STC13317 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13317-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13317-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00306-01  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 31  de agosto de 2022  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Marco Fidel  Osorio Russi contra los Juzgados  4° Civil del Circuito y 5° Civil Municipal, ambos de esa  misma ciudad, extensiva  a los intervinientes en el proceso de nulidad de promesa de  compraventa con radicado n° 1993-11779-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se deje sin efectos el auto que en  ejercicio del control de legalidad invalidó lo actuado en un  «incidente  de oposición»  (1° feb 2022). También pidió que se declare la  nulidad de lo actuado a partir del 18 de diciembre de 2015.  

En  sustento, adujo ser poseedor del inmueble cuya entrega se ordenó  en el proceso objeto de revisión. Señaló que el  9 de diciembre de 2015 se decretó la terminación del  proceso por desistimiento tácito mediante providencia  ejecutoriada el 18 siguiente. De allí que considere que todo  lo actuado en el juicio con posterioridad a esa fecha esté  viciado de nulidad por tratarse de un caso en el que se revivió  un proceso concluido. Por lo anterior pidió la invalidez  reseñada al inicio de estos antecedentes.  

Al  margen de lo anterior, relató que el 19 de julio de 2021 se  realizó diligencia de entrega en el fundo. Señaló  que presentó oposición que fue rechazada en esa  oportunidad por el comisionado para esa diligencia. Indicó  que, posteriormente, presentó «incidente  de oposición» (sep.  2021) y que el juzgado inició el trámite incidental,  para lo cual corrió traslado del mismo (3 nov. 2021), decretó  pruebas (23 nov. 2021) y fijó como fecha para audiencia el 3  de febrero hogaño.  

Manifestó  que en auto de 1° de febrero pasado, el juzgado ejerció un  control de legalidad y concluyó que no había lugar al  trámite incidental como quiera que la oposición del  accionante había sido resuelta desfavorablemente en la misma  diligencia, por lo que declaró la ilegalidad de los autos  relacionados al incidente.  

Contra  la anterior decisión interpuso reposición que fue  desestimada (22 feb. 2022) y apelación que fue concedida, pero  declarada inadmisible por el juzgado del circuito convocado (10 jun.  2022). De estas decisiones deriva la lesión a sus derechos  fundamentales pues considera que los juzgados se equivocaron en el  proveído de 1° de febrero pasado y al declarar inadmisible  la alzada (10 jun. 2022).  

2.  Las  autoridades accionadas remitieron el link del expediente acusado,  hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva  legalidad. Agregaron que el accionante impetró proceso de  pertenencia que fue resuelto de forma contraria a sus intereses  (2017) y que el auto que declaró inadmisible la alzada quedó  ejecutoriado tras el silencio de las partes.  

3.  La primera instancia denegó el amparo porque se irrespetó  el presupuesto de subsidiariedad.  

4.  El accionante recurrió con reiteración de sus  argumentos iniciales. Discrepó de los argumentos del Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta al primer escenario planteado por el actor, según  el cual, el juzgado municipal accionado incurrió en causal de  nulidad por revivir un proceso concluido con ocasión del  desistimiento tácito decretado en diciembre de 2015, pronto se  advierte el fracaso del resguardo debido a que el actor tiene la  posibilidad de acudir ante el juez natural de la causa a exponer de  manera primigenia y concreta esa eventual anomalía.  

En  ese orden, el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa  judicial que el estatuto procesal le otorga para exponer su  inconformidad y, según el expediente, para la época en  que se radicó este amparo, dichas herramientas no habían  sido utilizadas. De allí que sea evidente el irrespeto al  presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de este  tipo de acciones constitucionales.  

2.  Ahora,  en lo que atañe a la crítica contra el auto de 1°  de febrero de 2022 mediante el cual se ejerció control de  legalidad y contra el que resolvió la respectiva reposición,  pronto se advierte el tropiezo del amparo porque la  decisión cuestionada, independientemente de que se comparta,  no luce antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica el juzgado municipal  accionado optó por hacer un recuento de las actuaciones  surtidas en la disputa y resaltó el hecho de que, al hoy  tutelante, ya se le hubiese resuelto su oposición a la  diligencia de entrega, tanto en el año 2011 como en la vista  de 19 de julio de 2021.  

En  seguida, relievó que en esta última fecha la oposición  del censor se rechazara, no tanto porque ya se le hubiese resuelto  una oposición precedente (2011), sino porque no había  logrado probar la condición alegada con la «documental  presentada».  Sobre esa base argumentativa, coligió la inviabilidad de  tramitar un nuevo «incidente  de oposición»  y la necesidad de declarar la ilegalidad de los autos que habían  dispuesto este último trámite incidental.  

Fíjese  entonces, que lo que llevó al juzgador a tomar esa  determinación fue el hecho de que el promotor ya hubiese  elevado oposición a la diligencia de entrega y que la misma se  hubiese resuelto, lo que impedía la tramitación de una  nueva resistencia por vía incidental, bajo la interpretación  que desplegó del artículo 309 del estatuto procesal  civil.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

3.  Finalmente,  en lo que refiere al reproche consistente en que el juzgado del  circuito querellado declarara la inadmisibilidad de la respectiva  alzada, se observa que el tutelante ningún reproche expuso  contra esa determinación.  

Ciertamente,  del paginario cuestionado pudo constatarse que el recurso fue  declarado inadmisible en auto de 10 de junio pasado y el mismo cobró  ejecutoria tras el silencio de las partes -tal  como lo expone la respectiva constancia de 18 de junio siguiente-.  Razón suficiente para que quede en evidencia la incuria del  accionante quien tuvo la oportunidad de recurrir ese auto con el fin  de que el proveído se revocara y su alzada fuera estudiada por  el ad  quem;  no obstante, guardó el silencio que conllevó a la  situación que hoy censura.  

4.  En definitiva, como quiera que en la presente salvaguarda no se  cumplió con el requisito de subsidiariedad y la decisión  que resolvió el control de legalidad no luce irrazonable, no  queda alternativa distinta a confirmar la denegación del  amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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