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STC14440-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14440-2022
Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00475-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por E-Dina Zona Franca S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de esa ciudad y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca-Santander, tramite al cual fueron vinculados Johann Alfredo Manrique García como Intendente Regional Bucaramanga, el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la citada urbe, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como a las demás partes e intervinientes en los asuntos n.° 99727 y 2019-00232.
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, expuso que promovió trámite de «recuperación empresarial (…) [expediente N.° 99727]», del cual fue notificado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, a fin de que «suspendiera el proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado de única instancia, adelantado por ZONA FRANCA SANTANDER S.A bajo el radicado (…) 2019-00232», sin embargo, dicho estrado no procedió con lo pedido, razón por la cual, solicitó la nulidad.
Manifestó que respecto de la anterior determinación formuló «incidente de nulidad», el cual fue rechazado. Seguidamente el 8 de agosto de 2022, el despacho encartado «resolvió entonces no decretar la nulidad de lo actuado, fijando fecha para llevar a cabo la restitución para el día 8 de septiembre de 2022». Decisión que, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la gestora, fue confirmada por la célula judicial.
3. En tal virtud, pidió que: (i) se ordene a la Superintendencia de Sociedades «[d]ejar sin efecto[s] el auto [del] (…) 26 de julio de 2022 (…) reprograma[ndo] la audiencia (…) con el objeto de que a la misma asista debidamente representada EDINA ZONA FRANCA S.A.S.» y (ii) «[d]ejar sin efecto[s] [los] autos de fechas 8 de agosto y 2 de septiembre de los corrientes» proferidos por el estrado convocado «disponiendo en su lugar anular cualquier actuación contraria a la ley de insolvencia, y/o suspender el proceso hasta tanto no se resuelva (…) la validación del acuerdo de recuperación alcanzado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades expuso que:
«[E]l acuerdo no se validó ante la manifestación expresa del apoderado de la DIAN, de la (…) existencia de retenciones informadas y no pagadas por la sociedad en validación del acuerdo, desde el año 2017 y por no pago de los gastos de administración por renta del año 2021 (…) sumando a ello en la audiencia la apoderada de colpensiones (sic) informó de obligaciones pendientes de pago y la representante de la Superintendencia de Sociedades puso en conocimiento de despacho la existencia de gastos de administración no pagados por contribuciones de vigencia 2021».
2. Zona Franca Santander S.A. BIC -Usuario Operador de Zona Franca-, quien actúa como demandante en el trámite de restitución, pidió que se niegue el ruego tuitivo al no acreditarse la vulneración alegada.
3. La DIAN manifestó que «aun cuando la entidad es parte acreedora de dicho proceso, los asuntos debatidos por el accionante no son de competencia de la entidad, por lo tanto, es claro que lo pretendido mediante la presente acción desborda las competencias legales atribuidas a la UAE-DIAN, y en ese sentido, existe también una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA».
4. La Cámara de Comercio de Bucaramanga solicitó su desvinculación en tanto «no se ha configurado violación al derecho fundamental de la accionante E-DINA ZONA FRANCA S.A.S».
5. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca remitió el expediente digital del declarativo rad. 2019-00232.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «el hecho de que el representante legal de la concursada no estuviera presente en la audiencia, ni se encontrase representado por un apoderado judicial, no era óbice para que el instructor del proceso continuara su curso, pues esa exigencia no se encuentra establecida en la Ley 1116 de 2006, en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, ni en el Decreto Reglamentario 842 del 13 de junio de 2020. De suerte que, tal hecho, en manera alguna, puede catalogarse como trasgresor de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante».
Añadió «[e]n torno a la decisión (…) [de] no validar el acuerdo de recuperación empresarial (…) advierte esta Colegiatura que lejos de ser una decisión caprichosa o antojadiza, está precedida de las razones de hecho y de derecho que la sostienen de manera lógica y conforme a la independencia del juez. Rememórese que el acuerdo no se validó en virtud a que la concursada presenta una deuda de retención en la fuente a favor de la DIAN».
En último lugar, sobre los autos proferidos por el juzgado encartado, refirió que los argumentos plasmados en aquellos «no son arbitrarios o caprichos; por el contrario, se fundamentan en la normativa que gobierna el asunto de trato».
IMPUGNACIÓN
La impetró la reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que «resulta contrario a la regla de la sana crítica la manifestación por parte del ad-quo en lo atinente a que el médico tratante del Gerente de la Compañía recomendó reposo por dos semanas haciendo ver que bien pudo asistir a la audiencia cuando la misma se realizó de manera virtual, obviando una palabra clave en el certificado aportado, la cual es absoluto reposo, término clave (…) que conforme artículo de la Clínica Universidad de Navarra “implica estar en la cama y no levantarse en ningún caso”. (…) De allí que, no se trataba de la facultad o no de asistir a la audiencia, sino de la imposibilidad real de realizar actividades».
Relievó que «ante la supuesta falta de regulación expresa que señale la necesidad de que la compañía se encuentre representada en la audiencia, resulta desacertado tal planteamiento, pues si bien es cierto la normativa vigente (…) no establece expresamente la obligatoriedad de que la solicitante asista y esté representada por apoderado, lo cierto es que tampoco manifiesta que la misma puede llevarse a cabo sin su participación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho, por cuanto: (i) la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo «la audiencia de resolución de inconformidades y validación del acuerdo presentado» sin la comparecencia del representante legal de la sociedad convocante o su apoderada y (ii) el estrado querellado no accedió a la nulidad deprecada por la gestora en el proceso de restitución rad. 2019-00232, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las disposiciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Sobre el auto del 26 de julio de 2022 dictado en el expediente N.° 99727:
Al revisar la primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades celebró «la audiencia de resolución de inconformidades y validación del acuerdo», sin la presencia del representante legal de la empresa o su apoderada y en desarrollo de la misma «NO VALID[Ó] el acuerdo (…) adelantado ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, respecto de la sociedad E-DINA ZONA FRANCA SAS», no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
Inicialmente, sobre las excusas presentadas por Nicolás Pinzón Córdoba en su calidad de «director de estrategia y mercadeo» de la sociedad, respecto de la inasistencia del «representante legal y su apoderada (…) por motivos de salud», el juez concursal indicó que «para el desarrollo de la presente audiencia no es obligatorio contar con la asistencia de las personas en mención dado que el juez concursal (…) se referirá a los asuntos que fueron aportados previamente a la presente diligencia como lo indica el Decreto Legislativo 560 y el Decreto Reglamentario 842 ambos de 2020».
En esa línea, enunció que se abstendría de pronunciarse sobre las manifestaciones hechas por el señor Pinzón Córdoba, puesto que aquél no contaba con la facultad para «fungir en (…) la diligencia como representante o apoderado de la sociedad E-DINA ZONA FRANCA SAS».
Seguidamente resaltó que «en estos trámites no hay causal de aplazamiento por enfermedad del representante legal o su apoderado judicial».
A continuación, procedió a realizar el control del cumplimiento del articulo 32 de la Ley 1429 del año 2010 «la cual establece que para la eventual (…) confirmación del acuerdo (…) no deberá existir mora frente a obligaciones por motivo de retenciones a favor de autoridades fiscales, aportes al sistema de seguridad social o descuentos realizados a trabajadores que no se encuentren pagos a la fecha» y en este punto Colpensiones declaró que la empresa presenta «por concepto de deuda real $23.999 (…) y por concepto de deuda presunta $32.832.000».
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la manifestación expresa del acreedor DIAN de «no estar dispuestos a negociar o conciliar opciones para el pago de las retenciones adeudadas por la sociedad E-DINA ZONA FRANCA SAS», el Intendente Regional coligió que:
«[L]a sociedad se encuentra en mora por concepto de retenciones en la fuente del periodo 8 del año 2017 a cargo de la DIAN, por la suma de capital de $1.358.000 junto con los intereses y sanciones derivados del incumplimiento de dicha obligación lo cual no permite (…) que el Juez Concursal pueda darle la validación requerida. En consecuencia, se tiene por fracasado el procedimiento de validación expedita del acuerdo de reorganización de la sociedad mencionada».
