.  

2.        Conforme  a lo anterior, la presente solicitud deberá rechazarse por no  satisfacer las exigencias prenotadas, huelga puntualizarlo, por  cuanto (I) no se allegó la constancia de que la sentencia a  homologar está debidamente ejecutoriada en el país de  proferimiento y (II) faltó aportar la sentencia legalizada.  

2.1.        Sobre el  primer aspecto conviene rememorar que, para demostrar la  definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España,  el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de  1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre  Ejecución de Sentencias Civiles,  el cual prescribe que la ejecutoria «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de  Justicia], siendo la  firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de  Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el  agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la  legalización»  (artículo 2).  

2.1.1. Se trata de  un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para  acreditar el carácter final de un proveído emitido por  un sentenciador español, de allí que su omisión  no puede ser suplida de ninguna forma.  

La obligatoriedad  de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación  en multiplicidad de casos, a saber:  

A  efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el  señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral  celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España]  reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el  Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Tesis  que también está contenida en los fallos SC5194 del 18  de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º  de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre muchos otros,  los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.  

2.1.2.  En desatención de la anterior directriz se tiene que, junto al  libelo genitor del presente trámite, no se adjuntó el  documento emanado de la autoridad antes mencionada, con el fin de  comprobar la ejecutoria, haciéndose imperioso repelar el  trámite in limine.  

Omisión  que no puede ser suplida por la manifestación realizada por la  autoridad judicial de Collado Villalba, Madrid, Reino de España,  pues, como ya se explicó, el único instrumento  persuasivo habilitado para demostrar la definitividad del veredicto  extranjero es la certificación tantas veces citada, siendo  inconducente cualquier otro medio suasorio.  

2.2.  En cuanto se refiere al segundo requisito, se tiene por pacífico  que la sentencia a homologar y demás documentos suscritos por  autoridades extranjeras, deben ser allegados con la legalización  para reconocérsele poder demostrativo, como expresamente lo  señala el artículo 251 del Código General del  Proceso.  

En  el mismo sentido, y como forma de ratificación, el transcrito  numeral 3° del artículo 606 del C.G.P. exige que el fallo  a reconocer «se presente en copia debidamente legalizada»,  so pena de rechazo.  

En  el sub lite, La providencia de divorcio «GK1663322»  fue aportada con el sello notarial de «María Eugenia  Reviriego Picón» y una constancia expedida por la  misma funcionaria, quien indica ser notaria en la ciudad de Madrid, y  da fe sobre la identidad de la sentencia con las copias arrimadas.  Sin embargo, dicha documentación carece de apostilla, único  mecanismo permitido para la legalización de documentos  provenientes de autoridades foráneas.  

Total,  según la Convención sobre la abolición del  requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la  apostilla es el instrumento que permite dar cuenta de «la  autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado  la persona que firma el documento» (artículo 3);  norma aplicable a este caso por ser el Reino de España y  Colombia suscriptores de la misma1.  

Por  lo expuesto se rechazará la solicitud de reconocimiento, en  aplicación del citado artículo 607 del actual estatuto  adjetivo.  

3.        Con todo,  encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación:  

3.1. La sentencia  a homologar se trajo incompleta, pues el archivo digital que la  contiene tan solo muestra la primera página del fallo, que  contiene la identificación de las partes y los antecedentes de  hecho, circunstancia que por sustracción de materia no permite  verificar los siguientes requisitos materia de exequatur:  

(I) Que no verse  sobre derechos reales constituidos en Colombia (artículo 606  numeral 1º);  

(II) Que no sea  contraria al orden público colombiano, pues si bien el  encabezado del fallo refirió que se trataba de un divorcio de  mutuo acuerdo, no puede constatarse la parte resolutiva del fallo que  así lo confirme (artículo 606 numeral 2º);  

(III) En  consonancia con el numeral anterior, que se haya surtido la debida  citación de las partes y se haya garantizado su derecho de  contradicción, pues no puede verificarse si dicha  circunstancia varió en el desarrollo del proceso de divorcio  (artículo 606 numeral 6º); y  

(IV) Las  determinaciones que pretenden surtir efectos jurídicos en  nuestro país.  

3.2. No se arribó  copia del Registro Civil de Nacimiento de los hijos, por lo que no  puede verificarse si estos alcanzaron ya la mayoría de edad.  

4. Por último,  se reconocerá personería jurídica a Jhon Jairo  Muñoz Londoño, profesional del derecho habilitado, para  actuar en el sub  lite, conforme a las  facultades conferidas por Ana Elizabeth Mariño Leal (archivo  digital 03. Poder).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:  

Primero.-  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Ana  Elizabeth Mariño Leal  para obtener la homologación de la sentencia señalada  en el encabezado de este auto.  

Segundo.-  Reconocer  personería al abogado Jhon Jairo  Muñoz Londoño como apoderado judicial de la  solicitante.  

Tercero.- Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41        Consultado el 10 de octubre de 2022.      

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