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STC14419-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14419-2022
Radicación n° 85001-22-08-000-2022-00199-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 30 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Dora Luz Fernández Vacca contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2013-00093.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Según se extrae de la demanda y anexos, contra la accionante y Néstor Gabriel Roa Fernández, el Banco Agrario de Colombia S.A. adelantó un hipotecario, donde fue cedida la acreencia a Diana Agrícola S.A.S. y subastado el bien materia de garantía el 5 de noviembre de 2022, diligencia que fue aprobada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 22 de febrero de 2021, siendo adjudicado a la rematante y cesionaria el inmueble con folio n° 470-39934.
Mediante auto del 13 de agosto de 2021, se decidió, entre otros, tener para todos los efectos legales pertinentes, la entrega del predio objeto de almoneda a la sociedad adjudicataria llevada a cabo el 9 de julio de esa anualidad, decisión que fue atacada por la gestora a través de los recursos ordinarios, pues, «mal puede el despacho tener por entregado un inmueble, del cual el secuestre nunca ha ejercido la administración; no obstante, mediante proveído del 28 de enero de los corrientes se mantuvo en reposición lo determinado, negando por improcedente la concesión de la alzada.
Cuestionó la aquí actora la referida actuación, por cuanto «falto (sic) el juez a su deber de verificar que el predio a entregar es efectivamente el objeto de litigio, así como a (sic) corroborar que se hubiese realizado la entrega del mismo en las condiciones que indica la ley».
3. En consecuencia, pidió ordenar al fallador convocado «revocar la decisión adoptada en el numeral 1 del auto de fecha del 13 de agosto de 2021, dentro del proceso de referencia 850013103002-2013-00093, y como efecto (…) se tenga como no entregado el predio y se fije fecha y hora para la diligencia de entrega, conforme al artículo 308 del Código general del proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Inspección de Policía del Centro Poblado La Yopalosa informó, que quien conoció del proceso respecto de la posesión y mera tenencia seguido por Diana Agrícola S.A.S. contra personas indeterminadas, fue la Inspección de Policía de la vereda Sirivana del municipio de Nunchía.
2. Diana Agrícola S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto la interesada «ha participado de manera activa en todas las actuaciones procesales inclusive proponiendo nulidades dilatando injustificadamente el expediente por intermedio de su apoderado, hechos estos, que han generado inclusive compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura».
3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal señaló, que quien fungió como auxiliar de la justicia dentro del coercitivo criticado acreditó haber realizado en debida forma la entrega del bien secuestrado al rematante, quien «no propuso disquisición alguna frente al establecimiento, identidad y demás condiciones del bien entregado, acto que se acredita se surtió desde el 9 de julio de 2021 y así lo tuvo por sentado el juzgado en auto del 13 de agosto de 2021», razón por la que, agregó, «no ha vulnerado los derechos de la parte demandada y con precisión de la aquí accionante, por el contrario, se ha ceñido a los postulados legales, atendiendo las inquietudes que oportunamente las partes han presentado sobre los temas jurídicos puestos de presente».
4. La inspectora de policía rural de la vereda Sirivana del municipio de Yopal, tras hacer una relación de las actuaciones surtidas dentro de la preanotada querella policiva (n° 012022), por comportamientos contrarios a la posesión ejercida sobre el lote «EL DOMINGANO» con matrícula n° 470-39934, solicitó desestimar la protección reclamada, comoquiera que en la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 7 de abril del año en curso en el predio objeto de la litis, las partes lograron llegar a un acuerdo, y «la accionante no se hizo parte del proceso como tampoco interpuso ninguna acción legal que impidiera el desarrollo y culminación del proceso».
5. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que «En el año 2019 (…) procedió con la venta de derecho del crédito del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00093, adelantado por NESTOR GABRIEL ROA FERNANDEZ (…) Obligación … a favor de la sociedad DIANA AGRICOLA SAS».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente la salvaguarda al advertir que desatiende el parámetro de la inmediatez, porque «la presente acción fue interpuesta el 20 de septiembre de 2022, dentro de ocho (08) meses aproximadamente después [de haber cobrado firmeza la decisión cuestionada], es decir, fue incoada por fuera de un término razonable».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, señalando que «el tiempo que transcurrió desde que se vulneraron mis derechos, hasta el día que se presentó la tutela, no corresponde a negligencia de la suscrita», sino a los problemas de salud que la aquejan.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente, y de superarse lo anterior, si la autoridad convocada vulneró la garantía esencial invocada por la quejosa, al tener como entregado a la sociedad adjudicataria el inmueble rematado dentro del recaudo seguido en su contra por Diana Agrícola S.A.S.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Caso concreto –Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el citado postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción, dado que, el hecho que se señala como vulnerador, esto es, la decisión de tenerse en cuenta para todos los efectos legales la entrega del predio secuestrado y rematado al adjudicatario data del 28 de enero de 2022, mientras que la tutela se radicó el 20 de septiembre de 2022, transcurriendo más del semestre establecido como razonable.
Entonces, es cierto que la afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones judiciales.
3.3. De otra parte, aunque la gestora invocó que padece quebrantos de salud, lo cierto es que esa sola razón no es suficiente para justificar la inactividad para adelantar el amparo, comoquiera que ha podido ejercer la acción por intermedio de la apoderada judicial que la representa dentro del litigio censurado, o a través de la agencia oficiosa.
En lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
De manera que, como se indicó, la actora no demostró la concurrencia de alguno de los eximentes señalados por la jurisprudencia como exculpantes del presupuesto de inmediatez, por lo que corresponde ratificar la improcedencia del amparo por ese criterio.
4. Conclusión.
La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, sin que se advierta razón válida que justificara la tardanza en la interposición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS