AC 4682 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4682-2022 (2022-02357-00)

        

AC4682-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02357-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero Civil de Circuito de Bogotá y el Despacho Primero  Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona,  atinente al conocimiento de la demanda de expropiación  interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra  Carlos Senen, Clara Luz, Claudia Patricia, María Esperanza,  Mónica Bibiana y Orlando Alberto Botello Arciniegas,  Jaime y Nhora Inés  Torres  Torres,  Heriberto Amaya Amaya, Samuel Rodríguez,  Ovidio Crispín Manrique, la Empresa Colombiana de Petróleos  Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos  S.A.S. -Cenit S.A.S.- y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –  INCODER- hoy ANT.  

1.  En  la demanda presentada ante el «JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –(REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se decrete «(…)  la expropiación (…) de cuatro zonas de terreno  identificadas con la ficha predial No. PC-04-0086 (…) la cual  se segrega de un predio de mayor extensión denominado PREDIO  RURAL ‘LA VALVANERA’, ubicado en la vereda Naranjales,  del Municipio de Bochalema, Departamento de Norte de Santander,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  272-9885 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Pamplona (…)».  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial según lo establecido en el numeral  10º del artículo 28 y el precepto 29 del Código  General del Proceso «(…)  por la naturaleza y la calidad de las partes (…) »1.  

2.  El  escrito incoativo fue asignado al Despacho Tercero Civil del Circuito  de Bogotá, el cual -con auto del 28 de febrero de 2022-  resolvió declarar su falta de competencia para conocer del  proceso. Para ello, manifestó que:  

…si  bien es cierto el actor acogió el fuero privativo preceptuado  en el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso y la Corte Suprema de Justicia en reiterada  jurisprudencia ha sostenido que en estos casos prevalece el fuero  privativo referente a la calidad de las partes, no es menos cierto  que la misma jurisprudencia dejó abierta la discusión  de optar por el fuero privativo territorial consagrado en el numeral  7º de la norma en comento para casos como el presente, conforme  a sendos salvamentos de voto, en virtud de proteger los elementos  vertebrales de la actividad judicial, como son, los postulados de (i)  igualdad de las partes (ii) concentración e (iii) inmediación,  que cimientan el ordenamiento procedimental concebido por el  legislador de 20122.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en  asuntos Laborales de Pamplona, quien -con proveído del 29 de  junio de 2022- estableció que no le correspondía  conocer de este asunto. Y, promovió el conflicto negativo de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello,  argumentó que:  

Si  bien es cierto que, el estatuto procesal civil en los numerales 7º  y 10º del artículo 28 CGP, asignó dos competencias  territoriales privativas, el primero de ellos, en razón al  fuero real, “donde estén ubicados los bienes objeto de  litigio”, y el segundo “por el domicilio de la entidad  pública”; también lo es que se debe dar  aplicación a la prelación de competencia dispuesta en  el artículo 29 ibidem, ya que, cuando ésta se establece  con base en el factor subjetivo, prima sobre otras, puesto que, en  este asunto el extremo activo lo conforma la ANI, entidad que tal y  como lo dispone el artículo 1º del Decreto 4165 de 2011,  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, cuyo  domicilio es la ciudad de Bogotá, según lo señala  el artículo 2º ibidem. (…)  

Se  destaca que, en litigios como el que nos ocupa, la parte demandante  no está facultada para elegir el lugar donde entablará  la acción, ni tampoco para renunciar a la prerrogativa que ha  fijado la ley, para promoverla en el sitio donde está radicado  su domicilio, toda vez que, las normas procesales son de orden  público (art. 13 CGP), es decir de imperativo cumplimiento  para el Juez y las partes. (…)  

Igualmente,  es de señalar que, aun cuando la demanda se dirige contra otra  entidad que, también ostenta la condición de entidad  pública, como lo es, la Empresa Colombiana de Petróleos  “ECOPETROL”, en razón a que, tiene constituida una  servidumbre de oleoducto y tránsito sobre el bien materia de  litigio, el máximo órgano de esta jurisdicción,  ha explicado en providencia AC016-2022 que, en virtud de tal  situación, no puede ser considerada en estricto sentido como  accionada, puesto que, conforme al artículo 399 del CGP, a  quienes se les atribuye tal condición es a los titulares de  los derechos principales sobre el bien.  (…)3.     

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión  bajo las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial – Bogotá y  Pamplona-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  Se  observa que en el presente caso concurren dos fueros privativos en  razón a la competencia territorial. Por un lado, para el caso  específico de la expropiación, el numeral 7° del  artículo 28 ibidem  fijó  una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis.  Al respecto, prescribió que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  (…), será́́ competente de modo  privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (se  subraya). Y por  otro, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que, cuando en  el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por  servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otros, en auto CSJ AC, 23 mar. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad.  n.º 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que  «…‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

De  manera tal que, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una  de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe  ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado,  surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos  reglas de distribución es prevalente?4  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que  “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración  a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́́  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en estas su significado legal”; es  dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el  legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del  artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa, no excluyó en  manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del  mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor  subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales,  según se dejó́ clarificado en el anterior acápite.  (CSJ  AC1867 de 2021, reiterado en AC909- 2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será la del domicilio  de esta, como regla de principio.  

5.  El asunto  que originó la atención de la Corte concierne a un  proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el  municipio de Bochalema -Circuito Judicial de Pamplona-, que promovió  la Agencia Nacional de Infraestructura contra Carlos Senen, Clara  Luz, Claudia Patricia, María Esperanza, Mónica Bibiana  y Orlando Alberto Botello Arciniegas,  Jaime y Nhora Inés  Torres  Torres,  Heriberto Amaya Amaya, Samuel Rodríguez,  Ovidio Crispín Manrique, la Empresa Colombiana de Petróleos  Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos  S.A.S. -Cenit S.A.S.- y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –  INCODER hoy ANT. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones  esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de  Infraestructura es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde con el artículo 2 del decreto 4165 de  2011.  

5.1.  Para ahondar en más razones, no sobra citar un precedente de  la Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado  criterio para una demanda de expropiación:  

[…]  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá́ acorde con el  artículo 2º del decreto 4165 de 2011. (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

5.2.  De otra parte, se hace necesario precisar que tal conclusión  no se ve afectada por la existencia de sujetos procesales de carácter  público en el extremo pasivo de la litis como lo son  Ecopetrol,  Cenit (Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.)  y el Incoder hoy ANT.  Ello pues, su concurrencia en el juicio de expropiación  obedece a prerrogativas de naturaleza accesoria.  

De  ahí que, como las referidas entidades de naturaleza pública  no ostentan la titularidad del derecho real de dominio sobre el  inmueble objeto de expropiación, no pueden ser consideradas  como accionados, dado que en virtud de la regla contenida en el canon  399 del estatuto procesal civil vigente, la  demanda de expropiación  «se  dirigirá contra los titulares de derechos reales principales  sobre los bienes…».  Por lo que, no varía la regla de competencia decantada por la  jurisprudencia, previamente señalada. En un caso de contornos  similares, la Sala estableció que:  

Y  aunque no pasa desapercibido que sociedades  como  Ecopetrol y Cenit (Transporte y Logística de Hidrocarburos  S.A.S.),  son empresas de quien se ha predicado un linaje público, que  principio haría pensar en una concurrencia subjetiva, lo  cierto es, que su vinculación al proceso obedece a que sobre  la heredad objeto de las pretensiones ejercen servidumbres de  oleoducto y tránsito con ocupación permanente, lo que  no significa que sean en estricto sentido la parte accionada en el  pleito, pues de acuerdo a la regla primera del canon 399 del actual  código de enjuiciamiento, la demanda de expropiación  “se dirigirá contra los titulares de derechos  principales sobre los bienes…”.  

Por  lo anterior cumple señalar, de un lado, que en armonía  con lo dicho inauguralmente, esa titularidad está radicada en  Joaquín  Alfredo Guerra Tulena, como propietario del bien a expropiar, y de  otro, que conforme al precepto 883 del Código Civil, las  servidumbres no pueden existir de forma autónoma, puesto que  son “inseparables del predio a que activa o pasivamente  pertenecen”, de ahí su carácter de accesorias y  la razón para desvirtuar una concurrencia de sujetos  procesales de naturaleza pública, que pudiera conllevar a la  adopción del fuero real.  (…)  

Predomina  el designio décimo del artículo 28 del actual compendio  procesal, en simetría con las previsiones 13 y 29 ejusdem, al  margen de la ubicación del inmueble pretendido en  expropiación, en consideración a que, por disposición  legal, del extremo demandante subyacen garantías prevalentes,  improrrogables e irrenunciables, propias de una persona jurídica  de derecho público, que en el particular sitúa su  asiento cardinal en Bogotá.  (CSJ AC016 de 18 enero de 2022)  

6.  Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar  con el conocimiento de la acción emprendida.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Primero  Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Anexo “03EscritoDemanda.pdf”. Expediente digital.  

2          Anexo “06AutoRechazaDemanda” Ibidem.  

3          Archivo “15AutoRechazaProponeConflicto” Expediente          digital.  

4          Conocer en forma prevalente          un asunto          significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado          y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia          designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás,          debe primar en su elección.      

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