Asistente Jurídico Inteligente
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STC14029-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14029-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00662-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 12 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Yasmin de Jesús y Vilma Del Carmen Marimon López contra el Juzgado 5° de Familia de esa misma ciudad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y el alcalde de este municipio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 2013-00054-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que las accionantes pretenden dejar sin efectos el auto del juzgado municipal accionado que subcomisionó a la alcaldía querellada para realizar la diligencia de entrega de inmueble, ordenada por el juzgador de familia que tramitó la sucesión objeto de revisión (1° jun. 2022).
En sustento, adujeron ser adjudicatarias del predio que el juzgado de familia ordenó entregarles (ago. 2017). Señalaron que el 8 de febrero pasado el juzgado municipal fijó fecha para esa actuación (16 feb. 2022), pero con ocasión de una medida provisional proveniente de una acción de tutela, se ordenó la suspensión de la misma (15 feb. 2022). Relataron que esa salvaguarda se frustró y, en tal sentido, el juzgado de familia ordenó al comisionado proseguir con la diligencia (29 abr. 2022).
Indicó que el despacho municipal subcomisionó a la alcaldía encartada para la realización de la actuación encomendada (2 jun. 2022). De esa decisión derivan la lesión a sus derechos fundamentales pues consideran que no lo era dable al juzgador subcomisionar, entre otras, dado el retardo adicional que ello implica para la práctica de la diligencia.
2. El juzgado municipal hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Sales Inmobiliaria S.A., Construcciones E Inversiones Atique y al Finanzas del Norte y Cia. S.C.A. -quienes adujeron verse afectados por la eventual diligencia de entrega-, se opusieron a la prosperidad del resguardo. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla realizó un recuento de sus actuaciones en el litigio cuestionando.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. Las accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los reproches de las accionantes -impugnantes únicas-, se advierte la confirmación del veredicto objetado, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo constitucional, esto es, por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad que impera en esta materia.
2. Ciertamente, la queja medular de las accionantes se dirigió contra el auto de 1° de junio pasado en el que el juzgado municipal decidió subcomisionar a la alcaldía encartada para realizar la diligencia de entrega ordenada por el juzgado de familia. No obstante, revisado el expediente cuestionado, así como los informes rendidos a este sumario, pudo constatarse que las actoras no recurrieron oportunamente esa decisión mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial que les ofrece la legislación adjetiva, de allí que quede en evidencia su actitud incuriosa, sobre la cual esta Corte tiene decantado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020 reiterada en STC2145-2021, entre otras).
Con ese escenario, es ostensible la ausencia de subsidiariedad y la improcedencia del resguardo en lo que a esa crítica refiere.
3. Ahora bien, si en lo que realidad cuestionan las censoras es el posible retardo que la decisión criticada puede generar para la realización de la diligencia de entrega en su favor, lo cierto es que cuentan con mecanismos procesales idóneos para ventilar su reproche.
A decir verdad, el artículo 39 del Código General del Proceso ofrece a las tutelantes la posibilidad de acudir ante el juzgado comitente con el fin de que se verifique el eventual incumplimiento o retardo de la labor encargada, así como de imponer las sanciones respectivas por tales conductas, ello se extrae del tenor literal de la normativa en comento según la cual:
«El comisionado que incumpla el término señalado por el comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que le será impuesta por el comitente».
Valga recordar que, sobre las facultades y deberes del comitente, esta magistratura predicó en otra ocasión que:
(…) el legislador, a efectos de establecer las pautas normativas que demarcan los derroteros jurídicos en que han de transitar procedimentalmente las «comisiones», perfiló y atribuyó ciertas facultades especiales que perviven en cabeza del «comitente», en aras de que este no pierda la directa injerencia que sobreviene como director del proceso del cual surge la «comisión», evitándose así que se desentienda del empeño que guía la «práctica» de aquella y, por tal virtud, verifique que sea realizado por el «comisionado» el encargo bajo los debidos lineamientos legales; no otra connotación tiene el hecho de que los preceptos 39 y 40 del Código General del Proceso habiliten para, verbigracia, aplicar «la sanción por retardo injustificado» (…). (STC576-2020 reiterado en STC2704-2022)
En ese orden, no se percibe del expediente, ni se acreditó por las accionantes que -previo a acudir a esta senda preferente y subsidiaria-, se hiciera uso de esa posibilidad que otorga el legislador para que el comitente evalúe el cumplimiento oportuno de lo encomendado. Tampoco se demostró -ni se infiere- circunstancia alguna que permita colegir que el procedimiento en cita no resulte efectivo para ventilar la queja expuesta en esta sede supra legal.
4. En suma, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS