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STC13386-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13386-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00278-01
(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-00063.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que el gestor promovió acción popular contra el Grupo Empresarial La Aurora S.A., como propietario del establecimiento de comercio ubicado en Guática (Risaralda), en procura de que se ordenara «que contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, bajo el radicado nº 2022-00063, quien, en proveído del 23 de marzo de 2022, admitió la causa tendiente a salvaguardar los derechos colectivos invocados.
Expuso el promotor que, en esa instancia «se incumple art 34 ley 472 de 1998 al no existir fallo en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado».
3. Pretende, en lo fundamental, que «se ordene al tutelado fallar mi acción popular art 34 ley 472 de 1998, en un término no superior a 24 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC en tutela.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Civil del Circuito enjuiciado informó, luego de un recuento de las actuaciones por él desplegadas, que el pasado 9 de septiembre profirió sentencia por medio de la cual se acogieron las pretensiones del actor.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda, por su parte, señaló que la situación denunciada resulta ajena a esa dependencia del Ministerio Público, por cuanto ni siquiera se ha verificado actuación de aquella al interior de la causa que cimenta este amparo, por lo que solicita su desvinculación.
3. Finalmente, el Grupo Empresarial La Aurora S.A., defendió la actuación adelantada por la célula judicial accionada, tras advertir que ninguna vulneración logra verificarse, motivo por el cual, solicitó desestimar el ruego tuitivo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, con fundamento en que «De las pruebas allegadas al plenario (archivo “18CorreoContestaciónYLinkJuzgPromCtoChinchía” -expediente digital), se tiene que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, el 9 de septiembre de 2022, profirió sentencia de primera instancia en la acción popular 2022-00063. Por lo anterior, es evidente que la pretensión del actor, motivo de este amparo, ya se encuentra satisfecha, en consecuencia, no hay objeto jurídico sobre el cual fallar y sería vano adoptar en esta sede cualquier decisión al respecto, por la ausencia de interés jurídico o sustracción de materia».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, para señalar que «tanto tarda la tutela que ni con ella nada se ampara lamentable situacion que solo con tutela se trate de cumplir terminos perentorios de tiempo apelo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, al no haber proferido sentencia respecto de la acción popular n° 2022-00063, lo cual inobserva, en sentir del actor, lo consagrado por el artículo 34 de la ley 472 de 1998.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja iusfundamental y lo que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, habida cuenta que la situación de mora judicial endilgada, en relación con la expedición de la providencia que resolviera de fondo sobre la protección de los intereses colectivos señalados como conculcados, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda, específicamente, a través de la determinación de 9 de septiembre de 2022, notificada por estado nº 108 del 12 de septiembre hogaño.
Ciertamente, mediante el citado proveído, el accionado resolvió «Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de norma reglamentaria que desarrolle el artículo 8 de la ley 982 de 2005; e improcedencia de la acción popular -inexistencia de derechos e intereses colectivos vulnerados establecidos en la ley 472 de 1998, en lo que se refiere a acciones u omisiones de Grupo Empresarial la Aurora S.A.S. sede Guática, Risaralda, propuestas a través de la apoderada judicial de la accionada, por lo anotado en la parte considerativa. Segundo: Declarar que el Grupo Empresarial La Aurora S.A.S. de Guática, Risaralda, representada legalmente por el señor Jorge Iván Ospina Isaza, vulnera los derechos colectivos, al no contar en sus instalaciones, con intérprete o guía intérprete y las señales de que trata la normativa ya citada. Tercero: Ordenar al Grupo Empresarial La Aurora S.A.S., sede Guática, Risaralda, a través de su representante legal, señor Jorge Iván Ospina Isaza, o quien haga sus veces, que dentro de los treinta (30)días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a la implementación de intérpretes del lenguaje de señas a las personas con discapacidad auditiva y/o promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad ciegas y sordociegas para asegurar su acceso a la información, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet (…)», con lo cual dispuso el impulso procesal echado de menos por el reclamante.
Las circunstancias descritas son suficientes para colegir, válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, en razón a que las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales del reclamante, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS