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STC14538-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14538-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03586-00
(Aprobado en sesión virtual del veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Edwin Alberto Castro Rodríguez, quien dice actuar en representación de Luz Feny Galeano Patiño, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00416.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
2.1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso de responsabilidad civil mencionado, promovido por Luz Feny Galeano Patiño contra Ignacio Alberto Soler Moreno y Medicentro Familiar I.P.S. El estrado judicial -con providencia del 13 de septiembre de 2018-1 negó las pretensiones de la demanda.
2.2. Inconforme, la demandante incoó la alzada. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República -con auto del 9 de junio de 2022-2 inadmitió el medio impugnatorio.
2.3. Contra la anterior determinación, la recurrente interpuso recurso de súplica, el cual fue desatado negativamente mediante proveído del 21 de julio hogaño3.
2.4. Así las cosas, el promotor aduce que el fallador de primera instancia se demoró 45 días en remitir el expediente a su superior jerárquico, demora que imposibilitó el cumplimiento de lo estipulado por el Decreto 806 de 2020 de cara a la sustentación de la alzada.
3. Instó que se le ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que corra traslado del recurso de apelación impetrado de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Quien dice ser el apoderado de la Clínica Medicentro Familiar I.P.S. y del médico Ignacio Alberto Soler4, pidió que fuera denegado el amparo, debido a que no se vulneraron las garantías superlativas del accionante.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5 solicitó que no fuera concedido el resguardo, por cuanto el pretensor no hizo uso de los mecanismos procesales con que contaba dentro de la causa para defender sus intereses.
3. El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la capital de la República6 hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante su despacho, agregando que no se desconocieron las prebendas fundamentales del gestor.
4. El mandatario judicial de la sociedad Seguros del Estado S.A.7 rogó que fuera desestimada la acción de tutela, debido a que esta no cumple con los requisitos para su concesión.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor asegura actuar como apoderado de Luz Feny Galeano Patiño, cuyos derechos estima vulnerados por las autoridades accionadas. Esto, comoquiera que, por la mora presentada por el Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá en remitir el expediente a su superior jerárquico, no pudo cumplir con la carga de sustentar el recurso conforme a lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020.
2. Al respecto, la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración le atribuye a la colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Asimismo, ha establecido que:
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019).
En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. De manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Así, se exige que el poder especial contenga
(…) en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. (T-1025/06) (Reiterada por esta Sala en STC1284-2022, del 9 de febrero del presente año, expediente 2022-00240).
3. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho tercero del escrito de tutela.
2 Hecho sexto del escrito de tutela.
3 Hecho octavo del escrito de tutela.
4 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220358600-0009Memorial” del expediente digital.
5 Folios 1 y 2, archivo “OFICIO N° 039-DES21-2022 CONTESTACION TUTELA 2022 03586” del expediente digital.
6 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220358600-0013Memorial” del expediente digital.
7 Folios 1-5, archivo “contestación tutela luz feny galeano” del expediente digital.