ATC1504 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1504-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1504-2022  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2017-01556-02  

(Aprobado  en Sala de diez de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga1  el  5 de octubre de 2022.  

ANTECEDENTES  

1.        En  sentencia de 21 de noviembre de 2017, la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados  por Sandra Marleny Blanco Figueroa, en representación de su  hija menor de edad L.M.R.B. En tal virtud, dispuso lo siguiente:  

«(…)  ORDENAR al DIRECTOR  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá y al  DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA (antes HOSPITAL MILITAR  REGIONAL) en Bucaramanga, que en forma directa o por medio de la  dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS  siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a  adelantar el trámite administrativo correspondiente para que  en un término máximo de cinco (5) días se  autoricen las valoraciones por gastroenterología pediátrica,  neumología pediátrica, genetista, neurología y  fisiatría y demás ordenadas por el médico  tratante y que no le han sido realizadas, autorizaciones que deberán  emitirse ante centros médicos o especialistas que  efectivamente presten el servicio, sin que sea válido que se  opongan situaciones de índole administrativa que no debe  soportar la menor.  

Que  se autoricen y practiquen todos los procedimientos, cirugías,  tratamientos, terapias, medicamentos, insumos y demás que  ordene el médico tratante para la atención integral del  diagnóstico de Síndrome de Down.  

Que  se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su  acompañante en transporte intermunicipal en los  desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte  redondo),  para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes,  procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por  el médico tratante, y a los que correspondan en cualquier otro  municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló  en la parte motiva de esta providencia»  (Se resalta).  

2. La  incidentante, obrando en la prenotada calidad, pidió el cabal  cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, arguyó  que:  

«(…)  durante  el mes de agosto [la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional] nos  suspendió transporte sin ninguna notificación o razón  alguna viéndose perjudicado el tratamiento que durante 6 años  lleva mi hija en año pasado, yo por no ver retroceso a lo  avanzado saqué un préstamo a paga diario el cual  sanidad me dijo que harían desembolso y pase luego por notaría  el trámite correspondiente, envíe y nunca tuve una  respuesta».  

3. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  con auto de 12 de septiembre de 2022, requirió al Mayor  General Carlos Alberto Rincón Arango, como Director de Sanidad  del Ejército Nacional; al Mayor General Luis Mauricio Ospina  Gutiérrez, como Comandante del Personal de esa institución;  y a la Teniente Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, como Directora  del Dispensario Médico de la citada localidad, para que  informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y,  en caso afirmativo, remitieran la documentación que así  lo acredite.  

4.    En atención al citado llamamiento, la Directora (e) del  Dispensario Médico de Bucaramanga indicó que, «teniendo  en cuenta los soportes de la consulta de historial de autorizaciones  se logra observar que siempre se ha prestado un servicio médico  integral, sin embargo, la usuaria no se ha presentado a requerir las  citas correspondientes, hecho que no recae en la responsabilidad de  este establecimiento toda vez que es el paciente en este caso la  madre de la menor, quien debe solicitar las respectivas citas médicas  con las especialidades que se requieren».  

Así mismo,  sobre el reconocimiento de los viáticos, precisó que  «este  establecimiento ha adelantado las gestiones correspondientes  (…),  pues se efectúo la solicitud de los mismos bajo el radicado  2022329016670733 y se procedió a enviar a DISAN quienes son  los competentes para su reconocimiento y desembolso»,  aunado a que «nos  hemos comunicado con la madre de la menor, señora SANDRA  MARLENY BLANCO al número de teléfono 3144334914 con el  fin de ofrecerle una solución para que la menor pueda acceder  a los servicios de terapias de rehabilitación que se le están  prestando a través de la fundación UAQUE, para lo cual  se le propuso asumir el costo de transporte y que posteriormente  tramitara ante este establecimiento la solicitud de reembolso de los  recursos que haya empleado para trasladarse a las terapias».  

5.    Por su parte, la gestora nuevamente allegó memorial en el  que insistió en que «no  ha sido posible una solución ni llamada para informar que  pasará con los viáticos de mi hija  (…)  y no [tengo]  evidencia de los trámites que he hecho, [por  ejemplo],  un envío al mayor general Carlos Alberto Rincón Aragón   a Bogotá para reclamar la devolución de los  viáticos que me prestó una transportadora llamada Sanz  quien a un visto (sic)  módico  me prestó el servicio durante el mes de agosto, los cuales  debo pagar, también envío constancia de los radicados  de solicitud del mes de agosto y septiembre sin ninguna respuesta,  viendo perjudicado el trayecto de 7 años en terapias a mi hija  quiero [que]  se hagan valer los derechos de ella».  

6.  Con decisión de 22 de septiembre siguiente, el tribunal a  quo inició  formalmente el incidente de desacato en contra del  Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de  Director de Sanidad del Ejército Nacional; y de la Teniente  Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, en su condición de  Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga. En  consecuencia, corrió traslado por tres (3) días para  que aportaran la información pertinente, previo a hacer la  advertencia de que «el  incumplimiento de las órdenes judiciales puede ser  sancionado».  

7.    Mediante resolución de 28 de septiembre hogaño, se  abrió a pruebas el trámite incidental.  

8.   Con providencia de 5 de octubre de 2022, el precitado colegiado  sancionó por desacato únicamente al Mayor General  Carlos Alberto Rincón Arango, como Director de Sanidad del  Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y multa de  (1) SMMLV.  

9.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su  conducta a los parámetros señalados por el fallador,  tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó  el proceso constitucional»  (CSJ  ATC 13 en. 2000, rad. 8150, reiterado entre otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  

3.        Para establecer  si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se  le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese  mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de esta causa, si los hubiere.  

En el presente  caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Mayor  General Carlos Alberto Rincón Arango, quien se desempeña  como Director de Sanidad del Ejército Nacional; y de la  Teniente Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, en su condición  de Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga. Sin  embargo, solo fue sancionado el primero de los funcionarios  requeridos.  

4.   Ciertamente,  de la verificación de las órdenes que originaron esta  específica actuación, esto es, «que  se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su  acompañante en transporte intermunicipal en los  desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte  redondo),  para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes,  procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por  el médico tratante, y a los que correspondan en cualquier otro  municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló  en la parte motiva de esta providencia»,  la Sala advierte que confirmará la resolución  sancionatoria de primer grado, toda vez que no se acreditó el  cumplimiento de los mandatos impartidos, como pasa a explicarse.  

En ese sentido,  nótese que, según declaración de la libelista –y  de acuerdo con los memoriales adosados a esta causa, los cuales no  fueron controvertidos por el  Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien guardó  silencio–,  a la fecha de iniciar el presente asunto no se habían  autorizado ni pagado los servicios de transporte en la forma prevista  en el fallo, aspecto que estaría dificultando la necesaria  prestación de los tratamientos médicos dispuestos para  la menor, en atención a los padecimientos documentados en su  historia clínica, especialmente, el relacionado con el  «programa  de rehabilitación»2.  

Información  que, en efecto, fue corroborada por la Directora del Dispensario  Médico de Bucaramanga, quien, en el marco de sus funciones,  intervino ante la DISAN en procura de gestionar el desembolso para  los viáticos que se echan de menos, para lo cual anexó  copia del oficio enviado a esa dependencia (rad. n.º  2022-3290-1667-0733 de 20 de septiembre de 2022), en el que,  expresamente, pidió «apoyo  con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el  Consejo Seccional de la Judicatura»,  precisando las rutas de viaje y adjuntando los escritos que aportó  la aquí convocante.  

Sin embargo, a la  fecha de la expedición de esta providencia, no se probó,  por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, ni  siquiera la realización de gestiones tendientes a solucionar  la problemática evidenciada, por lo que deviene diáfano  que, en esas condiciones, continúan las circunstancias  trasgresoras de las garantías fundamentales de la menor.  

5.  Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada  persiste, se ratificará el auto consultado, sin que lo aquí  decidido exima al encartado de cumplir la totalidad de requerimientos  dictados en la sentencia de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  la resolución  sancionatoria impuesta el 5 de octubre de 2022, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición  de Director de Sanidad del Ejército Nacional.  

Previa  notificación  por el medio más expedito a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó          en el año 2021, en atención a la remisión que          hiciere la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de          Santander al citado tribunal, con fundamento en la prohibición          de conocer de asuntos de tutela prevista en el Acto          Legislativo n.º 2 de 2015.  

2          Conforme se colige de la certificación          médica de la Fundación UAQUE, adosada a la foliatura          tanto por la gestora, como por la Directora del Dispensario Médico          de Bucaramanga.  

      

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