STC14386 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14386-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-01972-01  (Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).-  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  órgano convocante frente  a la sentencia del pasado 21 de septiembre, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la  acción de tutela promovida por el  Concejo de Bogotá  contra el Juzgado 45° Civil del Circuito de esta misma capital.  Al trámite fueron integrados el  estrado 72° Civil Municipal ídem  (hoy 54° de Pequeñas Causas transitorio), así como  Olga Marlene Rodríguez Vega y los demás partícipes  en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          ente promotor deprecó, con apoyo del director jurídico,          la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso,          presuntamente          conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida.  

Y  en concreto, se conmine a restar valor a lo dirimido en segunda  instancia en el  expediente de similar raigambre (rad. n.° «2022-00833»).  

            

2. Como          sustento sostuvo el Concejo, en síntesis, que el despacho          fustigado dispuso, a través de fallo de 30 de agosto de los          corrientes, proferido en sede de impugnación de la parte ahí          reclamante Olga          Marlene Rodríguez Vega, revocar la sentencia desestimatoria          que en primer grado dictara el 72° Civil Municipal capitalino          (hoy 54° de Pequeñas Causas transitorio) para, por ende,          acceder a la súplica de amparo por ella pedido en su contra          dentro del paginario arriba descrito y, así las cosas,          ordenarle el «reintegr[o]          al cargo que [la          misma]          venía desempeñando o [a]          uno          (…) de superior jerarquía»          -por «estabilidad          laboral reforzada»-.  

Criticó  el referido estamento cabildante el anterior pronunciamiento, pues la  jueza del circuito quiso dar por cierta la supuesta afectación  de salud de la allá tutelante con base en algunas probanzas,  aunque con omisión de otra más reciente que sí  daba cuenta de su real condición médica, la cual le  impedía servirse de la «estabilidad»  que le fue reconocida, máxime si tampoco ha de ostentar el  estatus de «prepensionada».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado 45° Civil del Circuito se opuso al éxito de la          clama por ausencia de vulneración. Compartió copia          magnética del correspondiente dossier          de tutela n.° «2022-00833».  

            

2. El          72° Civil Municipal (hoy          54° de Pequeñas Causas transitorio)          memoró lo acontecido en el mencionado decurso. También          reprodujo enlace de la controversia en cita.  

            

3. Olga          Marlene Rodríguez Vega también se mostró          –mediante apoderado– en contra de la ventura del ruego,          por inviabilidad e impertinencia de las censuras.  

            

4. El          Ministerio del Trabajo y Colpensiones dijeron, por aparte, que los          reproches les son extraños.  

            

5. No          se arrojaron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que el organismo  peticionario tiene a su alcance solicitar la escogencia del veredicto  tutelar disentido, para la eventual revisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el Concejo convocante, con persistencia en sus ataques y  aspiración primigenios, pero añadiendo que la revisión  eventual no es implemento idóneo y, por tanto, es dable el  análisis de fondo sugerido al momento de la instauración  de la demanda de marras.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de  acaecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Ahora,          de          cara a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma          naturaleza,          la Corte Constitucional          en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la          SU-1219 de 2001, puntualizó:  

…[L]a  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y  en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos  procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional  mediante la formulación de una nueva solicitud,  ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica  de la acción de tutela, haría que los conflictos  jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter  indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un  grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos  constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera  cierta, estable y oportuna… (T-353  de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107. Subraya fuera de texto).  

Y  en tratándose de la protección superlativa en el  aludido supuesto, esta Sala también decantó:  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en  STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

                              

1. Así                  las cosas, deviene                  insatisfecho                  el requisito de subsidiariedad en el sub                  examine,                  pues el Concejo accionante aún                  puede                  acudir en forma directa                  ante                  la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual                  revisión                  del fallo supralegal                  de que se duele, máxime si se pone de relieve que a la fecha                  ni siquiera aparecen remitidas a Sala de Selección de dicha                  Corporación las foliaturas correspondientes al descrito                  dossier                  (de                  radicado n.° «2022-00833»).    

Y  no se diga que ese no es un escenario idóneo, pues como lo  dejara sentado esta Magistratura en un caso con alguna simetría,  

(…)  en  el presente asunto no se cumple con el requisito  de subsidiariedad,  dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las  irregularidades que por esta vía alega ante la Corte  Constitucional, pidiendo  la revisión del pronunciamiento que no comparte  o su falta de notificación, lo que constituye un medio de  defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado[:]  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00;  STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).  

            

3. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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