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AC4852-2022 (2022-03540-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4852-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03540-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Virginia, Risaralda y Segundo Civil Municipal de Ipiales, Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias presentó demanda ejecutiva en contra de Alejandra Vera Marín, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada con el pagaré No. 60002470.
2. En el libelo, el gestor indicó que el asunto debía ser tramitado en dicha localidad, «Por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación», [archivo digital 03].
3. La oficina judicial receptora rechazó el conocimiento del asunto en auto de 30 de agosto de 2022 y ordenó su remisión a sus homólogos de Ipiales, por ser ese el lugar de domicilio de la demandada, pues, aunque la ejecutante optó por el factor correspondiente al fuero contractual para presentar su demanda, lo cierto es que, el espacio dispuesto en el pagaré base de recaudo para establecer el lugar en que se ejecutaría la obligación fue diligenciado caprichosamente por aquella, habida cuenta que, el municipio señalado no tiene ninguna relación con la causa, ni corresponde al domicilio del acreedor original o del endosatario, es decir, «no hay absolutamente ningún dato que permite vincular el municipio de la Virginia con las partes o el contenido de la obligación que se reputa incumplida», [archivo digital 05].
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales también se apartó del conocimiento, aduciendo que, si bien en el acápite de notificaciones se indicó dicho lugar como el domicilio de la demandada, lo cierto es que la dirección citada no existe, debiendo entonces el juez inicial, acatar el deseo de la proponente, [archivo digital 07].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas entre los contendientes.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00).
4. Tratándose de títulos valores esa fijación de competencia se determina de la literalidad del título, cuando en él se indique expresamente el lugar donde deberá realizarse el pago y a falta de dicha estipulación, ésta se podrá establecer a partir de la regla contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
En ese orden, en aplicación del precepto legal referido, en lo que hace al pagaré lo será el domicilio del deudor, habida cuenta que en esta tipología de cartular es este quien ostenta la calidad de «creador», amen que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»1; de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza, crea el título.
Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que:
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) (Resalta la Corte, AC1970-2022, 17 may.)
5. En el sub lite, no hay duda en cuanto a que el litigio planteado por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias -en su condición de endosataria en propiedad de Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento- está dirigido a obtener el pago de la suma contenida en un título valor suscrito por Alejandra Vera Marín como deudora, de ahí que, concurren dos fueros: el general, previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y, el especial, contemplado en el numeral 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la acreedora optó por radicar la causa ante los jueces de La Virginia, Risaralda, fundado en el contenido literal del instrumento cambiario, que señala que el pago de la acreencia se haría «en las oficinas de FINANCIERA JURISCOOP en la ciudad de La Virginia», lo cual se presume ajustado a la expresa autorización contenida en el documento base de recaudo, que en el acápite titulado «INSTRUCCIONES DE DILIGENCIAMIENTO», numeral “4)” señala que «El lugar de pago del pagaré será aquel donde se efectúe el cobro» [folio 15, archivo digital 03], por manera que, una vez la ejecutante eligió al referido juzgador y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales, máxime que en virtud del principio de literalidad de los títulos valores cualquier debate respecto del contenido material del título, es asunto que se deberá rebatir a través de los medios ordinarios de defensa que para efecto prevé el ordenamiento procesal.
6. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia Risaralda, en abierto desconocimiento de las pautas legales referidas y de la voluntad del interesado, resolvió erradamente abstenerse de asumir el conocimiento del pleito ejecutivo, so pretexto de que la elección fue “caprichosa y artificial”, debido a la redacción de la instrucción dada para la fijación del lugar de pago que, en su sentir, habilitaría a cualquier juez del territorio nacional y el hecho de que ni la demandante ni el demandado tienen domicilio en ese lugar, lo que hacía «imposible jurídicamente que el lugar de cumplimiento lo sea el municipio de La Virginia».
7. Es claro, que el funcionario de la Virginia, pasó por alto el principio de literalidad de los títulos valores, y el hecho puntual de que los cuestionamientos sobre la eficacia de la instrucción dada sobre el lugar de pago de la acreencia es aspecto reservado por la ley al deudor, motivo por el cual al señalar expresamente el cartular que el pago se haría en La Virginia no podía válidamente declinar la competencia que el acreedor le asignara, en ejercicio de la potestad que la concurrencia de fueros le confirió y que, en principio, se ajusta a derecho.
8. En ese orden, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia Risaralda para que dé curso al litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia Risaralda es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, Nariño y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5. Citado por Muñoz Luis. Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86.