AC 4851 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4851-2022 (2022-03454-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4851-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-03454-00  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, y Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–  formuló demanda de expropiación contra herederos  indeterminados de María Eufemia Cogollo Martínez, «en  calidad de titulares del derecho real de dominio»  y el  municipio de Lorica, Córdoba, «en  virtud de la medida de embargo por jurisdicción coactiva»,  con el fin de que se decretara la expropiación de una franja  de terreno equivalente a «115,57  m2»,  que hace parte del predio de mayor extensión denominado «El  Desengaño»,  situado en la «vereda  Mata de Caña»  del  municipio aludido, e identificado con la matrícula  inmobiliaria n.º 146-14517.  

2.-  En el escrito inaugural se indicó, como «petición  especial de competencia»,  que «en  este asunto debe prevalecer la ubicación del inmueble sobre el  lugar del domicilio de la Entidad Pública demandante, como  fuero que determine la competencia»,  toda vez que, en uso de la facultad consagrada en el artículo  15 del Código Civil, la actora manifestó renunciar «al  factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28  del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el artículo  29 de la citada codificación»,  soportada en lo proveído en AC813-2020 (10 may.), donde se  ratificó la posibilidad de proceder en tal sentido. [Archivo  Digital: 001DemandaIntegral].  

3.-  El  Juzgado Civil del Circuito de la población señalada, a  quien correspondió la demanda por reparto, mediante proveído  de 10 de febrero de 2022  [Archivo  Digital: 005AutoAdmite]  la admitió, y una vez enterado el ente territorial convocado,  manifestó no oponerse a las aspiraciones, eso sí,  solicitó la cancelación de lo adeudado por el  propietario, a fin de levantar la cautela sobre el fundo. [Archivo  Digital: 009ContestaciónDemanda].  

4.-  Con  posterioridad, el  estrado judicial referido  decidió, de manera oficiosa, apartarse de la atribución  y  ordenar la remisión del expediente a sus homólogos de  Bogotá, con resguardo en lo dispuesto en el numeral 10º  del citado canon, en concordancia con el artículo 29, de  acuerdo con el criterio de esta Sala, expuesto, entre otros, en CSJ  AC384-2022, AC090-2022, AC2603-2021, AC140-2020. [Archivo  Digital: 011AutoDeclaraFaltaDeCompetencia].  

5.-  Al recibir las diligencias, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  de esta urbe también rehusó el conocimiento, tras  argüir que «de  acuerdo  con lo dispuesto por el numeral 7° del art 28 del CGP, en los  procesos de expropiación será competente de modo  privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  en este caso Lorica (Córdoba)»,  además, «no  puede pretenderse que la competencia de las expropiaciones sea  exclusivamente de los Juzgados ubicados en el Distrito Capital, eso  implica una carga desproporcional e innecesaria que se suma a la  congestión que ya tienen los Juzgados de la ciudad de Bogotá»,  con el agravante de alejar al «Juez  cognoscente de la posibilidad de practicar personalmente la entrega  anticipada y/o definitiva del inmueble».  De todas maneras, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022,  «desaparecen  las posibles justificaciones para considerar que la entidad pública  debe tener preferencia alguna en razón a su domicilio para  acceder a los procesos, ya que se puede tener acceso al mismo sin  importar cual es domicilio, de forma virtual».  

Bajo  ese derrotero planteó la colisión y remitió el  asunto a esta Corporación para su trámite.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        Sin  entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de  atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en  el presente caso es predicable la concurrencia dos (2) fueros por  razón de la distribución geográfica: el real y  el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo  del artículo 28 del estatuto procesal.  

2.1.-  Conforme al primero, en los procesos de expropiación, «será  competente, de  modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se  hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante».  

Y  de acuerdo con el segundo, «en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

2.2.-  Del contenido de las disposiciones en cita es claro que foros en  ellos mencionados tienen como característica común el  carácter privativo  que les asignó el legislador, circunstancia que ante la  diversidad de circunstancias que en no pocas ocasiones se presentan,  motivó la definición de criterios que permitan fijar el  juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos  concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos  posiciones.  

