STC14419 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14419-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14419-2022  

Radicación  n° 85001-22-08-000-2022-00199-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal el  30 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Dora  Luz Fernández Vacca contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo nº 2013-00093.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Según  se extrae de la demanda y anexos, contra la accionante y Néstor  Gabriel Roa Fernández, el Banco Agrario de Colombia S.A.  adelantó un hipotecario, donde fue cedida la acreencia a Diana  Agrícola S.A.S. y subastado el bien materia de garantía  el 5 de noviembre de 2022, diligencia que fue aprobada en todas y  cada una de sus partes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Yopal el 22 de febrero de 2021, siendo adjudicado a la rematante y  cesionaria el inmueble con folio n° 470-39934.  

Mediante  auto del 13 de agosto de 2021, se decidió, entre otros, tener  para todos los efectos legales pertinentes, la entrega del predio  objeto de almoneda a la sociedad adjudicataria llevada a cabo el 9 de  julio de esa anualidad, decisión que fue atacada por la  gestora a través de los recursos ordinarios, pues, «mal  puede el despacho tener por entregado un inmueble, del cual el  secuestre nunca ha ejercido la administración;  no obstante, mediante proveído del 28 de enero de los  corrientes se mantuvo en reposición lo determinado, negando  por improcedente la concesión de la alzada.  

Cuestionó  la aquí actora la referida actuación, por cuanto «falto  (sic)  el  juez a su deber de verificar que el predio a entregar es  efectivamente el objeto de litigio, así como a (sic)  corroborar  que se hubiese realizado la entrega del mismo en las condiciones que  indica la ley».  

3.        En  consecuencia, pidió ordenar al fallador convocado  «revocar la decisión adoptada en el numeral 1 del auto  de fecha del 13 de agosto de 2021, dentro del proceso de referencia  850013103002-2013-00093, y como efecto (…) se tenga como no  entregado el predio y se fije fecha y hora para la diligencia de  entrega, conforme al artículo 308 del Código general  del proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Inspección de Policía del Centro Poblado La Yopalosa  informó, que quien conoció del proceso respecto de la  posesión y mera tenencia seguido por Diana Agrícola  S.A.S. contra personas indeterminadas, fue la Inspección de  Policía de la vereda Sirivana del municipio de Nunchía.  

2.   Diana Agrícola S.A.S., se opuso a la prosperidad de la  acción, por cuanto la interesada «ha  participado de manera activa en todas las actuaciones procesales  inclusive proponiendo nulidades dilatando injustificadamente el  expediente por intermedio de su apoderado, hechos estos, que han  generado inclusive compulsa de copias al Consejo Superior de la  Judicatura».  

3.    El Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal señaló,  que quien fungió como auxiliar de la justicia dentro del  coercitivo criticado acreditó haber realizado en debida forma  la entrega del bien secuestrado al rematante, quien «no  propuso disquisición alguna frente al establecimiento,  identidad y demás condiciones del bien entregado, acto que se  acredita se surtió desde el 9 de julio de 2021 y así lo  tuvo por sentado el juzgado en auto del 13 de agosto de 2021»,  razón  por la que, agregó, «no  ha vulnerado los derechos de la parte demandada y con precisión  de la aquí accionante, por el contrario, se ha ceñido a  los postulados legales, atendiendo las inquietudes que oportunamente  las partes han presentado sobre los temas jurídicos puestos de  presente».  

4.        La  inspectora de policía rural de la vereda Sirivana del  municipio de Yopal, tras hacer una relación de las actuaciones  surtidas dentro de la preanotada querella policiva (n° 012022),  por comportamientos contrarios a la posesión ejercida sobre el  lote «EL  DOMINGANO» con  matrícula n° 470-39934, solicitó desestimar la  protección reclamada, comoquiera que en la diligencia de  inspección ocular llevada a cabo el 7 de abril del año  en curso en el predio objeto de la litis, las partes lograron llegar  a un acuerdo, y «la  accionante no se hizo parte del proceso como tampoco interpuso  ninguna acción legal que impidiera el desarrollo y culminación  del proceso».  

5.        El  Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación  del trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva, habida cuenta que «En  el año 2019 (…) procedió con la venta de derecho  del crédito del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00093,  adelantado por NESTOR GABRIEL ROA FERNANDEZ (…) Obligación  … a favor de la sociedad DIANA AGRICOLA SAS».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda al advertir que desatiende el parámetro  de la inmediatez, porque «la  presente acción fue interpuesta el 20 de septiembre de 2022,  dentro de ocho (08) meses aproximadamente después [de  haber cobrado firmeza la decisión cuestionada],  es decir, fue incoada por fuera de un término razonable».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, señalando que «el  tiempo que transcurrió desde que se vulneraron mis derechos,  hasta el día que se presentó la tutela, no corresponde  a negligencia de la suscrita»,  sino a los problemas de salud que la aquejan.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente, y de superarse lo anterior, si la autoridad convocada  vulneró  la garantía esencial invocada por la quejosa, al tener como  entregado a la sociedad adjudicataria el inmueble rematado dentro del  recaudo seguido en su contra por Diana Agrícola S.A.S.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo.  

3.  Caso  concreto –Incumplimiento del requisito de la inmediatez.  

3.1.   Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.2.   Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  citado postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción,  dado que, el hecho que se señala como vulnerador, esto es, la  decisión de tenerse en cuenta para todos los efectos legales  la entrega del predio secuestrado y rematado al adjudicatario data  del 28  de enero de 2022,  mientras que la tutela se radicó el 20  de septiembre de 2022,  transcurriendo más del semestre establecido como razonable.  

Entonces,  es cierto que la afectada debió acudir oportunamente a esta  vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como  signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de ataques a actuaciones judiciales.  

3.3.   De otra parte, aunque la gestora invocó que padece quebrantos  de salud, lo  cierto es que esa sola razón no es suficiente para justificar  la inactividad para adelantar el amparo, comoquiera que ha podido  ejercer la acción por intermedio de la apoderada judicial que  la representa dentro del litigio censurado, o a través de la  agencia oficiosa.  

En  lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;  T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

De  manera que, como se indicó, la actora no demostró la  concurrencia de alguno de los eximentes señalados por la  jurisprudencia como exculpantes del presupuesto de inmediatez, por lo  que corresponde ratificar la improcedencia del amparo por ese  criterio.  

4.        Conclusión.  

La  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, sin que  se advierta razón válida que justificara la tardanza en  la interposición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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