STC13386 2022

OCTUBRE

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STC13386-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13386-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00278-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  12 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Mario  Restrepo contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en la acción popular n° 2022-00063.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  el gestor promovió acción popular contra el Grupo  Empresarial La Aurora S.A., como propietario del establecimiento  de comercio ubicado en Guática (Risaralda),  en procura de que se ordenara  «que  contrate con entidad idónea la atención para la  población que manda la ley 982 de 2005»,  cuyo conocimiento  correspondió al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía, bajo el radicado nº  2022-00063, quien, en proveído del 23 de marzo de 2022,  admitió la causa tendiente a salvaguardar los derechos  colectivos invocados.  

Expuso  el promotor que, en esa instancia «se  incumple art 34 ley 472 de 1998 al no existir fallo en los términos  perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado».  

3.        Pretende,  en lo fundamental, que «se  ordene al tutelado fallar mi acción popular art 34 ley 472 de  1998, en un término no superior a 24 horas tal como lo ha  ordenado la H CSJ SCC en tutela.».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juez Civil del Circuito enjuiciado informó, luego  de un recuento de las actuaciones por él desplegadas,  que el pasado 9 de septiembre profirió sentencia por medio de  la cual se acogieron las pretensiones del actor.  

2.        La  Procuraduría Regional de Risaralda, por su parte, señaló  que la situación denunciada resulta ajena a esa dependencia  del Ministerio Público, por cuanto ni siquiera se ha  verificado actuación de aquella al interior de la causa que  cimenta este amparo, por lo que solicita su desvinculación.  

3.        Finalmente,  el Grupo Empresarial La Aurora S.A., defendió la actuación  adelantada por la célula judicial accionada, tras advertir que  ninguna vulneración logra verificarse, motivo por el cual,  solicitó desestimar el ruego tuitivo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la carencia actual de objeto, por hecho superado,  con  fundamento en que «De  las pruebas allegadas al plenario (archivo  “18CorreoContestaciónYLinkJuzgPromCtoChinchía”  -expediente digital), se tiene que, el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Quinchía, el 9 de septiembre de 2022, profirió  sentencia de primera instancia en la acción popular  2022-00063. Por  lo anterior, es evidente que la pretensión del actor, motivo  de este amparo, ya se encuentra satisfecha, en consecuencia, no hay  objeto jurídico sobre el cual fallar y sería vano  adoptar en esta sede cualquier decisión al respecto, por la  ausencia de interés jurídico o sustracción de  materia».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, para señalar que «tanto  tarda la tutela que ni con ella nada se ampara lamentable situacion  que solo con tutela se trate de cumplir terminos perentorios de  tiempo apelo».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Quinchía vulneró las prerrogativas fundamentales del  querellante, al no haber proferido sentencia respecto de la acción  popular n° 2022-00063, lo cual inobserva, en sentir del actor, lo  consagrado por el artículo 34 de la ley 472 de 1998.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC17367-2021,  15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

3.            Del  caso concreto.  

De  la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja  iusfundamental  y lo que se desprende de las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala ratificará la desestimación del  amparo, habida cuenta que la situación de mora judicial  endilgada, en relación con la expedición de la  providencia que resolviera de fondo sobre la protección de los  intereses colectivos señalados como conculcados, fue corregida  por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda,  específicamente, a través de la determinación de  9 de septiembre de 2022, notificada por estado nº 108 del 12 de  septiembre hogaño.  

Ciertamente,  mediante el citado proveído, el accionado resolvió  «Primero:  Declarar no probadas las excepciones denominadas: falta de  legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de norma  reglamentaria que desarrolle el artículo 8 de la ley 982 de  2005; e improcedencia de la acción popular -inexistencia de  derechos e intereses colectivos vulnerados establecidos en la ley 472  de 1998, en lo que se refiere a acciones u omisiones de Grupo  Empresarial la Aurora S.A.S. sede Guática, Risaralda,  propuestas a través de la apoderada judicial de la accionada,  por lo anotado en la parte considerativa. Segundo: Declarar que el  Grupo Empresarial La Aurora S.A.S. de Guática, Risaralda,  representada legalmente por el señor Jorge Iván Ospina  Isaza, vulnera los derechos colectivos, al no contar en sus  instalaciones, con intérprete o guía intérprete  y las señales de que trata la normativa ya citada. Tercero:  Ordenar al Grupo Empresarial La Aurora S.A.S., sede Guática,  Risaralda, a través de su representante legal, señor  Jorge Iván Ospina Isaza, o quien haga sus veces, que dentro de  los treinta (30)días hábiles siguientes a la ejecutoria  de esta sentencia, proceda a la implementación de intérpretes  del lenguaje de señas a las personas con discapacidad auditiva  y/o promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las  personas con discapacidad ciegas y sordociegas para asegurar su  acceso a la información, así como el acceso a los  nuevos sistemas y tecnologías de la información y las  comunicaciones, incluida Internet (…)»,  con lo cual dispuso el impulso procesal echado de menos por el  reclamante.  

Las  circunstancias descritas son suficientes para colegir, válidamente,  como lo hizo el tribunal a  quo,  que el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia  actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la  jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio  implorado, en razón a que las circunstancias descritas como  vulneradoras de los derechos fundamentales del reclamante, fueron  superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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