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STC14442-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14442-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00345-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n.º 2022-00383.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 1° de abril de 2022, el gestor presentó acción popular contra Productos Alimenticios La Locura S.A., debido a que, supuestamente, «es un establecimiento de comercio comercial abierto al publico (sic) [que] en la actualidad tiene una construcción anti-técnica a tal punto que los discapacitados o disminuidos físicos ciudadanos que se movilizan en Silla de Ruedas, no pueden ingresar a dicho inmueble, pues no existe ACCESIBILIDAD, como lo ordena la ley 361 de 1997, violando igualmente algunos literales de la ley 472 de 1998», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado.
Una vez enterado el inicio del trámite a la comunidad mediante aviso fijado el 23 de junio de los corrientes, por auto del 15 de julio siguiente se programó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, y, el pasado 11 de agosto se ordenó la vinculación de la Lotería de Risaralda para integrar el litisconsorcio necesario por la parte pasiva, decisiones que fueron atacadas en reposición por el actor, por cuanto a su juicio, la citada diligencia debe realizarse «en el mes de julio o agosto de 2022 (…) y además en el mismo día (…) todas las acciones populares a mi nombre, ya que no asistiré a pacto alguno»; y además, «NO ES NECESARIO VINCULAR AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE donde preste el servicio publico (sic) el establecimiento comercial accionado»; no obstante, mediante proveídos del 5 y 9 de septiembre pasado se desestimaron los citados mecanismos.
Finalmente aduce el solicitante, que como «no hay pruebas por decretar», es deber del fallador resolver anticipadamente el asunto.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la célula cognoscente, en lo fundamental, «proferir sentencia anticipada como lo permite el art 278 CGP, pues no hay pruebas por practicar», y, «la nulidad de las vinculaciones que pretende hacer el tutelado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Dirección de Control Físico de la Secretaría Municipal de Pereira, solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa.
2. El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción de Risaralda precisó que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
3. Productos Alimenticios La Locura S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó denegar el amparo, habida cuenta que «la parte actora no demuestra cual (sic) fue el supuesto resultado de la visita del fisco al inmueble objeto de la acción popular base de la petición de sentencia anticipada, por ende, no se evidencia con claridad cual (sic) es la vulneración al debido proceso que alega en la tutela, muy por el contrario, los documentos susceptibles de valoración probatoria desestiman los hechos narrados. Por el contrario, a la fecha no se evidencia en el expediente de la acción popular, el citado dictamen, ni su traslado, por lo que se puede concluir que a la fecha se sigue estando en el recaudo de las pruebas ordenadas en el auto de admisión, por lo que, no es procedente dictar sentencia anticipada».
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tras relacionar cada una de las actuaciones desplegadas al interior del asunto constitucional criticado, pidió denegar la acción, por cuanto «no satisface las condiciones indicadas en el literal b, [y] el actuar del Juzgado se rige a las reglas establecidas en la Ley 472/98, Código General del Proceso, a la Constitución Política de Colombia, a los deberes y obligaciones del Juez y a los principios que rigen el procedimiento de las acciones populares, que es en donde se señala, ocurre la violación del derecho fundamental reclamado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, luego de advertir que «el promotor de la acción formuló otra tutela con fundamento en la misma acción popular (2022-00383), radicada en esta Corporación bajo el número 2022-00310-00, de la que conoció este mismo despacho (…) [y] al confrontar la acción de amparo que se acaba de relacionar, con la que es objeto de estudio, sin lugar a duda alguna se colige que en ambas intervienen las mismas partes, pues fueron promovidas por el señor Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira; se apoyan en los mismos hechos; buscan proteger iguales derechos vulnerados y las pretensiones son similares».
Por último, añadió que se «condenará en costas al accionante, (…) en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (…) a favor de la Rama Judicial».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante, pidiendo que se revoque la multa que le impuso el fallador constitucional de primer grado, argumentando que «NO SOY ABOGADO Y QUE POR MI NULA EXPERIENCIA EN DERECHO Y POR ERROR DE MI PARTE PRESENTE REPETIDO EL AMPARO, PERO ELLO NO ES TEMERARIO O DE MALA FE A MI CONTRA, PUES LO QUE OCURRIÓ ES POR MI ERROR INVOLUNTARIO».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el gestor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad encartada vulneró la garantía esencial del querellante, porque, supuestamente, i) vinculó de manera innecesaria a la acción popular criticada al propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio demandado, y, ii) no dictó sentencia anticipada ante la falta de pruebas por practicar.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may 2022, rad. 00117-01).
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Sebastián Ramírez Jaramillo promovió otro amparo contra el estrado denunciado, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones para que, en suma, se profiera sentencia anticipada y se decrete la nulidad de la vinculación ordenada en la acción popular n° 2022-00383.
3.1. En efecto, está demostrado que el 2 de septiembre de 2022, el querellante presentó otro ruego tuitivo donde solicitó de manera idéntica «proferir sentencia anticipada como lo permite el art 278 CGP, pues no hay pruebas por practicar» y que «se ordene [la] nulidad de las vinculaciones que pretende hacer valer el tutelado», el que correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira bajo el radicado 2022-00310, el que fue decidido en sentencia del día 19 del mismo mes y año que declaró la improcedencia del amparo, decisión que impugnada, fue confirmada íntegramente por esta Corte en fallo STC13809-2022 del 12 de octubre siguiente.
3.2. Así entonces, deviene diáfano que esa causa concuerda con la actual en todos los puntos que la motivan, por lo que puede concluirse que se constituye una evidente equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia del auxilio y que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario.
En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido en ambas instancias, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el libelista, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun. 2022, rad. 00083-01).
3.3. Ahora, tras avalar la improcedencia de la acción cuando se ha interpuesto una simultánea en la que coinciden partes, causa y pretensiones u objeto, lo cual dimana de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», surge el tema de la sanción impuesta como consecuencia del comportamiento temerario del convocante.
Esto, porque al mantenerse idéntica aspiración y los mismos presupuestos que motivan ambas quejas constitucionales, se constituye un paralelismo de acciones que estructuran un supuesto de abuso y exceso en el ejercicio del auxilio; concretamente, el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 reprocha ese proceder, señalando que «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
La disposición legal en cita fue encontrada ajustada a la Carta Política, al precisar el órgano jurisdiccional competente que:
«(…) Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución (…).
Desde luego, no se trata de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su liquidación corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales.
Considera la Corte que no es el artículo acusado el que puede tildarse de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en él no se dispone ni autoriza que la actuación judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone, razón por la cual no es admisible la tesis del actor sobre posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.
Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales» (CC C-543/92).
Referente al tema, la Sala destacó: «la denominada «condena en costas» en sede de tutela, al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su promotor, ha sido avalado por la Corte Constitucional, autoridad que al revisar algunos asuntos ha dispuesto directamente tal condena, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02», y puntualizó que «atendiendo a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a las acciones de tutela formuladas contra la Defensoría del Pueblo, las que también esta Sala en repetidas oportunidades ha considerado temerarias, se asemeja a una multa o sanción» (CSJ STC11363-2017, 2 ago. 2017, rad. 00451-02). Resaltado fuera del texto.
En consecuencia, como el ejercicio de la salvaguarda debe ser razonable y ponderado para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, en este evento se estructura una circunstancia que genera el fracaso de la solicitud formulada en la impugnación, e implica, como acaba de verse, que también deba convalidarse la sanción impuesta al gestor por obrar con temeridad.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS