STC14423 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14423-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14423-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03492-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Lucy  Xiomara Casas Pérez, Ruth Marina Pérez, Maira Trinidad  Casas Pérez y Zulay Ishley Pérez Hernández  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios  y los intervinientes en el trámite nº 2019-00159.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, las accionantes reclamaron  la protección de su derecho a un debido proceso, el cual  estiman trasgredido con el auto de 18 de mayo de 2022, mediante el  cual el tribunal encartado desestimó su recusación de  la juzgadora de primera instancia (la que se fincó en las  denuncias penal y disciplinaria que su apoderado presentó en  contra de dicha falladora), pese a que, en su criterio, la forma en  que se ha manejado el litigio hace evidente que esas querellas  comprometieron la imparcialidad de la funcionaria.  

2.        Pidieron,  en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y  que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto, pero esta vez  conforme al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios pidió desestimar la  pretendida salvaguarda por estimar que la decisión objeto de  censura no involucra vía de hecho alguna.  

2.        La  magistratura accionada hizo un breve recuento de su participación  en el juicio que incumbe a esta actuación y se remitió  a las consideraciones ofrecidas en la fustigada providencia.  

3.        Edison  Fabian Rincón Otero (quien se anunció como apoderado de  la parte demandante en el declarativo que acá interesa) abogó  en contra de la prosperidad del amparo, arguyendo que el sustrato  fáctico del escrito introductor no es más que la  reiteración del incidente de recusación que -sin éxito-  promovieron las accionantes.  

4.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de  Santander y Arauca enfatizó que la queja constitucional no se  enfila en contra suya.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que dicha providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal anotó lo siguiente:  

«las  causales de impedimento y recusación se encuentran  taxativamente señaladas en el artículo 141 del Código  General del Proceso. En tal virtud, por tratarse de un sistema  restrictivo, sólo las circunstancias que aparecen expresamente  señaladas como causal de impedimento puede ser invocadas para  pretender que el juez se aparte del conocimiento del caso, porque si  así no fuese se entorpecería el normal funcionamiento  de la administración de justicia, tal y como reiteradamente lo  ha decantado la jurisprudencia nacional en sus pronunciamientos. En  esta oportunidad, los sucesores procesales de la parte demandante  recusan a la Jueza Civil del Circuito de Los Patios alegando, en su  sentir, que se encuentra configurada la causa de impedimento  contemplada en el artículo 141-7 de la Ley General del  Proceso, para lo cual se limitaron a acompañar copia de haber  promovido “denuncia penal” (captura de pantalla de la  consulta en la página web de la Fiscalía General de la  Nación – Sistema SPOA) en su contra. Para el caso  concreto, se soporta la solicitud en el contenido del citado canon  141, que en su ordinal 7° establece como causal de recusación  “Haber formulado alguna de las partes, su representante o  apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge  o compañero permanente, o pariente en primer grado de  consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después,  siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la  ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle  vinculado a la investigación.” (Se subraya y resalta).  

De  ahí que se considere como una causal objetiva, dado que para  su configuración no se requiere de apreciaciones subjetivas  sino que basta con la sola prueba de demostración de que  existe una denuncia penal o disciplinaria contra el funcionario por  hechos anteriores al proceso o posteriores a su iniciación  pero que disten de la causa en que se recusa. Empero, la simple  denuncia no es suficiente para configurar tal motivo de recusación  o impedimento, toda vez que la norma exige que el juzgador se  encuentre “vinculado a la investigación”, lo que  únicamente se configura cuando se encuentre debidamente  notificado de la imputación en su contra.  

En  ese orden, se puede establecer sin el menor asomo de duda que el  apartamiento pretendido por la parte recusante carece de eficacia,  por cuanto si bien está acreditado que ante la Fiscalía  General de la Nación se formuló denuncia contra la  titular del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, ello no resulta  suficiente para que se configure la causal, pues indiscutiblemente  requiere que a la denunciada se le haya abierto la investigación,  que se hubiere formulado la imputación de cargos en su contra  y que se encuentre debidamente notificada esa decisión,  aspectos estos de los que no media elemento demostrativo alguno. Y en  lo que a la queja disciplinaria refiere, es de trascendental  importancia que a la disciplinada se le haya abierto la  investigación, que se hubiere elevado pliego de cargos en su  contra y que se encuentre debidamente notificada de esa decisión,  circunstancias estas de las que tampoco obra prueba, amén de  que, de la postura adoptada por la recusada, sin duda, permite  inferir que no tenía siquiera conocimiento de las denuncias en  su contra presentadas por aquellos.  

Y  no se conciba que con los elementos de convicción arrimados  ante esta Superioridad se devela la circunstancia echada de menos en  líneas anterior, toda vez que muy bien vistas las cosas, en lo  que al denuncio penal refiere el mismo se encuentra en etapa de  “indagación”, es decir aún no cuenta con  imputación; y en lo atinente a la protesta disciplinaria, la  misma se encuentra archivada».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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