Ahora bien, sobre los argumentos expuestos por la tutelante respecto de la «ausencia justificada» del representante legal y su apoderada, encuentra la Sala pertinente rememorar lo señalado por la Superintendencia de Sociedades en sede constitucional, en donde adujo que:
«El día 26 de julio de 2022 (…), se radicó en la Intendencia Regional memorial suscrito por el señor WILLIAN (sic) VANEGAS MADERO, por medio del cual acreditó la publicación del aviso que comunica la admisión al trámite de validación judicial, y solicitó el aplazamiento de la diligencia atendiendo a problemas de salud sobre el cual manifestó se encontraba hospitalizado (mismo que evidencia traza de haberse radicado en la web master en la primera fecha), sin embargo en la certificación expedida por el Centro Médico Rojas Cero, se observa que el galeno recomendó reposo, pero no así otorgó incapacidad médica ni acreditó estado de hospitalización.
(…) NO ES CIERTO como lo dice el accionante, que al despacho se allegara incapacidad médica del representante legal, pues como se anotó, lo que se allegó fue certificación en la que se informa que amerita reposo, pero no que otorgara incapacidad médica o que estuviera hospitalizado, que le impidiera su conexión a la audiencia realizada mediante el uso de la tecnología de la información.
(…) la apoderada a la que se refiere el actor, no allegó al trámite de la validación judicial poder que le confiriera facultades para actuar careciendo del derecho de postulación, pues (…) el poder le fue conferido fue para actuar como abogada durante el trámite surtido ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga pero no ante las diligencias judiciales realizadas para la validación».
3.2. Sobre los proveídos del 8 de agosto y 2 de septiembre de 2022, proferidos en la restitución rad. 2019-00232:
Analizada la resolución del estrado enjuiciado por medio de la cual «negó la nulidad» alegada por la actora, tampoco se evidencia el yerro endilgado.
En efecto, al estudiar la referida petición fundamentada en una «indebida aplicación normativa de sanción prevista en el art. 10 del Decreto Legislativo 560 de 2020” y por la causal dispuesta en nuestro estatuto procesal vigente en el numeral 3 del artículo 133» el juzgado querellado refirió que «resulta relevante advertir que las diligencias por la que se pidió la suspensión de este proceso no fueron convalidadas por la Superintendencia de Sociedades, tal como se observa en el certificado emitido por dicha entidad y allegada al buzón de correo de este despacho el 29 de julio de 2022».
En ese sentido, arguyó que:
«[C]on la no convalidación del acuerdo de reorganización logrado a través del procedimiento de recuperación empresarial adelantando en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga se debe dar aplicación al inciso 12 del artículo 11 del Decreto Reglamentario 842 de 2020 y de su lectura no da lugar a interpretación diferente que la allí señalada y es que sin la convalidación el acuerdo mencionado solo es vinculante frente a los que lo suscribieron y dieron su voto favorable. Por tanto, la demandante no resulta vinculada por dicha disposición porque no suscribió el acuerdo y su voto fue negativo».
Agregó que «[n]ingún efecto práctico tiene definir sobre la nulidad que tenía que ver con las actuaciones relacionadas con la entrega del bien aquí ordenada, pues lo cierto es que la causal, que bien pudo configurarse, ya desapareció con la no convalidación del acuerdo empresarial en el más reciente trámite y, adicionalmente, se itera, no se llevó a cabo la entrega».
Finalmente razonó que «el proceso que aquí cursa se terminó con sentencia debidamente ejecutoriada y emitida el 3 de julio de 2020, en la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Zona Franca Santander S.A. y E-Dina Zona Franca S.A.S., secuela de ello ordenó la restitución y entrega material al arrendador del inmueble objeto del contrato terminado, luego la única diligencia pendiente por surtir es la entrega efectiva del bien inmueble».
Respecto de la anterior determinación, la promotora interpuso recurso de reposición, sin embargo, en auto del 2 de septiembre de 2022, el despacho accionado mantuvo incólume dicho proveído, tras concluir que «en el caso sub examine, reposa copia de la decisión adoptada el pasado 26 de julio allegada por la misma parte recurrente (…), en la cual se reseñó “… La presente decisión queda notificada en estrados. No habiendo solicitudes del uso de la palabra su ejecutoria es inmediata…”, no pudiéndose considerar que [la misma] esté suspendida en sus efectos por la radicación de escrito de nulidad que deberá ser abordado por el mismo Juez del Concurso».
Conforme con ello, las resoluciones adoptadas por las autoridades convocadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a las enjuiciadas, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.3. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
Las determinaciones censuradas se coligen razonables, puesto que no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS