ATC1501 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1501-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de la  misma,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la  información  ficticia de las partes».  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1501-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00800-01  

Bogotá,  D. C,  diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente a la  sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  de la acción de tutela instaurada por Carlos José  Robledo Suárez contra  el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad y la Comisaría  Catorce de Familia de Los Mártires;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 19921,  toda vez que el Tribunal  Constitucional no vinculó debidamente al menor Santiago  Robledo Rosales, por intermedio de su representante Diana Vanessa  Rosales Artunduaga, a efectos de que pudiera  ejercer el derecho de defensa y contradicción.  

Ello  al vislumbrar que, a pesar de que al avocar el conocimiento de la  acción constitucional presentada contra el incidente de  incumplimiento a la medida de protección dictada a favor del  menor, el Tribunal dispuso comunicar tal determinación «a  todos los intervinientes en dicho proceso»,  lo  cierto es que éste, por intermedio de su progenitora, no fue  debidamente enterado de la solicitud de amparo, a pesar de tener un  interés directo en este asunto.  

3.  Se precisa que la notificación al interesado se debe procurar  primero de manera directa, de modo que solo cuando al fallador le  resulte realmente imposible la notificación personal, como  último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los  términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte, empero,  en este caso, se observa que se acudió directamente a la  notificación de la representante del menor a través de  aviso fijado en la cartelera física del Tribunal a  quo y  en la página web de la rama judicial, sin antes procurar el  enteramiento personal, a pesar de contarse con los medios para tal  cometido, había cuenta que la información de contacto  reposa en el expediente de la actuación cuestionada.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal  y en que a falta de ella y tratándose de la presentación  de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e  interesados “por edicto publicado en un diario de amplia  circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de  habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05) (se resalta).  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la debida notificación del menor, toda vez que al  así no verificarse, le fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, omisión de  singular trascendencia en el caso particular debido a la especial  condición del sujeto indebidamente notificado.  

6.        Con  todo, la orden que aquí se emite no implica la invalidez de la  protección concedida en el fallo de primera instancia, la cual  se mantendrá hasta tanto se resuelva nuevamente sobre la  misma.  

7.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la debida notificación al  menor Santiago Robledo Rosales, por intermedio de su representante  Diana Vanessa Rosales Artunduaga,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        La  orden que aquí se emite no implica la invalidez de la  protección concedida en el fallo de primera instancia, la cual  se mantendrá hasta tanto el Tribunal de origen resuelva  nuevamente sobre la misma.  

3.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente la precitada  Colegiatura para que renueve la actuación, conforme a lo  anotado en la parte motiva de este proveído.  

4.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Aparte incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069          de 2015 (Por medio          del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la… tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…,          en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *