STC13148 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13148-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13148-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02667-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Se  resuelve la tutela que Laura  Malagón Cabrera, en nombre propio y en representación  de su hija Anita Delgado Malagón instauró  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado 1º  de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de petición de herencia No.  2012-00014-00.  

ANTECEDENTES  

1. La          gestora solicitó que se deje sin valor y efecto la          providencia por medio de la cual el Tribunal ratificó la          decisión del Juzgado 1º de Familia de Villavicencio de          declarar inejecutable el contenido del numeral 6 de la sentencia de          11 de abril de 2016 proferido dentro del proceso de petición          de herencia y por lo tanto abstenerse de continuar su ejecución          (17 julio 2022), para que, en su lugar, se continúe con el          trámite coercitivo.  

En  sustento adujo que concibió una niña de Pedro Antonio  Delgado Herrera; sin embargo, el nacimiento de la menor se dio luego  de la muerte del padre que sucedió en el año 2013, por  lo que promovió un proceso de filiación natural, el  cual culminó con sentencia favorable (27 octubre 2010).  Precisó que mientras adelantó dicho trámite, la  madre del difunto inició el proceso de sucesión y, pese  a saber de la existencia de la menor, no la convocó al trámite  liquidatario. Como consecuencia de lo anterior, promovió un  proceso de petición de herencia que concluyó con  sentencia en la que el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio  ordenó declarar a la menor Anita Delgado Malagón como  heredera única del causante; además, reconoció  su derecho a heredar la totalidad de los bienes que le pertenecían  y que se hubieran consignado en la escritura pública No. 5531  de diciembre de 2008; finalmente, reconoció a su favor los  frutos civiles.  

Señaló  que promovió proceso ejecutivo a continuación con el  fin de que se efectuara la restitución de la totalidad de los  bienes que dejó el padre de la menor, junto con los frutos  civiles que produjeron los mismos, tasados en cuatrocientos cincuenta  millones quinientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y siete  pesos ($ 450.573.947) y el Juzgado accionado libró mandamiento  de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas (10 julio  2017); sin embargo, la autoridad judicial realizó un control  de legalidad y dio por terminado el proceso ejecutivo, tras señalar  que en los procesos de petición de herencia no es factible  hacer entrega de bienes, ni mucho menos ejecutar condenas por  concepto de frutos civiles (11 febrero 2020). Contra dicha  determinación promovió los recursos de reposición  y apelación, pero ninguno de ellos prosperó.  

A  su juicio, con las decisiones censuradas se revocó  parcialmente la sentencia emitida en el proceso de petición de  herencia, toda vez que «[dejó]  sin efecto la condena de los frutos civiles tasados, contraviniendo  flagrantemente el principio de legalidad»;  además, el Tribunal señaló que lo pertinente era  iniciar la acción reivindicatoria de la herencia, con lo cual  se desconoció que «se  debe hablar de acción reivindicatoria siempre que exista que  las cosas hayan pasado a manos de un tercero, no distinguiéndose  en estos casos si se adquirió de buena o mala fe, es por esto,  que no le asiste razón a los despachos accionados».  

2.  El  Juzgado 1º de Familia de Villavicencio remitió el enlace  de acceso al proceso de petición de herencia; además,  señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de la  actora y de su menor hija y que si bien efectuó un control de  legalidad, tal proceder no indica que hubiera «REVOCADO  la sentencia de primera instancia de fecha 11 de abril de 2016, como  lo quiere hacer el apoderado de la accionante. Por el contrario, la  medida de saneamiento adoptada en auto del pasado 11 de febrero de  2020, se refiere únicamente a que el numeral 6º de la  citada providencia era inejecutable dentro del mismo proceso de  petición de herencia, dado que se trataba de asuntos  diferentes como quiera, que con base en la ejecutoria de la sentencia  de primera instancia, la demandante tenía el camino para  iniciar las correspondientes acciones judiciales, para obtener la  entrega de los bienes a favor de su menor hija, como por ejemplo el  respectivo proceso de sucesión; aspecto que pretermitió  la demandante interpretando la sentencia judicial, como si la entrega  de los bienes se pudiera realizar de manera directa, sin necesidad de  adelantar las acciones judiciales correspondientes(proceso de  sucesión – reivindicatorio); decisión que en momento  alguno puede tildarse como un actuar arbitrario o caprichoso del  juez, pues en dicho proveído se dio la interpretación a  las normas sustanciales que rigen nuestros ordenamientos».  

El  Tribunal accionado adujo que el amparo es improcedente en la medida  que aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la controversia  

CONSIDERACIONES  

El  amparo se concederá, toda vez que las autoridades judiciales  accionadas incurrieron en defecto procedimental conforme pasa a  exponerse.  

En el  caso concreto, la actora en representación de su hija promovió  un proceso de petición de herencia con el fin de que se  accediera a las siguientes pretensiones:  

«PRIMERO.  – Que se declaren sin valor ni efecto la partición y  adjudicación que obran en el trámite de sucesión  adelantado por ELSA ALIRIA HERRERA DE DELGADO, C.C. No. 21.238.539,  ante la notaría tercera del Circuito de Villavicencio y el que  se protocolizó por medio de escritura pública Número  cinco mil quinientos treinta y uno (5.531) de 1 de diciembre de 2008.  

SEGUNDO.  – Que se declare que son inoponibles a la demandante todas las ventas  o actos de disposición de los bienes relictos hechas a favor  de terceros o de la misma demandada.  

TERCERO.  – Que se ordene la cancelación en las oficinas de registro de  Instrumentos públicos correspondientes de las adjudicaciones  hechas a favor de la demandada y todas las que hubiere hecho la  demandada a favor de terceros y que se encuentren inscritas en los  folios de matrícula correspondientes.  

