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ATC1506-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1506-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01185-01
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
1. Fernando Arias Martínez presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Salamina (Caldas).
2. La Sala de Casación Penal -con auto ATP 1284 del 5 de julio de 2022- rechazó la demanda al constatar que el actor incumplió con el requerimiento efectuado el 10 de junio de esta anualidad, pues «ante la ausencia de los requisitos legales para su admisión, toda vez que, se repite, de los documentos allegados a la Corte para resolver sobre la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, no es posible determinar los hechos que la motivan, ni las pretensiones que plantean, circunstancias que hacen imposible su estudio por parte del juez constitucional.» (ATP1284-2022,).
3. Inconforme con esa decisión, el actor formuló la presente impugnación, la cual se concedió y se remitió el expediente a esta Sala para lo pertinente.
4. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del mecanismo empleado. Ello pues, según la norma que gobierna el procedimiento tutelar, únicamente procede la «impugnación» frente a la sentencia de primera instancia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión por de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
4.1. Por supuesto, el actor atacó el auto con el cual la Sala de Casación Penal «rechazó la acción de tutela» de la referencia, en el cual no se estudió de fondo el asunto, pues se enfiló analizar la admisibilidad o no del amparo.
4.2. En un caso de similares contornos, esta Sala expresó lo que viene.
En ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen (ATC202-2020, Rad. 000-2019-02310-01).
4.3. Así las cosas, teniendo en cuenta que lo opugnado es el «auto ATP-1284-2022», con el cual se rechazó la acción de tutela, se declara inadmisible la presente impugnación.
5. Comunicar esta providencia a los interesados. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado