Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1501-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de la misma, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la información ficticia de las partes».
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1501-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00800-01
Bogotá, D. C, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos José Robledo Suárez contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad y la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, toda vez que el Tribunal Constitucional no vinculó debidamente al menor Santiago Robledo Rosales, por intermedio de su representante Diana Vanessa Rosales Artunduaga, a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Ello al vislumbrar que, a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional presentada contra el incidente de incumplimiento a la medida de protección dictada a favor del menor, el Tribunal dispuso comunicar tal determinación «a todos los intervinientes en dicho proceso», lo cierto es que éste, por intermedio de su progenitora, no fue debidamente enterado de la solicitud de amparo, a pesar de tener un interés directo en este asunto.
3. Se precisa que la notificación al interesado se debe procurar primero de manera directa, de modo que solo cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte, empero, en este caso, se observa que se acudió directamente a la notificación de la representante del menor a través de aviso fijado en la cartelera física del Tribunal a quo y en la página web de la rama judicial, sin antes procurar el enteramiento personal, a pesar de contarse con los medios para tal cometido, había cuenta que la información de contacto reposa en el expediente de la actuación cuestionada.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05) (se resalta).
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la debida notificación del menor, toda vez que al así no verificarse, le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, omisión de singular trascendencia en el caso particular debido a la especial condición del sujeto indebidamente notificado.
6. Con todo, la orden que aquí se emite no implica la invalidez de la protección concedida en el fallo de primera instancia, la cual se mantendrá hasta tanto se resuelva nuevamente sobre la misma.
7. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la debida notificación al menor Santiago Robledo Rosales, por intermedio de su representante Diana Vanessa Rosales Artunduaga, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. La orden que aquí se emite no implica la invalidez de la protección concedida en el fallo de primera instancia, la cual se mantendrá hasta tanto el Tribunal de origen resuelva nuevamente sobre la misma.
3. En consecuencia, se ordena regresar el expediente la precitada Colegiatura para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Aparte incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la… tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.