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AC4682-2022 (2022-02357-00)
AC4682-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02357-00
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Bogotá y el Despacho Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Carlos Senen, Clara Luz, Claudia Patricia, María Esperanza, Mónica Bibiana y Orlando Alberto Botello Arciniegas, Jaime y Nhora Inés Torres Torres, Heriberto Amaya Amaya, Samuel Rodríguez, Ovidio Crispín Manrique, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -Cenit S.A.S.- y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- hoy ANT.
1. En la demanda presentada ante el «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –(REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «(…) la expropiación (…) de cuatro zonas de terreno identificadas con la ficha predial No. PC-04-0086 (…) la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado PREDIO RURAL ‘LA VALVANERA’, ubicado en la vereda Naranjales, del Municipio de Bochalema, Departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 272-9885 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona (…)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial según lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 y el precepto 29 del Código General del Proceso «(…) por la naturaleza y la calidad de las partes (…) »1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el cual -con auto del 28 de febrero de 2022- resolvió declarar su falta de competencia para conocer del proceso. Para ello, manifestó que:
…si bien es cierto el actor acogió el fuero privativo preceptuado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha sostenido que en estos casos prevalece el fuero privativo referente a la calidad de las partes, no es menos cierto que la misma jurisprudencia dejó abierta la discusión de optar por el fuero privativo territorial consagrado en el numeral 7º de la norma en comento para casos como el presente, conforme a sendos salvamentos de voto, en virtud de proteger los elementos vertebrales de la actividad judicial, como son, los postulados de (i) igualdad de las partes (ii) concentración e (iii) inmediación, que cimientan el ordenamiento procedimental concebido por el legislador de 20122.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona, quien -con proveído del 29 de junio de 2022- estableció que no le correspondía conocer de este asunto. Y, promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, argumentó que:
Si bien es cierto que, el estatuto procesal civil en los numerales 7º y 10º del artículo 28 CGP, asignó dos competencias territoriales privativas, el primero de ellos, en razón al fuero real, “donde estén ubicados los bienes objeto de litigio”, y el segundo “por el domicilio de la entidad pública”; también lo es que se debe dar aplicación a la prelación de competencia dispuesta en el artículo 29 ibidem, ya que, cuando ésta se establece con base en el factor subjetivo, prima sobre otras, puesto que, en este asunto el extremo activo lo conforma la ANI, entidad que tal y como lo dispone el artículo 1º del Decreto 4165 de 2011, es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, según lo señala el artículo 2º ibidem. (…)
Se destaca que, en litigios como el que nos ocupa, la parte demandante no está facultada para elegir el lugar donde entablará la acción, ni tampoco para renunciar a la prerrogativa que ha fijado la ley, para promoverla en el sitio donde está radicado su domicilio, toda vez que, las normas procesales son de orden público (art. 13 CGP), es decir de imperativo cumplimiento para el Juez y las partes. (…)
Igualmente, es de señalar que, aun cuando la demanda se dirige contra otra entidad que, también ostenta la condición de entidad pública, como lo es, la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, en razón a que, tiene constituida una servidumbre de oleoducto y tránsito sobre el bien materia de litigio, el máximo órgano de esta jurisdicción, ha explicado en providencia AC016-2022 que, en virtud de tal situación, no puede ser considerada en estricto sentido como accionada, puesto que, conforme al artículo 399 del CGP, a quienes se les atribuye tal condición es a los titulares de los derechos principales sobre el bien. (…)3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión bajo las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Bogotá y Pamplona-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. Se observa que en el presente caso concurren dos fueros privativos en razón a la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibidem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, (…), será́́ competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (se subraya). Y por otro, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 mar. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n.º 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que «…‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
De manera tal que, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?4
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́́ su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó́ clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC1867 de 2021, reiterado en AC909- 2021, rad. 2020-03022-00).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será la del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el municipio de Bochalema -Circuito Judicial de Pamplona-, que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra Carlos Senen, Clara Luz, Claudia Patricia, María Esperanza, Mónica Bibiana y Orlando Alberto Botello Arciniegas, Jaime y Nhora Inés Torres Torres, Heriberto Amaya Amaya, Samuel Rodríguez, Ovidio Crispín Manrique, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -Cenit S.A.S.- y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER hoy ANT. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo 2 del decreto 4165 de 2011.
5.1. Para ahondar en más razones, no sobra citar un precedente de la Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio para una demanda de expropiación:
[…] Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá́ acorde con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011. (CSJ AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).
5.2. De otra parte, se hace necesario precisar que tal conclusión no se ve afectada por la existencia de sujetos procesales de carácter público en el extremo pasivo de la litis como lo son Ecopetrol, Cenit (Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.) y el Incoder hoy ANT. Ello pues, su concurrencia en el juicio de expropiación obedece a prerrogativas de naturaleza accesoria.
De ahí que, como las referidas entidades de naturaleza pública no ostentan la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de expropiación, no pueden ser consideradas como accionados, dado que en virtud de la regla contenida en el canon 399 del estatuto procesal civil vigente, la demanda de expropiación «se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes…». Por lo que, no varía la regla de competencia decantada por la jurisprudencia, previamente señalada. En un caso de contornos similares, la Sala estableció que:
Y aunque no pasa desapercibido que sociedades como Ecopetrol y Cenit (Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.), son empresas de quien se ha predicado un linaje público, que principio haría pensar en una concurrencia subjetiva, lo cierto es, que su vinculación al proceso obedece a que sobre la heredad objeto de las pretensiones ejercen servidumbres de oleoducto y tránsito con ocupación permanente, lo que no significa que sean en estricto sentido la parte accionada en el pleito, pues de acuerdo a la regla primera del canon 399 del actual código de enjuiciamiento, la demanda de expropiación “se dirigirá contra los titulares de derechos principales sobre los bienes…”.
Por lo anterior cumple señalar, de un lado, que en armonía con lo dicho inauguralmente, esa titularidad está radicada en Joaquín Alfredo Guerra Tulena, como propietario del bien a expropiar, y de otro, que conforme al precepto 883 del Código Civil, las servidumbres no pueden existir de forma autónoma, puesto que son “inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen”, de ahí su carácter de accesorias y la razón para desvirtuar una concurrencia de sujetos procesales de naturaleza pública, que pudiera conllevar a la adopción del fuero real. (…)
Predomina el designio décimo del artículo 28 del actual compendio procesal, en simetría con las previsiones 13 y 29 ejusdem, al margen de la ubicación del inmueble pretendido en expropiación, en consideración a que, por disposición legal, del extremo demandante subyacen garantías prevalentes, improrrogables e irrenunciables, propias de una persona jurídica de derecho público, que en el particular sitúa su asiento cardinal en Bogotá. (CSJ AC016 de 18 enero de 2022)
6. Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Anexo “03EscritoDemanda.pdf”. Expediente digital.
2 Anexo “06AutoRechazaDemanda” Ibidem.
3 Archivo “15AutoRechazaProponeConflicto” Expediente digital.
4 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.