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ATC1504-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1504-2022
Radicación n.º 68001-22-13-000-2017-01556-02
(Aprobado en Sala de diez de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1 el 5 de octubre de 2022.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 21 de noviembre de 2017, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Sandra Marleny Blanco Figueroa, en representación de su hija menor de edad L.M.R.B. En tal virtud, dispuso lo siguiente:
«(…) ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá y al DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA (antes HOSPITAL MILITAR REGIONAL) en Bucaramanga, que en forma directa o por medio de la dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a adelantar el trámite administrativo correspondiente para que en un término máximo de cinco (5) días se autoricen las valoraciones por gastroenterología pediátrica, neumología pediátrica, genetista, neurología y fisiatría y demás ordenadas por el médico tratante y que no le han sido realizadas, autorizaciones que deberán emitirse ante centros médicos o especialistas que efectivamente presten el servicio, sin que sea válido que se opongan situaciones de índole administrativa que no debe soportar la menor.
Que se autoricen y practiquen todos los procedimientos, cirugías, tratamientos, terapias, medicamentos, insumos y demás que ordene el médico tratante para la atención integral del diagnóstico de Síndrome de Down.
Que se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que correspondan en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta providencia» (Se resalta).
2. La incidentante, obrando en la prenotada calidad, pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, arguyó que:
«(…) durante el mes de agosto [la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional] nos suspendió transporte sin ninguna notificación o razón alguna viéndose perjudicado el tratamiento que durante 6 años lleva mi hija en año pasado, yo por no ver retroceso a lo avanzado saqué un préstamo a paga diario el cual sanidad me dijo que harían desembolso y pase luego por notaría el trámite correspondiente, envíe y nunca tuve una respuesta».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con auto de 12 de septiembre de 2022, requirió al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, como Director de Sanidad del Ejército Nacional; al Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, como Comandante del Personal de esa institución; y a la Teniente Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, como Directora del Dispensario Médico de la citada localidad, para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.
4. En atención al citado llamamiento, la Directora (e) del Dispensario Médico de Bucaramanga indicó que, «teniendo en cuenta los soportes de la consulta de historial de autorizaciones se logra observar que siempre se ha prestado un servicio médico integral, sin embargo, la usuaria no se ha presentado a requerir las citas correspondientes, hecho que no recae en la responsabilidad de este establecimiento toda vez que es el paciente en este caso la madre de la menor, quien debe solicitar las respectivas citas médicas con las especialidades que se requieren».
Así mismo, sobre el reconocimiento de los viáticos, precisó que «este establecimiento ha adelantado las gestiones correspondientes (…), pues se efectúo la solicitud de los mismos bajo el radicado 2022329016670733 y se procedió a enviar a DISAN quienes son los competentes para su reconocimiento y desembolso», aunado a que «nos hemos comunicado con la madre de la menor, señora SANDRA MARLENY BLANCO al número de teléfono 3144334914 con el fin de ofrecerle una solución para que la menor pueda acceder a los servicios de terapias de rehabilitación que se le están prestando a través de la fundación UAQUE, para lo cual se le propuso asumir el costo de transporte y que posteriormente tramitara ante este establecimiento la solicitud de reembolso de los recursos que haya empleado para trasladarse a las terapias».
5. Por su parte, la gestora nuevamente allegó memorial en el que insistió en que «no ha sido posible una solución ni llamada para informar que pasará con los viáticos de mi hija (…) y no [tengo] evidencia de los trámites que he hecho, [por ejemplo], un envío al mayor general Carlos Alberto Rincón Aragón a Bogotá para reclamar la devolución de los viáticos que me prestó una transportadora llamada Sanz quien a un visto (sic) módico me prestó el servicio durante el mes de agosto, los cuales debo pagar, también envío constancia de los radicados de solicitud del mes de agosto y septiembre sin ninguna respuesta, viendo perjudicado el trayecto de 7 años en terapias a mi hija quiero [que] se hagan valer los derechos de ella».
6. Con decisión de 22 de septiembre siguiente, el tribunal a quo inició formalmente el incidente de desacato en contra del Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional; y de la Teniente Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, en su condición de Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga. En consecuencia, corrió traslado por tres (3) días para que aportaran la información pertinente, previo a hacer la advertencia de que «el incumplimiento de las órdenes judiciales puede ser sancionado».
7. Mediante resolución de 28 de septiembre hogaño, se abrió a pruebas el trámite incidental.
8. Con providencia de 5 de octubre de 2022, el precitado colegiado sancionó por desacato únicamente al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y multa de (1) SMMLV.
9. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC 13 en. 2000, rad. 8150, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de esta causa, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, quien se desempeña como Director de Sanidad del Ejército Nacional; y de la Teniente Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, en su condición de Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga. Sin embargo, solo fue sancionado el primero de los funcionarios requeridos.
4. Ciertamente, de la verificación de las órdenes que originaron esta específica actuación, esto es, «que se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que correspondan en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta providencia», la Sala advierte que confirmará la resolución sancionatoria de primer grado, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los mandatos impartidos, como pasa a explicarse.
En ese sentido, nótese que, según declaración de la libelista –y de acuerdo con los memoriales adosados a esta causa, los cuales no fueron controvertidos por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien guardó silencio–, a la fecha de iniciar el presente asunto no se habían autorizado ni pagado los servicios de transporte en la forma prevista en el fallo, aspecto que estaría dificultando la necesaria prestación de los tratamientos médicos dispuestos para la menor, en atención a los padecimientos documentados en su historia clínica, especialmente, el relacionado con el «programa de rehabilitación»2.
Información que, en efecto, fue corroborada por la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, quien, en el marco de sus funciones, intervino ante la DISAN en procura de gestionar el desembolso para los viáticos que se echan de menos, para lo cual anexó copia del oficio enviado a esa dependencia (rad. n.º 2022-3290-1667-0733 de 20 de septiembre de 2022), en el que, expresamente, pidió «apoyo con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura», precisando las rutas de viaje y adjuntando los escritos que aportó la aquí convocante.
Sin embargo, a la fecha de la expedición de esta providencia, no se probó, por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, ni siquiera la realización de gestiones tendientes a solucionar la problemática evidenciada, por lo que deviene diáfano que, en esas condiciones, continúan las circunstancias trasgresoras de las garantías fundamentales de la menor.
5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se ratificará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima al encartado de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 5 de octubre de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó en el año 2021, en atención a la remisión que hiciere la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander al citado tribunal, con fundamento en la prohibición de conocer de asuntos de tutela prevista en el Acto Legislativo n.º 2 de 2015.
2 Conforme se colige de la certificación médica de la Fundación UAQUE, adosada a la foliatura tanto por la gestora, como por la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga.