STC14442 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14442-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14442-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00345-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  3 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Sebastián  Ramírez Jaramillo contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en  el litigio  n.º 2022-00383.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en nombre propio, el promotor  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  1° de abril de 2022, el gestor presentó  acción popular contra Productos Alimenticios La Locura S.A.,  debido  a que, supuestamente, «es  un establecimiento de comercio comercial abierto al publico (sic)  [que] en  la actualidad tiene una construcción anti-técnica a tal  punto que los discapacitados o disminuidos físicos ciudadanos  que se movilizan en Silla de Ruedas, no pueden ingresar a dicho  inmueble, pues no existe ACCESIBILIDAD, como lo ordena la ley 361 de  1997, violando igualmente algunos literales de la ley 472 de 1998»,  cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado.  

Una  vez enterado el inicio del trámite a la comunidad mediante  aviso fijado el 23 de junio de los corrientes, por auto del 15 de  julio siguiente se programó fecha y hora para llevar a cabo la  audiencia de pacto de cumplimiento, y, el pasado 11 de agosto se  ordenó la vinculación de la Lotería de Risaralda  para integrar el litisconsorcio necesario por la parte pasiva,  decisiones que fueron atacadas en reposición por el actor, por  cuanto a su juicio, la citada diligencia debe realizarse «en  el mes de julio o agosto de 2022 (…) y además en el  mismo día (…) todas las acciones populares a mi nombre,  ya que no asistiré a pacto alguno»; y  además, «NO  ES NECESARIO VINCULAR AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE donde preste el  servicio publico (sic)  el  establecimiento comercial accionado»; no  obstante, mediante proveídos del 5 y 9 de septiembre pasado se  desestimaron los citados mecanismos.  

Finalmente  aduce el solicitante, que como «no  hay pruebas por decretar»,  es  deber del fallador resolver anticipadamente el asunto.  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la célula cognoscente,  en lo fundamental, «proferir sentencia  anticipada como lo permite el art 278 CGP, pues no hay pruebas por  practicar», y, «la  nulidad  de las vinculaciones que pretende hacer el tutelado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   La Dirección de Control Físico de la Secretaría  Municipal de Pereira, solicitó su desvinculación del  asunto por falta de legitimación en la causa.  

2.   El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación  Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción  de Risaralda precisó que su «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad  alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.  

3.   Productos Alimenticios La Locura S.A., por intermedio de apoderado  judicial, solicitó denegar el amparo, habida cuenta que «la  parte actora no demuestra cual (sic)  fue  el supuesto resultado de la visita del fisco al inmueble objeto de la  acción popular base de la petición de sentencia  anticipada, por ende, no se evidencia con claridad cual (sic)  es la vulneración al debido proceso que alega en la tutela,  muy por el contrario, los documentos susceptibles de valoración  probatoria desestiman los hechos narrados.  Por el contrario, a la  fecha no se evidencia en el expediente de la acción popular,  el citado dictamen, ni su traslado, por lo que se puede concluir que  a la fecha se sigue estando en el recaudo de las pruebas ordenadas en  el auto de admisión, por lo que, no es procedente dictar  sentencia anticipada».  

4.     El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tras  relacionar cada una de las actuaciones desplegadas al interior del  asunto constitucional criticado, pidió denegar la acción,  por cuanto «no  satisface las condiciones indicadas en el literal b, [y]  el  actuar del Juzgado se rige a las reglas establecidas en la Ley  472/98, Código General del Proceso, a la Constitución  Política de Colombia, a los deberes y obligaciones del Juez y  a los principios que rigen el procedimiento de las acciones  populares, que es en donde se señala, ocurre la violación  del derecho fundamental reclamado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio, luego de advertir que «el  promotor de la acción formuló otra tutela con  fundamento en la misma acción popular (2022-00383), radicada  en esta  Corporación bajo el número 2022-00310-00, de  la que conoció este mismo despacho (…) [y]  al  confrontar la acción de amparo que se acaba de relacionar, con  la que es objeto de estudio, sin lugar a duda alguna se colige que en  ambas intervienen las mismas partes, pues fueron promovidas por el  señor Sebastián Ramírez contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira; se apoyan en los mismos  hechos; buscan proteger iguales derechos vulnerados y las  pretensiones son similares».  

Por  último, añadió que se «condenará  en costas al accionante, (…) en cuantía de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente (…) a favor de la  Rama Judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, pidiendo que se revoque la multa que le  impuso el fallador constitucional de primer grado, argumentando que  «NO  SOY ABOGADO Y QUE POR MI NULA EXPERIENCIA EN DERECHO Y POR ERROR DE  MI PARTE PRESENTE REPETIDO EL AMPARO, PERO ELLO NO ES TEMERARIO O DE  MALA FE A MI CONTRA, PUES LO QUE OCURRIÓ ES POR MI ERROR  INVOLUNTARIO».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si el gestor está actuando con temeridad y,  de  superarse lo anterior,  si la autoridad encartada vulneró  la garantía esencial del querellante,  porque, supuestamente, i)  vinculó  de manera innecesaria a la acción popular criticada al  propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de  comercio demandado, y, ii)  no  dictó sentencia anticipada ante la falta de pruebas por  practicar.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may 2022, rad. 00117-01).  

3.     Caso concreto.  

Del  análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al  plenario, encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Sebastián  Ramírez Jaramillo promovió otro amparo contra el  estrado denunciado, de idénticos contornos fácticos y  jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también  expuso las mismas pretensiones para que, en suma, se profiera  sentencia anticipada y se decrete la nulidad de la vinculación  ordenada en la acción popular n° 2022-00383.  

3.1.   En efecto, está demostrado que el 2 de septiembre de 2022, el  querellante presentó otro ruego tuitivo donde solicitó  de manera idéntica «proferir  sentencia anticipada como lo permite el art 278 CGP, pues no hay  pruebas por practicar» y  que  «se  ordene [la]  nulidad  de las vinculaciones que pretende hacer valer el tutelado»,  el que correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira bajo el radicado  2022-00310,  el que fue decidido en sentencia del día 19 del mismo mes y  año que declaró la improcedencia del amparo, decisión  que impugnada, fue confirmada íntegramente por esta Corte en  fallo STC13809-2022 del 12 de octubre siguiente.  

3.2.  Así entonces, deviene diáfano que esa causa concuerda  con la actual en todos los puntos que la motivan, por lo que puede  concluirse que se constituye una evidente equivalencia de acciones  que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia del auxilio  y  que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento  jurídico como comportamiento temerario.  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue definido en ambas instancias, no es posible su  replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos  por el libelista, porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun. 2022, rad. 00083-01).  

3.3.        Ahora,  tras avalar la improcedencia de la acción cuando se ha  interpuesto una simultánea en la que coinciden partes, causa y  pretensiones u objeto, lo cual dimana de lo previsto en el artículo  38  del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»,  surge el tema de la sanción impuesta como consecuencia del  comportamiento temerario del convocante.  

Esto,  porque al mantenerse idéntica aspiración y los mismos  presupuestos que motivan ambas quejas constitucionales, se constituye  un paralelismo de acciones  que estructuran un supuesto de abuso y  exceso en el ejercicio del auxilio; concretamente, el inciso final  del artículo  25 del Decreto 2591 de 1991 reprocha ese proceder, señalando  que «[s]i  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad».  

La  disposición legal en cita fue encontrada ajustada a la Carta  Política, al precisar el órgano jurisdiccional  competente que:  

«(…)  Ningún  motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso,  puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia  atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de  justicia, a la comprobación del daño que se deriva de  acción u omisión antijurídica, la cual no puede  ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó,  tal como dispone el artículo 90 de la Constitución (…).  

   

Desde  luego, no se trata de sustituir a la jurisdicción  especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene  autorización para ordenar la condena en abstracto y  su liquidación corresponde  a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al  juez competente,  lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales.  

   

Considera  la Corte que no es el artículo acusado el que puede tildarse  de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en él no  se dispone ni autoriza que la actuación judicial se lleve a  cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en  modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone,  razón por la cual no es admisible la tesis del actor sobre  posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.  

   

Tampoco  es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de  las costas procesales a cargo del responsable de la violación  o del peticionario que incurrió en temeridad, según el  caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose  de procesos judiciales»  (CC C-543/92).  

Referente  al tema, la Sala destacó: «la  denominada «condena en costas» en sede de tutela, al  denegarse el resguardo por el proceder temerario de su promotor, ha  sido avalado por la Corte Constitucional, autoridad que al revisar  algunos asuntos ha dispuesto directamente tal condena, entre otros,  en los radicados T-280/98 y T-117/02»,  y puntualizó que «atendiendo  a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la  nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a  quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a las  acciones de tutela formuladas contra la Defensoría del Pueblo,  las que también esta Sala en repetidas oportunidades ha  considerado temerarias, se  asemeja a una multa o sanción»  (CSJ STC11363-2017, 2 ago. 2017, rad. 00451-02). Resaltado fuera del  texto.  

En  consecuencia, como el ejercicio de la salvaguarda debe ser razonable  y ponderado para evitar un desgaste innecesario de la administración  de justicia, en este evento se  estructura una circunstancia que genera el fracaso de la solicitud  formulada en la impugnación, e implica, como acaba de verse,  que también deba convalidarse la sanción impuesta al  gestor por obrar con temeridad.  

4.        Conclusión.  

Esta  queja resulta temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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