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STC14441-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14441-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01961-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de septiembre de 2022, proferido en la acción de tutela promovida por Guillermo Arturo Arango Jaramillo contra la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vincularon y citados los interesados en el proceso de intervención judicial de Matriz 5×3 SAS., Expediente 91.287.
ANTECEDENTES
1. El solicitante por intermedio de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto relacionado.
Manifestó que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 25 de enero de 2021, decretó la intervención judicial de la Sociedad Matrix 5×3 SAS en toma de posesión y en entre otras personas de Guillermo Arturo Arango Jaramillo en consideración a su calidad de representante legal y accionista de la sociedad intervenida.
Explicó que el 3 de junio de 2021, radicó escrito de recusación en contra del juez que estaba adelantando el trámite, y la Superintendencia de Sociedades profirió dos resoluciones, una en la que entregó la competencia para conocer del expediente al Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales, y otra, en la que terminó el encargo de la recusada, y nombró otro funcionario en su lugar.
Refirió que posteriormente, en auto de 14 de junio de 2022, se rechazó la recusación interpuesta, a pesar de que quien emitió esa decisión ya no era competente para hacerlo, razón por la que considera que esa providencia es «nulo cuanto el mismo fue proferido por funcionaria que ya no era competente para hacerlo». Aseveró que la recusación se encuentra entonces pendiente de resolver, el trámite suspendido y cualquier actuación «es nula y debe suspenderse de inmediato».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
(ii) DECLARAR LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL AUTO 2022-01-627196 de 02 septiembre de 2022, porque fue proferido mientras el proceso se encuentra suspendido.
(iii) DECLARAR LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL AUTO 2022-647206, de 02 septiembre de 2022, porque fue proferido mientras el proceso se encuentra suspendido.
(iv) DECLARAR que el proceso de intervención 91287 de MATRIX 5X3, se encuentra en ESTADO DE SUSPENSIÓN, hasta tanto no se resuelva por juez competente la recusación radicada el día 03 de junio de 2022, conforme al Artículo 145 del CGP.
(iv) SUSPENDER DE INMEDIATO la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble y casa de habitación del intervenido y su núcleo familiar, contenida en la parte resolutiva del auto 2022-01-627196 de fecha 02 de Septiembre de 2022, por ser parte de la resolución de un auto nulo, proferido mientras se encuentra suspendido el proceso hasta tanto: a) Juez competente en el proceso resuelva la recusación radicada el día 03 de junio de 2022, y de la cual se obtuvo respuesta ILEGAL el día 14 de junio porque la juez no tenía la competencia para proferir el auto desde el 3 de junio de 2022. b) Hasta tanto no se haya resuelto el incidente de nulidad de fecha 12 de septiembre. c) Hasta que el fiscal asignado no conozca de la denuncia penal en contra de los cuatro funcionarios de la Superintendencia, que han actuado de forma irregular en el proceso» (Negrilla fuera de texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Coordinadora del Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales de la Superintendencia de Sociedades, informó que todas las solicitudes presentadas en este escenario constitucional fueron tramitadas. Aclaró que la intervención del accionante se decretó en consideración a su calidad de representante legal y accionista de la sociedad intervenida Matrix 5×3 SAS por hechos objetivos y notorios de captación ilegal de recursos del público.
Manifestó que se decretó el embargo y secuestro de todos los bienes de los intervenidos para asegurar el objeto de ese proceso, y en providencia de 10 de marzo de 2022, fijó el 16 de marzo siguiente para las diligencias de embargo y secuestro de los bienes relacionados por el accionante, diligencias que se llevaron a cabo en esa fecha.
Refirió que era cierto que, en memorial de 17 de junio de 2022, se solicitó la declaratoria de nulidad del auto que fijó fecha con dicha finalidad, solicitudes que fueron despachadas desfavorablemente en auto de 2 de septiembre de 2022, y que a la fecha no reposaba solicitud de nulidad radicada el 12 de septiembre de 2022.
Sostuvo que el actor presentó recusación, sin embargo, esta fue rechazada de plano en auto de 14 de junio de 2022, atendiendo que para este momento la recusada no conocía del proceso, y por este motivo, no era cierto que el proceso se encuentre suspendido, tampoco que se hubiese proferido por una funcionaria sin competencia, atendiendo que fue suscrito por quien tenía el cargo de Directora de Intervención Judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, con fundamento en que no había soporte de que el interesado hubiese formulado, ante la Superintendencia lo reclamado por esta vía, esto es que se invaliden las providencias de 14 de junio y 2 de septiembre del 2022, ni tampoco el expediente refleja que el accionante haya solicitado la anulación parcial del proceso al juez natural con motivo de las deficiencias que le atribuye a la notificación del auto de 25 de enero de 2021, por medio del cual se decretó la intervención judicial.
Adujo que no había lugar a acoger el amparo para disponer la suspensión de la diligencia de entrega que la juez natural programó para el 16 de septiembre de 2022, por cuanto, la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, por auto de 14 de junio del año que avanza, rechazó de plano la recusación formulada.
Sostuvo que, sorteada la contingencia de la recusación, la Sala no encuentra reprochable, en sede constitucional, que, la accionada hubiera proferido la decisión que se censura, incluyendo el auto que programó la diligencia de entrega.
Resaltó que el accionante manifestó entregar voluntariamente la totalidad de los bienes objeto de la diligencia a la agente interventora, de donde concluyó que el interesado en el proceso no expuso los temas que alega ante el juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en que asiste razón en que no reclamó ante el juez de la intervención para que invalidara las providencias de 14 de junio y 2 de septiembre de 2022, pero tal situación no ocurrió porque considera que el proceso se encontraba suspendido, y cualquier providencia proferida con posterioridad a la presentación de la recusación, carecía de validez jurídica.
En relación con que no había lugar a acoger el amparo para disponer la suspensión de la entrega, manifestó que este pronunciamiento carece de validez atendiendo que el auto que resuelve la recusación es ilegal y por ende todas las actuaciones posteriores, entre ellos la diligencia de entrega del 16 de septiembre de 2022.
Alegó, además, que el auto que resolvió la nulidad fue resuelto por funcionario que, si bien tenía competencia, profirió esa decisión de manera extemporánea, porque el expediente ha debido estar para ese momento en el Tribunal Superior de Bogotá, igualmente explicó que, pese a que el 12 de septiembre de 2022 radicó la nulidad, solo se le asignó número 4 días más tarde, con posterioridad a la diligencia de entrega que se llevó a cabo el de 16 de septiembre de 2022, de manera que el encargado de adelantarla conocía de su contenido.
Denunció que las deficiencias sobre el proceso de intervención, en la actualidad son de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada en julio de 2021, radicado número 2021-01323-00.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. El señor Guillermo Arturo Arango Jaramillo edificó la queja, en la afirmación de que quien resolvió la recusación que formuló, no tenía competencia para esa finalidad razón por la cual el trámite se encuentra suspendido desde esa fecha y cualquier actuación proferida con posterioridad a la misma, «es nula y debe suspenderse de inmediato».
Sobre esa tesis se solicitó decretar la nulidad de las providencias i) de 14 de junio de 2022, mediante la cual se rechazó de plano recusación, ii) de 2 de septiembre de 2022, por medio del cual se resolvió recurso de reposición y se negó conceder apelación contra la decisión de 25 de mayo de 2022, mediante la cual se fijó el 17 de junio de 2022 como fecha para diligencia de entrega, y, iii) de 2 de septiembre de 2022, por medio del que se desestimó nulidad y los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de 10 de marzo y 25 de mayo de 2022.
Con fundamento en el mismo argumento, pidió declarar que el proceso se encuentra suspendido hasta que el juez competente resuelva la recusación que planteó.
De igual manera, suplicó ordenar la suspensión de la práctica de entrega programada mediante auto de 2 de septiembre de 2022, hasta que se haya resuelto el incidente de nulidad planteado, y el fiscal designado asuma el conocimiento de la denuncia penal formulada contra cuatro funcionarios de la Superintendencia de Sociedades.
3. En la primera instancia de este trámite, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo rogado, en particular porque del expediente no emergía que el interesado hubiese formulado solicitud de nulidad de los autos de 14 de junio y 2 de septiembre del 2022, con fundamento en los antecedentes fácticos que alega por esta vía.
Esa determinación la corroboró el interesado en su escrito de impugnación, justificando ese proceder en que el proceso se encuentra suspendido, atendiendo que a su juicio un funcionario competente no había resuelto la recusación que formuló el 3 de junio de 2022, argumento que no resulta de recibo a la fecha.
Lo anterior porque no se ha dejado sin valor y efecto el auto de 14 de junio de 2022, que a la fecha se encuentra ejecutoriado. Por esto, no hay razón jurídica para entender que el proceso se encontraba suspendido y que por ese motivo el accionante no podía alegar los hechos que a través de tutela pretende hacer valer.
Precisamente, fue en esa oportunidad cuando se resolvió sobre la recusación planteada por el actor, que se rechazó de plano, y a partir de ese momento jurídicamente se entiende levantada la suspensión del proceso de acuerdo con el artículo 145 del Código General del Proceso, «El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad».
En ese orden, se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto que, el aquí accionante no ha controvertido ante el Juez de conocimiento los antecedentes fácticos que soportan este mecanismo extraordinario, que, como es sabido, es de carácter residual como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso.
Recuérdese, sobre el tema la Sala ha señalado que «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Las circunstancias descritas en últimas enmarcan esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. Ahora, si bien vía impugnación se reclama que el 12 de septiembre de 2022, presentó incidente de nulidad, esta situación no cambia lo hasta aquí visto, puesto que, del expediente remitido, en los anexos de la acción de tutela, o con escrito de impugnación, se encuentra el documento contentivo de esa solicitud, y aun cuando esta situación estuviera superada, tampoco se advierte resolución definitiva sobre el tema, lo que significa que, por este aspecto, la acción sería prematura circunstancia que refuerza la improcedencia de este mecanismo, ya que no está previsto para invadir competencias de otras autoridades ni anticiparse a la adopción de las decisiones que se reclaman, pues, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS