AC 4852 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4852-2022 (2022-03540-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4852-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-03540-00  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de La Virginia, Risaralda y Segundo Civil Municipal de  Ipiales, Nariño.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, la Cooperativa  Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias presentó  demanda ejecutiva en contra de Alejandra Vera Marín, con el  fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada  con el pagaré No. 60002470.  

2. En el libelo,  el gestor indicó que el asunto debía ser tramitado en  dicha localidad, «Por  la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación»,  [archivo  digital 03].  

3. La oficina  judicial receptora rechazó el conocimiento del asunto en auto  de 30 de agosto de 2022 y ordenó su remisión a sus  homólogos de Ipiales, por ser ese el lugar de domicilio de la  demandada, pues, aunque  la ejecutante optó por el factor correspondiente al fuero  contractual para presentar su demanda, lo cierto es que, el espacio  dispuesto en el pagaré base de recaudo para establecer el  lugar en que se ejecutaría la obligación fue  diligenciado caprichosamente por aquella, habida cuenta que, el  municipio señalado no tiene ninguna relación con la  causa, ni corresponde al domicilio del acreedor original o del  endosatario, es decir, «no  hay absolutamente ningún dato que permite vincular el  municipio de la Virginia con las partes o el contenido de la  obligación que se reputa incumplida»,  [archivo  digital 05].  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Ipiales  también se apartó del conocimiento, aduciendo que, si  bien en el acápite de notificaciones se indicó dicho  lugar como el domicilio de la demandada, lo cierto es que la  dirección citada no existe, debiendo entonces el juez inicial,  acatar el deseo de la proponente, [archivo  digital 07].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  resalta).  

3. Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un  lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos  a elección del interesado; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  pactadas entre los contendientes.  

Sobre el  particular, la Sala ha considerado que:  

(…)  para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que  involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay  fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de  tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00).  

4. Tratándose  de títulos valores esa fijación de competencia se  determina de la literalidad del título, cuando en él se  indique expresamente el lugar donde deberá realizarse el pago  y a falta de dicha estipulación, ésta se podrá  establecer a partir de la regla contenida en el artículo 621  del Código de Comercio, según el cual «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  

En  ese orden, en aplicación del precepto legal referido, en lo  que hace al pagaré lo será el domicilio del deudor,  habida cuenta que en esta tipología de cartular es este quien  ostenta la calidad de «creador»,  amen que según lo precisa la doctrina «el  acto de creación consiste en una declaración que se  hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los  elementos particulares requeridos según la especie de relación  de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para  que el documento tenga aptitud para circular como título  representativo de una obligación determinada del declarante,  ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o  nominativo»1;  de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar  incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado,  constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el  sujeto que la realiza, crea el título.  

Así  lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de  similar temperamento, que:  

No está  de más observar que a falta de estipulación sobre este  último aspecto,  efectivamente  el artículo 621 mercantil sentó el criterio  que  es  el domicilio del creador del título, pero  que en su establecimiento  el  juzgador nuevamente  extravió el camino al indicar  que este  es  acreedor, cuando  lo cierto es que “para  efectos del pagaré el creador del título es el deudor  de la obligación”  (AC1716-2022)  (Resalta  la Corte, AC1970-2022,  17 may.)  

5. En el sub  lite,  no hay duda en cuanto a que el litigio planteado por la Cooperativa  Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias -en su condición  de endosataria en propiedad de Financiera Juriscoop S.A. Compañía  de Financiamiento- está dirigido a obtener el pago de la suma  contenida en un título valor suscrito por Alejandra Vera Marín  como deudora, de ahí que, concurren dos fueros: el general,  previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso y, el especial, contemplado en el numeral 3º  ibidem.  

Ante esa  disyuntiva, la acreedora optó por radicar la causa ante los  jueces de La Virginia, Risaralda, fundado en el contenido literal del  instrumento cambiario, que señala que el pago de la acreencia  se haría «en  las oficinas de FINANCIERA JURISCOOP en la ciudad de La Virginia»,  lo cual se presume ajustado a la expresa autorización  contenida en el documento base de recaudo, que en el acápite  titulado «INSTRUCCIONES  DE DILIGENCIAMIENTO»,  numeral “4)” señala que «El  lugar de pago del pagaré será aquel donde se efectúe  el cobro»  [folio  15, archivo digital 03],  por manera que, una vez la ejecutante eligió al referido  juzgador y formuló allí su demanda, competía al  funcionario seleccionado impartir la tramitación  correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría  este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción  a los preceptos legales, máxime que en virtud del principio de  literalidad de los títulos valores cualquier debate respecto  del contenido material del título, es asunto que se deberá  rebatir a través de los medios ordinarios de defensa que para  efecto prevé el ordenamiento procesal.  

6. En efecto, el  Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia Risaralda, en  abierto desconocimiento de las pautas legales referidas y de la  voluntad del interesado, resolvió  erradamente abstenerse de asumir el conocimiento del pleito  ejecutivo, so pretexto de que la elección fue “caprichosa  y artificial”,  debido a la redacción de la instrucción dada para la  fijación del lugar de pago que, en su sentir, habilitaría  a cualquier juez del territorio nacional y el hecho de que ni la  demandante ni el demandado tienen domicilio en ese lugar, lo que  hacía «imposible  jurídicamente que el lugar de cumplimiento lo sea el municipio  de La Virginia».  

7. Es claro, que  el funcionario de la Virginia, pasó por alto el principio de  literalidad de los títulos valores, y el hecho puntual de que  los cuestionamientos sobre la eficacia de la instrucción dada  sobre el lugar de pago de la acreencia es aspecto reservado por la  ley al deudor, motivo por el cual al señalar expresamente el  cartular que el pago se haría en La Virginia no podía  válidamente declinar la competencia que el acreedor le  asignara, en ejercicio de la potestad que la concurrencia de fueros  le confirió y que, en principio, se ajusta a derecho.  

8. En ese orden,  se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado  Promiscuo Municipal de La Virginia Risaralda para que dé curso  al litigio.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia Risaralda  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Ipiales, Nariño y a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Asquini,          Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”,          Padova, Cedan, 1951, pág. 5. Citado por Muñoz Luis.          Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía Editora          Argentina. 1973, Pág. 86.  

      

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