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STC14386-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01972-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).-
Se decide la impugnación interpuesta por el órgano convocante frente a la sentencia del pasado 21 de septiembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por el Concejo de Bogotá contra el Juzgado 45° Civil del Circuito de esta misma capital. Al trámite fueron integrados el estrado 72° Civil Municipal ídem (hoy 54° de Pequeñas Causas transitorio), así como Olga Marlene Rodríguez Vega y los demás partícipes en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El ente promotor deprecó, con apoyo del director jurídico, la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se conmine a restar valor a lo dirimido en segunda instancia en el expediente de similar raigambre (rad. n.° «2022-00833»).
2. Como sustento sostuvo el Concejo, en síntesis, que el despacho fustigado dispuso, a través de fallo de 30 de agosto de los corrientes, proferido en sede de impugnación de la parte ahí reclamante Olga Marlene Rodríguez Vega, revocar la sentencia desestimatoria que en primer grado dictara el 72° Civil Municipal capitalino (hoy 54° de Pequeñas Causas transitorio) para, por ende, acceder a la súplica de amparo por ella pedido en su contra dentro del paginario arriba descrito y, así las cosas, ordenarle el «reintegr[o] al cargo que [la misma] venía desempeñando o [a] uno (…) de superior jerarquía» -por «estabilidad laboral reforzada»-.
Criticó el referido estamento cabildante el anterior pronunciamiento, pues la jueza del circuito quiso dar por cierta la supuesta afectación de salud de la allá tutelante con base en algunas probanzas, aunque con omisión de otra más reciente que sí daba cuenta de su real condición médica, la cual le impedía servirse de la «estabilidad» que le fue reconocida, máxime si tampoco ha de ostentar el estatus de «prepensionada».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 45° Civil del Circuito se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración. Compartió copia magnética del correspondiente dossier de tutela n.° «2022-00833».
2. El 72° Civil Municipal (hoy 54° de Pequeñas Causas transitorio) memoró lo acontecido en el mencionado decurso. También reprodujo enlace de la controversia en cita.
3. Olga Marlene Rodríguez Vega también se mostró –mediante apoderado– en contra de la ventura del ruego, por inviabilidad e impertinencia de las censuras.
4. El Ministerio del Trabajo y Colpensiones dijeron, por aparte, que los reproches les son extraños.
5. No se arrojaron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que el organismo peticionario tiene a su alcance solicitar la escogencia del veredicto tutelar disentido, para la eventual revisión.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el Concejo convocante, con persistencia en sus ataques y aspiración primigenios, pero añadiendo que la revisión eventual no es implemento idóneo y, por tanto, es dable el análisis de fondo sugerido al momento de la instauración de la demanda de marras.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Ahora, de cara a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna… (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107. Subraya fuera de texto).
Y en tratándose de la protección superlativa en el aludido supuesto, esta Sala también decantó:
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
1. Así las cosas, deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, pues el Concejo accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele, máxime si se pone de relieve que a la fecha ni siquiera aparecen remitidas a Sala de Selección de dicha Corporación las foliaturas correspondientes al descrito dossier (de radicado n.° «2022-00833»).
Y no se diga que ese no es un escenario idóneo, pues como lo dejara sentado esta Magistratura en un caso con alguna simetría,
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:]
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS