STC14538 2022

OCTUBRE

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STC14538-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14538-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03586-00  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Edwin  Alberto Castro Rodríguez, quien dice actuar en representación  de Luz Feny Galeano Patiño, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00416.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.  

2.1.  Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se  adelantó el proceso de responsabilidad civil mencionado,  promovido por Luz Feny Galeano Patiño contra Ignacio Alberto  Soler Moreno y Medicentro Familiar I.P.S. El estrado judicial -con  providencia del 13 de septiembre de 2018-1  negó las pretensiones de la demanda.  

2.2.  Inconforme, la demandante incoó la alzada. La Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República  -con auto del 9 de junio de 2022-2  inadmitió el medio impugnatorio.  

2.3.  Contra la anterior determinación, la recurrente interpuso  recurso de súplica, el cual fue desatado negativamente  mediante proveído del 21 de julio hogaño3.  

2.4.  Así las cosas, el promotor aduce que el fallador de primera  instancia se demoró 45 días en remitir el expediente a  su superior jerárquico, demora que imposibilitó el  cumplimiento de lo estipulado por el Decreto 806 de 2020 de cara a la  sustentación de la alzada.  

3.  Instó que se le ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá que corra traslado del recurso  de apelación impetrado de conformidad con lo establecido por  el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  Quien dice ser el apoderado de la Clínica Medicentro Familiar  I.P.S. y del médico Ignacio Alberto Soler4,  pidió que fuera denegado el amparo, debido a que no se  vulneraron las garantías superlativas del accionante.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5  solicitó que no fuera concedido el resguardo, por cuanto el  pretensor no hizo uso de los mecanismos procesales con que contaba  dentro de la causa para defender sus intereses.  

3.  El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la capital  de la República6  hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante su despacho,  agregando que no se desconocieron las prebendas fundamentales del  gestor.  

4.  El mandatario judicial de la sociedad Seguros del Estado S.A.7  rogó que fuera desestimada la acción de tutela, debido  a que esta no cumple con los requisitos para su concesión.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  actor asegura actuar como apoderado de Luz  Feny Galeano Patiño, cuyos derechos estima vulnerados por las  autoridades accionadas. Esto, comoquiera que, por la mora presentada  por el Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá en remitir  el expediente a su superior jerárquico, no pudo cumplir con la  carga de sustentar el recurso conforme a lo dispuesto por el Decreto  806 de 2020.  

2.  Al respecto, la Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación  en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración le atribuye a la  colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo  faculte para impetrar la presente tutela.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  torno a la «legitimación  por activa»  de los apoderados, la Sala ha señalado que:  

(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo. (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018,  STC1042-2019).  

Asimismo,  ha establecido que:  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto… «De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. «La falta de poder especial para adelantar el  proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando  tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo  habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a  nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe  ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por  activa»  (CSJ STC1042-2019).  

En  ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para  cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. De  manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto.  

2.2.  En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga  una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión» (CC T-001/97).  

Así,  se exige que el poder especial contenga  

(…)  en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación  tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o  jurídica contra la cual se va a incoar la acción de  tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el  derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción.  (T-1025/06) (Reiterada por esta Sala en STC1284-2022, del 9 de  febrero del presente año, expediente 2022-00240).  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente el amparo solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  Declara  improcedente  el  amparo reclamado.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho          tercero del escrito de tutela.  

2          Hecho          sexto del escrito de tutela.  

3          Hecho          octavo del escrito de tutela.  

4          Folios          1 y 2, archivo “11001020300020220358600-0009Memorial”          del expediente digital.  

5          Folios 1 y 2, archivo “OFICIO N° 039-DES21-2022          CONTESTACION TUTELA 2022 03586” del expediente digital.  

6          Folios          1 y 2, archivo “11001020300020220358600-0013Memorial”          del expediente digital.  

7          Folios          1-5, archivo “contestación tutela luz feny galeano”          del expediente digital.  

      

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