STC14440 2022

OCTUBRE

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STC14440-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14440-2022  

Radicación  n.º  68001-22-13-000-2022-00475-01  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  30 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por E-Dina  Zona Franca S.A.S.  contra  la Superintendencia  de Sociedades Intendencia Regional de esa ciudad y el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca-Santander,  tramite  al cual fueron vinculados Johann Alfredo Manrique García como  Intendente Regional Bucaramanga, el Centro de Conciliación  Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de  Comercio de la citada urbe, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), así como a las demás partes  e intervinientes en los asuntos n.° 99727 y 2019-00232.  

ANTECEDENTES  

1.          La  convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso,  «defensa  y contradicción»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        En síntesis,  expuso que promovió trámite de «recuperación  empresarial (…) [expediente  N.° 99727]»,  del  cual fue notificado el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Floridablanca, a fin de que «suspendiera  el proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado de  única instancia, adelantado por ZONA FRANCA SANTANDER S.A bajo  el radicado (…) 2019-00232»,  sin  embargo, dicho estrado no procedió con lo pedido, razón  por la cual, solicitó la nulidad.  

Manifestó  que respecto de la anterior determinación formuló  «incidente  de nulidad»,  el  cual fue rechazado. Seguidamente el 8 de agosto de 2022, el despacho  encartado «resolvió  entonces no decretar la nulidad de lo actuado, fijando fecha para  llevar a cabo la restitución para el día 8 de  septiembre de 2022».  Decisión  que, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la  gestora, fue confirmada por la célula judicial.  

3.        En tal virtud,  pidió que: (i)  se ordene a la Superintendencia de Sociedades «[d]ejar  sin efecto[s]  el auto [del]  (…) 26 de julio de 2022 (…) reprograma[ndo]  la audiencia (…) con el objeto de que a la misma asista  debidamente representada EDINA ZONA FRANCA S.A.S.»  y (ii)  «[d]ejar  sin efecto[s]  [los]  autos de fechas 8 de agosto y 2 de septiembre de los corrientes»  proferidos  por el estrado convocado «disponiendo  en su lugar anular cualquier actuación contraria a la ley de  insolvencia, y/o suspender el proceso hasta tanto no se resuelva (…)  la validación del acuerdo de recuperación alcanzado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.          La Superintendencia de Sociedades expuso que:  

«[E]l  acuerdo no se validó ante la manifestación expresa del  apoderado de la DIAN, de la (…) existencia de retenciones  informadas y no pagadas por la sociedad en validación del  acuerdo, desde el año 2017 y por no pago de los gastos de  administración por renta del año 2021 (…)  sumando a ello en la audiencia la apoderada de colpensiones (sic)  informó de obligaciones pendientes de pago y la representante  de la Superintendencia de Sociedades puso en conocimiento de despacho  la existencia de gastos de administración no pagados por  contribuciones de vigencia 2021».  

2.        Zona  Franca Santander S.A. BIC -Usuario Operador de Zona Franca-, quien  actúa como demandante en el trámite de restitución,  pidió que se niegue el ruego tuitivo al no acreditarse la  vulneración alegada.  

3.        La  DIAN manifestó que «aun  cuando la entidad es parte acreedora de dicho proceso, los asuntos  debatidos por el accionante no son de competencia de la entidad, por  lo tanto, es claro que lo pretendido mediante la presente acción  desborda las competencias legales atribuidas a la UAE-DIAN, y en ese  sentido, existe también una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA  CAUSA POR PASIVA».  

4.        La  Cámara de Comercio de Bucaramanga solicitó su  desvinculación en tanto «no  se ha configurado violación al derecho fundamental de la  accionante E-DINA ZONA FRANCA S.A.S».  

5.        El  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Floridablanca remitió el expediente  digital del declarativo rad. 2019-00232.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «el  hecho de que el representante legal de la concursada no estuviera  presente en la audiencia, ni se encontrase representado por un  apoderado judicial, no era óbice para que el instructor del  proceso continuara su curso, pues esa exigencia no se encuentra  establecida en la Ley 1116 de 2006, en el Decreto Legislativo 560 del  15 de abril de 2020, ni en el Decreto Reglamentario 842 del 13 de  junio de 2020. De suerte que, tal hecho, en manera alguna, puede  catalogarse como trasgresor de los derechos constitucionales  fundamentales de la accionante».  

Añadió  «[e]n  torno a la decisión (…) [de]  no validar el acuerdo de recuperación empresarial (…)  advierte esta Colegiatura que lejos de ser una decisión  caprichosa o antojadiza, está precedida de las razones de  hecho y de derecho que la sostienen de manera lógica y  conforme a la independencia del juez. Rememórese que el  acuerdo no se validó en virtud a que la concursada presenta  una deuda de retención en la fuente a favor de la DIAN».  

En último  lugar, sobre los autos proferidos por el juzgado encartado, refirió  que los argumentos plasmados en aquellos  «no  son arbitrarios o caprichos; por el contrario, se fundamentan en la  normativa que gobierna el asunto de trato».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la reclamante para insistir en su pretensión y  resaltó que «resulta  contrario a la regla de la sana crítica la manifestación  por parte del ad-quo en lo atinente a que el médico tratante  del Gerente de la Compañía recomendó reposo por  dos semanas haciendo ver que bien pudo asistir a la audiencia cuando  la misma se realizó de manera virtual, obviando una palabra  clave en el certificado aportado, la cual es absoluto reposo, término  clave (…) que conforme artículo de la Clínica  Universidad de Navarra “implica estar en la cama y no  levantarse en ningún caso”. (…) De allí  que, no se trataba de la facultad o no de asistir a la audiencia,  sino de la imposibilidad real de realizar actividades».  

Relievó que  «ante  la supuesta falta de regulación expresa que señale la  necesidad de que la compañía se encuentre representada  en la audiencia, resulta desacertado tal planteamiento, pues si bien  es cierto la normativa vigente (…) no establece expresamente  la obligatoriedad de que la solicitante asista y esté  representada por apoderado, lo cierto es que tampoco manifiesta que  la misma puede llevarse a cabo sin su participación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  las  autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía  de hecho,  por  cuanto: (i)  la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo «la  audiencia de resolución de inconformidades y validación  del acuerdo presentado»  sin la comparecencia del representante legal de la sociedad  convocante o su apoderada  y (ii)  el estrado querellado no accedió a la nulidad deprecada por la  gestora en el proceso de restitución rad. 2019-00232,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las disposiciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.    Sobre  el auto del 26 de julio de 2022 dictado en el expediente  N.° 99727:  

Al revisar la  primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la Superintendencia de Sociedades celebró «la  audiencia de resolución de inconformidades y validación  del acuerdo»,  sin la presencia del representante legal de la empresa o su apoderada  y en desarrollo de la misma  «NO  VALID[Ó]  el acuerdo (…) adelantado ante el centro de conciliación  de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, respecto de la  sociedad E-DINA ZONA FRANCA SAS»,  no  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  como pasa a explicarse.  

Inicialmente,  sobre las excusas presentadas por Nicolás Pinzón  Córdoba en su calidad de «director  de estrategia y mercadeo»  de  la sociedad, respecto de la inasistencia del «representante  legal y su apoderada (…) por motivos de salud»,  el  juez concursal indicó que «para  el desarrollo de la presente audiencia no es obligatorio contar con  la asistencia de las personas en mención dado que el juez  concursal (…) se referirá a los asuntos que fueron  aportados previamente a la presente diligencia como lo indica el  Decreto Legislativo 560 y el Decreto Reglamentario 842 ambos de  2020».  

En  esa línea, enunció que se abstendría de  pronunciarse sobre las manifestaciones hechas por el señor  Pinzón Córdoba, puesto que aquél no contaba con  la facultad para «fungir  en (…) la diligencia como representante o apoderado de la  sociedad E-DINA ZONA FRANCA SAS».  

Seguidamente  resaltó que «en  estos trámites no hay causal de aplazamiento por enfermedad  del representante legal o su apoderado judicial».  

A continuación,  procedió a realizar el control del cumplimiento del articulo  32 de la Ley 1429 del año 2010 «la  cual establece que para la eventual (…) confirmación  del acuerdo (…) no deberá existir mora frente a  obligaciones por motivo de retenciones a favor de autoridades  fiscales, aportes al sistema de seguridad social o descuentos  realizados a trabajadores que no se encuentren pagos a la fecha»  y en  este punto Colpensiones declaró que la empresa presenta «por  concepto de deuda real $23.999 (…) y por concepto de deuda  presunta $32.832.000».  

De conformidad con  lo anterior y teniendo en cuenta la manifestación expresa del  acreedor DIAN de «no  estar dispuestos a negociar o conciliar opciones para el pago de las  retenciones adeudadas por la sociedad E-DINA ZONA FRANCA SAS»,  el Intendente Regional coligió que:  

«[L]a  sociedad se  encuentra en mora por concepto de retenciones en la fuente del  periodo 8 del año 2017 a cargo de la DIAN, por la suma de  capital de $1.358.000 junto con los intereses y sanciones derivados  del incumplimiento de dicha obligación lo cual no permite (…)  que el Juez Concursal pueda darle la validación requerida.  En consecuencia, se tiene por fracasado el procedimiento de  validación expedita del acuerdo de reorganización de la  sociedad mencionada».  

