STC14029 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14029-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14029-2022  

Radicación  nº  08001-22-13-000-2022-00662-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 12 de septiembre de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por  Yasmin de Jesús y Vilma Del Carmen Marimon López contra  el Juzgado 5° de Familia de esa misma ciudad, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y el alcalde de este  municipio, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con  radicado n° 2013-00054-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que las accionantes pretenden dejar  sin efectos el auto del juzgado municipal accionado que subcomisionó  a la alcaldía querellada para realizar la diligencia de  entrega de inmueble, ordenada por el juzgador de familia que tramitó  la sucesión objeto de revisión (1° jun. 2022).  

En  sustento, adujeron ser adjudicatarias del predio que el juzgado de  familia ordenó entregarles (ago. 2017). Señalaron que  el 8 de febrero pasado el juzgado municipal fijó fecha para  esa actuación (16 feb. 2022), pero con ocasión de una  medida provisional proveniente de una acción de tutela, se  ordenó la suspensión de la misma (15 feb. 2022).  Relataron que esa salvaguarda se frustró y, en tal sentido, el  juzgado de familia ordenó al comisionado proseguir con la  diligencia (29 abr. 2022).  

Indicó  que el despacho municipal subcomisionó a la alcaldía  encartada para la realización de la actuación  encomendada (2 jun. 2022). De esa decisión derivan la lesión  a sus derechos fundamentales pues consideran que no lo era dable al  juzgador subcomisionar, entre otras, dado el retardo adicional que  ello implica para la práctica de la diligencia.  

2.  El  juzgado municipal hizo un relato de las actuaciones a su cargo y  defendió la respectiva legalidad. Sales Inmobiliaria S.A.,  Construcciones E Inversiones Atique y al Finanzas del Norte y Cia.  S.C.A. -quienes  adujeron verse afectados por la eventual diligencia de entrega-,  se opusieron a la prosperidad del resguardo. La Procuradora 5  Judicial II de Familia de Barranquilla realizó un recuento de  sus actuaciones en el litigio cuestionando.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable la decisión acusada.  

4.  Las  accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita  la Corte a los reproches de las accionantes -impugnantes  únicas-,  se advierte la confirmación del veredicto objetado, aunque por  razones distintas a las predicadas por el a  quo constitucional,  esto es, por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad que impera en  esta materia.  

2.  Ciertamente,  la queja medular de las accionantes se dirigió contra el auto  de 1° de junio pasado en el que el juzgado municipal decidió  subcomisionar a la alcaldía encartada para realizar la  diligencia de entrega ordenada por el juzgado de familia. No  obstante, revisado el expediente cuestionado, así como los  informes rendidos a este sumario, pudo constatarse que las actoras no  recurrieron oportunamente esa decisión mediante los mecanismos  ordinarios de defensa judicial que les ofrece la legislación  adjetiva, de allí que quede en evidencia su actitud incuriosa,  sobre la cual esta Corte tiene decantado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020  reiterada en STC2145-2021, entre otras).  

Con  ese escenario, es ostensible la ausencia de subsidiariedad y la  improcedencia del resguardo en lo que a esa crítica refiere.  

3.  Ahora bien, si en lo que realidad cuestionan las censoras es el  posible retardo que la decisión criticada puede generar para  la realización de la diligencia de entrega en su favor, lo  cierto es que cuentan con mecanismos procesales idóneos para  ventilar su reproche.  

A  decir verdad, el artículo 39 del Código General del  Proceso ofrece a las tutelantes la posibilidad de acudir ante el  juzgado comitente con el fin de que se verifique el eventual  incumplimiento o retardo  de la labor encargada, así como de imponer las sanciones  respectivas por tales conductas, ello se extrae del tenor literal de  la normativa en comento según la cual:  

«El  comisionado que incumpla el término señalado por el  comitente o retarde  injustificadamente  el cumplimiento de la comisión será sancionado con  multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes (smlmv) que le será impuesta por el  comitente».  

Valga  recordar que, sobre las facultades y deberes del comitente, esta  magistratura predicó en otra ocasión que:  

(…)  el legislador, a efectos de establecer las pautas normativas que  demarcan los derroteros jurídicos en que han de transitar  procedimentalmente las «comisiones», perfiló y  atribuyó ciertas  facultades especiales que perviven en cabeza del «comitente»,  en aras de que este no pierda la directa injerencia que sobreviene  como director del proceso del cual surge la «comisión»,  evitándose así que se desentienda del empeño que  guía la «práctica» de aquella y, por tal  virtud, verifique  que sea realizado por el «comisionado» el encargo  bajo los debidos lineamientos legales; no otra connotación  tiene el hecho de que los preceptos 39 y 40 del Código General  del Proceso habiliten para, verbigracia, aplicar «la sanción  por retardo  injustificado»  (…).  (STC576-2020  reiterado en STC2704-2022)  

En  ese orden, no se percibe del expediente, ni se acreditó por  las accionantes que  -previo a acudir a esta senda preferente y subsidiaria-,  se hiciera uso de esa posibilidad que otorga el legislador para que  el comitente evalúe el cumplimiento oportuno de lo  encomendado. Tampoco se demostró -ni  se infiere- circunstancia  alguna que permita colegir que el procedimiento en cita no resulte  efectivo para ventilar la queja expuesta en esta sede supra legal.  

4.  En suma, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa  distinta a confirmar  la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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