Una  de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de  localización del fundo materia del debate, por razones de  facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el  gravamen y la inmediación del juzgador en la práctica  de las pruebas y diligencias, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC1172-2018,  CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019,  CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021,  entre otras).  

La  otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de  primacía contenida en el precepto 29 de la codificación  adjetiva, conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021,  entre otras).  

2.3.-  La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en  su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia  de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las  posturas mencionadas por hallarla más consonante con la  voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se  soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La  citada hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La  justificación de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.-  Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería  la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa  sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de adelantar  el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su  domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ  AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).  

4.-  En la colisión bajo examen, el juicio de expropiación  se promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica,  Córdoba, municipio donde se halla situado el bien raíz  que se pretende intervenir. Asimismo, quien acude a la jurisdicción  es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impondría,  en línea de principio, como sentenciador natural al del  domicilio principal de dicho ente, conforme los parámetros  atrás expuestos.  

No  obstante, en el sub-examine  se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un  examen adicional para establecer cuál es el funcionario  llamado a conocer y definir la contienda.  

Ciertamente,  revisada la actuación se advierte que en la acción de  expropiación también involucra como parte demandada al  municipio de Lorica, el cual es una «entidad  territorial fundamental de la división político  administrativa del Estado, con autonomía política,  fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen  la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar  general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población  en su respectivo territorio»  (artículo  1º Ley 136 de 1994).  

5.        Como  se aprecia, aquí concurren dos entes públicos, cuyos  domicilios se encuentran en diferentes localidades, esto es, en  Bogotá D.C. y Lorica, Córdoba, sin que la ley adjetiva  en la regla contenida en su artículo 28 numeral 10 para  determinar la competencia por el factor territorial haga distinción  entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente  territorial o entidad pública «sea  parte»,  de suerte que cada una de ellas por su particular naturaleza es  titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que  al tenor de lo previsto en el artículo 29 Ibídem  es “prevalente”.  

6.-  Al examinar casos análogos, esta Colegiatura ha sostenido que,  ante tal supuesto, es pasible acudir a las restantes reglas de  atribución de competencia, ya que si bien los fueros en  general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos  sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos  judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre  cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de  competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la  selección quedará a discreción del actor, cuya  definición deberá quedar contenida en la demanda.  

Así  mismo se ha decantado, que en el evento en que en ambos extremos de  la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo que  prevé el numeral del 10 del pluricitado artículo 28  Ibídem, podrá el demandante radicar su demanda a  discreción en su domicilio o privilegiar el del extremo  llamado a juicio, dado que la norma sólo exige que sea  “parte”,  aplicando armónicamente la pauta contenida en el numeral  primero, que como regla general de competencia indica que en los  procesos contenciosos “salvo  disposición en contrario”  el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no  habría contrariedad.  

El  mentado derrotero cobra relevancia en los eventos en que el domicilio  de la entidad pública convocada coincide con el lugar donde se  encuentra el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida  cuenta que de esta forma se habilita igualmente la aplicación  de otra regla privativa de competencia, como es la contemplada en el  numeral 7º del artículo 28 ídem, según la  cual, el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza  del juez donde se encuentra ubicado el predio.  

7.-  Ahora bien, en esos casos la dificultad surge cuando la heredad está  ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya  que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes  con carácter privativo.  

7.1.-  Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporación ha  sostenido que se debe dar preponderancia a la contemplada en el  numeral 7º del artículo 28 ídem, según la  cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez  donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiación.  Es así como es esas oportunidades se dijo que:  

«[E]n  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo»  (CSJ  AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021,  4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17  ene., Rad. 2021-04570-00).  

Y  más adelante puntualizó que:  

«[S]i  de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los  artículos 7° y 10° del Código General del  Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el  último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio  de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por  servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.  

Acá,  sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el  Grupo de Energía de Bogotá (empresa  de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones  con aportes estatales y de capital privado, de carácter u  orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el  acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá),  y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el  municipio de La Mesa.  

7.2.-  Sin embargo, la solución antedicha, se insiste, en los casos  donde se encuentran involucradas como partes dos o más entes  territoriales o entidades públicas con domicilios diferentes y  el predio se halla en lugar distinto a estos, no  se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28  numeral 10.º y 29 ídem.  

En  efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prevé  que, en los procesos contenciosos en los que «sea  parte»  una entidad pública, conocerá «en  forma privativa»  la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10  art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia  determinada «en  consideración de las partes»  (art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar  aquel fuero prevalente para que la  regla del numeral 7.º ibidem  gobierne  la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al  fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato  legal, este último criterio se impone sobre los demás  factores territoriales.  

Por  lo tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos  entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de  estas pueda anularse, cual, si se tratara de una operación  puramente matemática que permitiera obviar el  criterio subjetivo,  y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya  referido.  

Ante  la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al  enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento  se ha indicado que:  

«el  factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las  partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de  jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas:  nación, departamentos, municipios, intendencias y  comisarias»4,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios  judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la  determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°,  art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente  por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el  sujeto procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos.  (CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00).  

7.3.-  Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta  clase de colisiones, la Corte asigne  la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo  materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la  aplicación preponderante del factor subjetivo como  expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación  adjetiva, al decir, que «[e]s  prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes»  (se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del  domicilio den ente público.  

En situaciones  como la descrita, debe predominar, entonces, la pauta de atribución  legal privativa que merece mayor apreciación legal, esto es,  la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de la entidad–,  dado que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jurídica  del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido.  

8.-  Todavía más, si se trata de hacer actuar las reglas  «generales»  a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condición  únicamente es predicable de la previsión contenida en  el numeral 1º ibidem,  que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del  domicilio del demandado, «salvo  disposición legal en contrario»,  en cuyo caso entran en juego otros factores, que harían  inaplicable tal directriz, como el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 de la codificación procesal, que igualmente  constituye un fuero «especial»  y  «privativo».  

Ese  criterio de aplicación preponderante del factor subjetivo que  regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del artículo 28 del  Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura  al señalar, que  

«La  significación procesal de esa prelación equivale a  reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor  grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite  deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia  del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como  se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero  (artículo 16 ejusdem).  

En  ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la  actualidad, está vinculada con una de carácter  territorial).  

Si  bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios  de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo  28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue  abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020,  24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su  criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar  que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en  los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General  del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración  de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia  territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo  29  Ibídem» (CSJ  AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00).  

9.-  Y no se diga que en dichos eventos existe un vacío normativo,  porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria  que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial  o entidad pública, sea demandante o demandada. Pero, aun de  aceptarse alguna presunta deficiencia en el ámbito legal que  pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la autoridad  judicial en los juicios de expropiación o servidumbre, habrá  que valerse de los criterios de interpretación contemplados  en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin  de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28  (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo.  

Sobre  el particular, huelga señalar que:  

«Es  principio rector de la actividad judicial el indagar por el  “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal  como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto  que además de establecer algunos criterios de interpretación  (textual, lógico, histórico, sistemático),  prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o  restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo  31 Ibídem).  

Uno  de tales criterios considera a las reglas jurídicas como  elementos de un sistema, razón por la que la interpretación  de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste,  con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que  éstas sean contrarias al propio conjunto normativo»  (CSJ  SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ  SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte).  

Por  tal razón, con sano criterio, la Sala ha estimado que  «interpretar  va más allá de reproducir formalmente las palabras que  utilizó el legislador para gobernar una situación de  hecho; en verdad consiste  en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad,  el contexto que sirvió para su proferimiento, las condiciones  actuales de aplicación y su armonía con la totalidad  del ordenamiento jurídico»  (CSJ SC3627-2021,  2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte).  

9.1.-  Cumplido esto se tiene que el  numeral 10.º de la primera norma referida dispone, que, «[e]n  los procesos contenciosos en  que sea parte una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  

Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá  el fuero territorial de aquellas”  (se destaca).  

Del  tenor literal  de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio  involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o  cualquier otra entidad pública, su conocimiento debe ser  asumido privativamente  por  el fallador del lugar del domicilio de aquella.  