Ahora bien, sobre  los argumentos expuestos por la tutelante respecto de la «ausencia  justificada»  del  representante legal y su apoderada, encuentra  la Sala pertinente rememorar lo señalado por la  Superintendencia de Sociedades en sede constitucional, en donde adujo  que:  

«El  día 26 de julio de 2022 (…), se radicó en la  Intendencia Regional memorial suscrito por el señor WILLIAN  (sic) VANEGAS MADERO, por medio del cual acreditó la  publicación del aviso que comunica la admisión al  trámite de validación judicial, y solicitó el  aplazamiento de la diligencia atendiendo a problemas de salud sobre  el cual manifestó se encontraba hospitalizado (mismo que  evidencia traza de haberse radicado en la web master en la primera  fecha), sin  embargo en la certificación expedida por el Centro Médico  Rojas Cero, se observa que el galeno recomendó reposo, pero no  así otorgó incapacidad médica ni acreditó  estado de hospitalización.  

(…) NO  ES CIERTO como lo dice el accionante, que al despacho se allegara  incapacidad médica del representante legal, pues como se  anotó, lo que se allegó fue certificación en la  que se informa que amerita reposo, pero no que otorgara incapacidad  médica o que estuviera hospitalizado, que le impidiera su  conexión a la audiencia realizada mediante el uso de la  tecnología de la información.  

(…) la  apoderada a la que se refiere el actor, no allegó al trámite  de la validación judicial poder que le confiriera facultades  para actuar careciendo del derecho de postulación, pues (…)  el poder le fue conferido fue para actuar como abogada durante el  trámite surtido ante la Cámara de Comercio de  Bucaramanga pero no ante las diligencias judiciales realizadas para  la validación».  

3.2. Sobre los  proveídos del 8 de agosto y 2 de septiembre de 2022,  proferidos en la restitución rad. 2019-00232:  

Analizada la  resolución del estrado enjuiciado por medio de la cual «negó  la nulidad»  alegada por la actora, tampoco  se evidencia el yerro endilgado.  

En efecto, al  estudiar la referida petición fundamentada en una «indebida  aplicación normativa de sanción prevista en el art. 10  del Decreto Legislativo 560 de 2020” y por la causal dispuesta  en nuestro estatuto procesal vigente en el numeral 3 del artículo  133»  el  juzgado querellado refirió que  «resulta  relevante advertir que las diligencias por la que se pidió la  suspensión de este proceso no fueron convalidadas por la  Superintendencia de Sociedades, tal como se observa en el certificado  emitido por dicha entidad y allegada al buzón de correo de  este despacho el 29 de julio de 2022».  

En ese sentido,  arguyó que:  

«[C]on  la no convalidación del acuerdo de reorganización  logrado a través del procedimiento de recuperación  empresarial adelantando en el Centro de Conciliación de la  Cámara de Comercio de Bucaramanga se debe dar aplicación  al inciso 12 del artículo 11 del Decreto Reglamentario 842 de  2020 y de su lectura no da lugar a interpretación diferente  que la allí señalada y es que sin la convalidación  el acuerdo mencionado solo es vinculante frente a los que lo  suscribieron y dieron su voto favorable. Por tanto, la demandante no  resulta vinculada por dicha disposición porque no suscribió  el acuerdo y su voto fue negativo».  

Agregó que  «[n]ingún  efecto práctico tiene definir sobre la nulidad que tenía  que ver con las actuaciones relacionadas con la entrega del bien aquí  ordenada, pues lo cierto es que la causal, que bien pudo  configurarse, ya desapareció con la no convalidación  del acuerdo empresarial en el más reciente trámite y,  adicionalmente, se itera, no se llevó a cabo la entrega».  

Finalmente razonó  que «el  proceso que aquí cursa se terminó con sentencia  debidamente ejecutoriada y emitida el 3 de julio de 2020, en la cual  se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado  entre Zona Franca Santander S.A. y E-Dina Zona Franca S.A.S., secuela  de ello ordenó la restitución y entrega material al  arrendador del inmueble objeto del contrato terminado, luego la única  diligencia pendiente por surtir es la entrega efectiva del bien  inmueble».  

Respecto de la  anterior determinación, la promotora interpuso recurso de  reposición, sin embargo, en auto del 2 de septiembre de 2022,  el despacho accionado mantuvo incólume dicho proveído,  tras concluir que «en  el caso sub examine, reposa copia de la decisión adoptada el  pasado 26 de julio allegada por la misma parte recurrente (…),  en la cual se reseñó “… La presente  decisión queda notificada en estrados. No habiendo solicitudes  del uso de la palabra su ejecutoria es inmediata…”, no  pudiéndose considerar que [la  misma]  esté suspendida en sus efectos por la radicación de  escrito de nulidad que deberá ser abordado por el mismo Juez  del Concurso».  

Conforme con ello,  las resoluciones adoptadas por las autoridades convocadas, como se  anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se  colige la configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a las enjuiciadas, en tanto  lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.3.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

Las  determinaciones censuradas se  coligen razonables,  puesto  que no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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