STC14441 2022

OCTUBRE

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STC14441-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14441-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01961-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de  la sentencia proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  el  21 de septiembre de 2022, proferido en la acción de tutela  promovida por Guillermo Arturo Arango Jaramillo contra la Dirección  de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades,  trámite al que fueron vincularon y citados los interesados en  el proceso de intervención judicial de Matriz 5×3 SAS.,  Expediente 91.287.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante por intermedio de apoderado judicial invocó  la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto  relacionado.  

Manifestó  que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 25 de enero  de 2021, decretó la intervención judicial de la  Sociedad Matrix 5×3 SAS en toma de posesión y en entre otras  personas de Guillermo Arturo Arango Jaramillo  en consideración a su calidad de representante legal y  accionista de la sociedad intervenida.  

Explicó  que el 3 de junio de 2021, radicó escrito de recusación  en contra del juez que estaba adelantando el trámite, y la  Superintendencia de Sociedades profirió dos resoluciones, una  en la que entregó la competencia para conocer del expediente  al Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales, y otra, en la  que terminó el encargo de la recusada, y nombró otro  funcionario en su lugar.  

Refirió  que posteriormente, en auto de 14 de junio de 2022, se rechazó  la recusación interpuesta, a pesar de que quien emitió  esa decisión ya no era competente para hacerlo, razón  por la que considera que esa providencia es «nulo  cuanto el mismo fue proferido por funcionaria que ya no era  competente para hacerlo». Aseveró  que la recusación se encuentra entonces pendiente de resolver,  el trámite suspendido y cualquier actuación «es  nula y debe suspenderse de inmediato».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó,  

(ii)  DECLARAR LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL AUTO 2022-01-627196 de 02  septiembre de 2022,  porque fue proferido mientras el proceso se encuentra suspendido.  

(iii)  DECLARAR LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL AUTO 2022-647206, de 02  septiembre de 2022,  porque fue proferido mientras el proceso se encuentra suspendido.  

(iv)  DECLARAR  que el proceso de intervención 91287 de MATRIX 5X3,  se encuentra en ESTADO DE SUSPENSIÓN, hasta tanto no se  resuelva por juez competente la recusación radicada el día  03 de junio de 2022, conforme al Artículo 145 del CGP.  

(iv)  SUSPENDER  DE INMEDIATO la práctica de la diligencia  de entrega del bien inmueble y casa de habitación del  intervenido y su núcleo familiar, contenida en la parte  resolutiva del auto 2022-01-627196 de fecha 02 de Septiembre de 2022,  por ser parte de la resolución de un auto nulo, proferido  mientras se encuentra suspendido el proceso hasta tanto: a) Juez  competente en el proceso resuelva la recusación radicada el  día 03 de junio de 2022, y de la cual se obtuvo respuesta  ILEGAL el día 14 de junio porque la juez no tenía la  competencia para proferir el auto desde el 3 de junio de 2022. b)  Hasta  tanto no se haya resuelto el incidente de nulidad de fecha 12 de  septiembre.  c) Hasta que el fiscal asignado no conozca de la denuncia penal en  contra de los cuatro funcionarios de la Superintendencia, que han  actuado de forma irregular en el proceso»  (Negrilla  fuera de texto).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Coordinadora del Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales  de la Superintendencia de Sociedades, informó que todas las  solicitudes presentadas en este escenario constitucional fueron  tramitadas. Aclaró que la intervención del accionante  se decretó en consideración a su calidad de  representante legal y accionista de la sociedad intervenida Matrix  5×3 SAS  por hechos objetivos y notorios de captación ilegal de  recursos del público.  

Manifestó  que se decretó el embargo y secuestro de todos los bienes de  los intervenidos para asegurar el objeto de ese proceso, y en  providencia de 10 de marzo de 2022, fijó el 16 de marzo  siguiente para las diligencias de embargo y secuestro de los bienes  relacionados por el accionante, diligencias que se llevaron a cabo en  esa fecha.  

Refirió  que era cierto que, en memorial de 17 de junio de 2022, se solicitó  la declaratoria de nulidad del auto que fijó fecha con dicha  finalidad, solicitudes que fueron despachadas desfavorablemente en  auto de 2 de septiembre de 2022, y que a la fecha no reposaba  solicitud de nulidad radicada el 12 de septiembre de 2022.  

Sostuvo  que el actor presentó recusación, sin embargo, esta fue  rechazada de plano en auto de 14 de junio de 2022, atendiendo que  para este momento la recusada no conocía del proceso, y por  este motivo, no era cierto que el proceso se encuentre suspendido,  tampoco que se hubiese proferido por una funcionaria sin competencia,  atendiendo que fue suscrito por quien tenía el cargo de  Directora de Intervención Judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado,  con fundamento en que no había soporte de que el interesado  hubiese formulado, ante la Superintendencia lo reclamado por esta  vía, esto es que se invaliden las providencias de 14 de junio  y 2 de septiembre del 2022, ni tampoco el expediente refleja que el  accionante haya solicitado la anulación parcial del proceso al  juez natural con motivo de las deficiencias que le atribuye a la  notificación del auto de 25 de enero de 2021, por medio del  cual se decretó la intervención judicial.  

Adujo  que no había lugar a acoger el amparo para disponer la  suspensión de la diligencia de entrega que la juez natural  programó para el 16 de septiembre de 2022, por cuanto, la  directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de  Sociedades, por auto de 14 de junio del año que avanza,  rechazó de plano la recusación formulada.  

Sostuvo  que, sorteada la contingencia de la recusación, la Sala no  encuentra reprochable, en sede constitucional, que, la accionada  hubiera proferido la decisión que se censura, incluyendo el  auto que programó la diligencia de entrega.  

Resaltó  que el accionante manifestó entregar voluntariamente la  totalidad de los bienes objeto de la diligencia a la agente  interventora, de donde concluyó que el interesado en el  proceso no expuso los temas que alega ante el juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en que asiste razón  en que no reclamó ante el juez de la intervención para  que invalidara las providencias de 14 de junio y 2 de septiembre de  2022, pero tal situación no ocurrió porque considera  que el proceso se encontraba suspendido, y cualquier providencia  proferida con posterioridad a la presentación de la  recusación, carecía de validez jurídica.  

En  relación con que no había lugar a acoger el amparo para  disponer la suspensión de la entrega, manifestó que  este pronunciamiento carece de validez atendiendo que el auto que  resuelve la recusación es ilegal  y por ende todas las actuaciones posteriores, entre ellos la  diligencia de entrega del 16 de septiembre de 2022.  

Alegó,  además, que el auto que resolvió la nulidad fue  resuelto por funcionario que, si bien tenía competencia,  profirió esa decisión de manera extemporánea,  porque el expediente ha debido estar para ese momento en el Tribunal  Superior de Bogotá, igualmente explicó que, pese a que  el 12 de septiembre de 2022 radicó la nulidad, solo se le  asignó número 4 días más tarde, con  posterioridad a la diligencia de entrega que se llevó a cabo  el de 16 de septiembre de 2022, de manera que el encargado de  adelantarla conocía de su contenido.  

Denunció  que las deficiencias sobre el proceso de intervención, en la  actualidad son de conocimiento del Tribunal Administrativo de  Antioquia, mediante acción de nulidad y restablecimiento del  derecho radicada en julio de 2021, radicado número  2021-01323-00.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.  El señor Guillermo Arturo Arango Jaramillo edificó la  queja, en la afirmación de que quien resolvió la  recusación que formuló, no tenía competencia  para esa finalidad razón por la cual el trámite se  encuentra suspendido desde esa fecha y cualquier actuación  proferida con posterioridad a la misma, «es  nula y debe suspenderse de inmediato».  

Sobre  esa tesis se solicitó decretar la nulidad de las providencias  i)  de 14 de junio de 2022, mediante la cual se rechazó de plano  recusación, ii)  de  2 de septiembre de 2022, por medio del cual se resolvió  recurso de reposición y se negó conceder apelación  contra la decisión de 25 de mayo de 2022, mediante la cual se  fijó el 17 de junio de 2022 como fecha para diligencia de  entrega, y, iii)  de  2 de septiembre de 2022, por medio del que se desestimó  nulidad y los recursos de reposición interpuestos contra las  providencias de 10 de marzo y 25 de mayo de 2022.  

Con  fundamento en el mismo argumento, pidió declarar que el  proceso se encuentra suspendido hasta que el juez competente resuelva  la recusación que planteó.  

De  igual manera, suplicó ordenar la suspensión de la  práctica de entrega programada mediante auto de 2 de  septiembre de 2022, hasta que se haya resuelto el incidente de  nulidad planteado, y el fiscal designado asuma el conocimiento de la  denuncia penal formulada contra cuatro funcionarios de la  Superintendencia de Sociedades.  

3.  En la primera instancia de este trámite, el  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo rogado, en  particular porque del expediente no emergía que el interesado  hubiese formulado solicitud de nulidad de los autos de 14 de junio y  2 de septiembre del 2022, con fundamento en los antecedentes fácticos  que alega por esta vía.  

Esa  determinación la corroboró el interesado en su escrito  de impugnación, justificando ese proceder en que el proceso se  encuentra suspendido, atendiendo que a su juicio un funcionario  competente no había resuelto la recusación que formuló  el 3 de junio de 2022, argumento que no resulta de recibo a la fecha.  

Lo  anterior porque no se ha dejado sin valor y efecto el auto de 14 de  junio de 2022, que a la fecha se encuentra ejecutoriado. Por esto, no  hay razón jurídica para entender que el proceso se  encontraba suspendido y que por ese motivo el accionante no podía  alegar los hechos que a través de tutela pretende hacer valer.  

Precisamente,  fue en esa oportunidad cuando se resolvió sobre la recusación  planteada por el actor, que se rechazó de plano, y a partir de  ese momento jurídicamente se entiende levantada la suspensión  del proceso de acuerdo con el artículo 145 del Código  General del Proceso, «El  proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare  impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva,  sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con  anterioridad».  

En  ese orden, se confirmará la sentencia de primera instancia, en  tanto que, el aquí accionante no ha controvertido  ante  el Juez de conocimiento los antecedentes fácticos que soportan  este mecanismo extraordinario, que, como es sabido, es de carácter  residual como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los  recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de  quienes participan en un proceso.  

Recuérdese,  sobre  el tema la Sala ha señalado que «Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

Las  circunstancias descritas en últimas enmarcan esta  acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  

4.   Ahora, si bien vía impugnación se reclama que el 12 de  septiembre de 2022, presentó incidente de nulidad, esta  situación no cambia lo hasta aquí visto, puesto que,  del expediente remitido, en los anexos de la acción de tutela,   o con escrito de impugnación, se encuentra el documento  contentivo de esa solicitud, y aun cuando esta situación  estuviera superada, tampoco se advierte resolución definitiva  sobre el tema, lo que significa que, por este aspecto, la acción  sería prematura  circunstancia que refuerza la improcedencia de este mecanismo, ya que  no está previsto para invadir competencias de otras  autoridades ni anticiparse a la adopción de las decisiones que  se reclaman, pues,  «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

5.  En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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