Dicha  atribución se fortalece con el canon que le sigue (art. 29  C.G.P.), cuya apreciación no puede desligarse del enunciado  anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio  subjetivo, cuando predica que:  

«Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes.  

Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

10.-  Tales inferencias encuentran apoyo en la propia génesis del  Código General del Proceso, habida consideración que el  proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la  República, en su texto original incorporó la siguiente  hipótesis:  

«Artículo  28. Competencia  territorial. La  competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:  

(…)  

11.        En  los procesos contenciosos en que sea  parte  una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios,  conocerá  el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.  Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un  particular, prevalecerá el fuero de aquella». (negrillas  ajenas al texto original).  

Sin  embargo, en ejercicio de la libertad de configuración  legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la  segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de  Representantes, con la sola justificación de «ofrecer  mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte  una entidad pública»  (Gaceta  del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011),  quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en  la codificación procesal civil.  

11.-  Como antes se apuntó, ante la inexistencia de disposiciones  que demarquen una competencia distinta las directrices esbozadas  líneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de  expropiación y servidumbre donde estén involucradas las  entidades a que hace referencia el numeral 10 del artículo 28  del Código General del Proceso.  

12.-  Bajo esa perspectiva, en el sub-examine  la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI expresó que  la competencia para el adelantamiento del pleito de expropiación  radicaba en los jueces del circuito de Lorica, Córdoba, «por  el lugar donde está ubicado el inmueble»  [Archivo  Digital: 001DemandaIntegral].  No obstante, como líneas atrás se dijo, esa elección  per  se  no constituía una alternativa procedente, porque a la actora  no le es dado renunciar al fuero preferente contemplado en su  beneficio por el legislador en los artículos 28 (numeral 10º)  y 29 ejusdem  y,  adicional a ello, el factor real previsto en el numeral 7º del  canon 28 Ídem,  por así disponerlo las reglas procedimentales estudiadas queda  inexorablemente subyugado al personal establecido en razón de  la calidad de las partes y, por tanto, inoperante.  

13.  Empero, revisadas las particularidades del asunto examinado fuerza  colegir, que erró el  Juez  Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, al rehusarse a  continuar con el trámite del pleito, puesto, que al margen del  parámetro que señaló el actor -de la ubicación  del predio objeto de las súplicas-, la voluntad inequívoca  era que fuera ante aquella autoridad donde se surtiera la tramitación  por la naturaleza del asunto, y si bien el criterio contenido en el  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso torna la competencia allí fijada en improrrogable,  y hace inoperante la perpetuatio  jurisdictionis, es  irrefutable la concurrencia de otros supuestos que habilitaban su  competencia.  

Ciertamente,  conforme se reseñó en precedencia, en este particular  caso, la acción de expropiación no está dirigida  solo contra los herederos de la señora María Eufemia  Cogollo Martínez, sino que involucra adicionalmente al  Municipio de Lorica, quien por su condición de ente  territorial goza igualmente del fuero prevalente previsto en el  pluricitado artículo 28 núm. 10, lo que permitía  al demandante elegir entre su domicilio o privilegiar el de este, más  aun cuando el inmueble a expropiar está ubicado en dicha  localidad, con lo cual se habilitaba adicionalmente la aplicación  de la pauta consagrada el numeral 7 ibidem,  de suerte que la escogencia del ente estatal demandante se armonizaba  con los preceptos legales anteriormente analizados [artículos  28, (núms. 1º 7° y 10º) y 29 C.G.P.].  

14.        En  compendio podemos señalar, que estando como están  involucradas -en ambos extremos de la litis-  entidades que impondrían la aplicación del fueron  subjetivo reconocido en su favor, pero comoquiera que la convocante  -Agencia Nacional de Infraestructura- optó por radicar el  pedido de expropiación ante el funcionario judicial del  circuito del sitio de ubicación del predio objeto de ésta,  lugar en el cual tiene su domicilio el ente público llamado al  juicio, es dable determinar que el Juzgado Civil del Circuito de  Lorica, Córdoba se encontraba legalmente habilitado adelantar  el trámite en mención, de ahí que, se ordenará  la remisión de la encuadernación a dicho estrado, al  que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

4          Hernando          Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte          General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

      

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