CUARTO.  – Que se ordene la cancelación en las oficinas de registro de  Instrumentos públicos de todo acto inscrito en los folios de  registro y que pueda afectar o limitar de alguna manera el derecho de  dominio sobre los bienes a los cuales se refiere el tramite sucesoral  cuya validez se pide. EL Art. 640 del C.P.C. reza; “Si la  sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará  su registro y la cancelación de los registros de las  transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al  dominio efectuados después de la inscripción de la  demanda, si los hubiere, cumplido lo anterior, se cancelará el  registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras  demandas.”  

QUINTO.  – Se ordene a las oficinas de registro de instrumentos públicos  que se inscriba como titular del derecho de dominio de los bienes a  los cuales se refiere el trámite sucesoral cuya invalidez se  pide, a la menor ANITA DELGADO MALAGÓN, NUIP 1013038493,  indicativo serial 35752639, notaría 39 de Bogotá, cuya  identificación corresponde al número de registro de  nacimiento. Esta pretensión es de recibo por ser PEDROOTA  DELGADO MALAGÓN la única heredera, por no haber otros  herederos de igual o mejor derecho, afirmación que se hace  bajo la gravedad del juramento y se ratifica en el correspondiente  poder.  

SEXTO.-  Se condene a la demandada ELSA ALIRIA HERRERA DE DELGADO a restituir  a favor de su nieta ANITA DELGADO MALAGÓN, la totalidad de los  bienes de la citada sucesión con sus frutos producidos, o que  hubiere podido producir, con la corrección monetaria e  intereses más altos que contemple la ley, con los aumentos de  todo orden que hayan tenido o debido tener, desde el día 14 de  julio de 200, día siguiente a la fecha del fallecimiento de  PEDRO ANTONIO DELGADO HERRERA que es el día desde el cual la  demandada se apoderó de los bienes, hasta cuando se realice la  restitución a satisfacción. En la pericia a que haya  lugar y en la sentencia, se tendrá en cuenta que la demandada  ELSA ALIRIA HERRERA DE DELGADO es tenedora de mala fe y como tal no  tiene derecho a pedir compensaciones y que su audacia ha generado  gravísimos perjuicios a la niña ANITA DELGADO. Se  tendrá en cuenta el Art. 964 del C.C. y concordantes.  

SEPTIMO.  – Se condene a la demandada ELSA ALIRIA HERRERA DE DELGADO a pagar  los perjuicios Delgadoles que le ha causado a la menor ANITA DELGADO  MALAGÓN por haberla llevado, sin razón alguna, a la  condición de demandante en este proceso. Los perjuicios  Delgadoles se estiman bajo promesa de no faltar a la verdad en la  suma equivalente a Quinientos salarios mínimos mensuales  liquidados a la tasa correspondiente al momento de hacer el pago.  

OCTAVO.  – Que se declare que la menor ANITA DELGADO MALAGÓN tiene  derecho a iniciar el trámite de partición adicional  para recuperar todos los bienes y frutos que no fueron objeto de  inventario en el trámite sucesoral que se invalide.  

NOVENO.  – Que se decrete el levantamiento de las medidas cautelares que  afecten los bienes a los que se refiere esta demanda.  

DECIMO.  – Se ordenen los oficios de ley y los registros e inscripciones a que  haya lugar.  

DECIMO  PRIMERO. – Se condene en costas a la demandada y de manera ejemplar  por haber obrado de mala fe contra una menor que es su nieta. Se  tendrá en cuenta que las agencias en derecho, par este caso,  se deben tasar en una suma igual al 20% del valor de las pretensiones  que para este caso es el valor comercial de los bienes más los  rendimientos de todo que hay generado desde el 14 de julio de 2008».  

Surtidas  las etapas de rigor, el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio  profirió sentencia en la que dispuso (11 abril 2016):  

SEGUNDO.  Declarar probada la excepción improcedencia del pago de  perjuicios Delgadoles, por las consideraciones contenidas en la  sentencia.  

TERCERO.  Declarar que la menor ANITA DELGADO MALAGÓN, como heredera  única del causante PEDRO ANTONIO DELGADO HERRERA, tiene  derecho a heredar a su padre en la totalidad de los bienes que le  pertenecían a éste y que se hallan consignados en la  escritura pública No.5531 del 1º de diciembre de 2008,  contentiva de la adjudicación que se le hizo a la señora  YANETH ALIRIA HERRERA DE DELGADO, en la sucesión que adelantó  ante la Notaría Tercera del Circuito de Villavicencio.  

CUARTO.  Declarar la nulidad de la adjudicación que se hizo en el  proceso de sucesión intestada del causante PEDRO ANTONIO  DELGADO HERRERA que adelantó la señora YANETH ALIRIA  HERRERA DE DELGADO, en la Notaría Tercera del Circuito de  Villavicencio, a fin de que se le adjudique la totalidad de la  herencia a la menor ANITA DELGADO MALAGÓN.  

QUINTO.  Ordenar el registro de esta sentencia y la cancelación de los  registros de propiedad sobre los bienes que en virtud de la  adjudicación que se produjo en el proceso de sucesión  del causante PEDRO ANTONIO DELGADO HERRERA, le fueron adjudicados a  la señora YANETH ALIRIA HERRERA DE DELGADO, así como de  todas las transferencias de la propiedad que haya hecho la demandada  a nombre de terceros después de la inscripción de las  medidas cautelares que se decretaron en este proceso. Líbrense  los oficios a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  y de Tránsito y transporte, en donde se hallan registrado cada  uno de los bienes que fueron objeto de la sucesión que  adelantó la demandada.  

SEXTO.  Condenar a la señora YANETH ALIRIA HERRERA DE DELGADO, a  restituirle a ANITA DELGADO MALAGÓN, representada por su  señora madre LAURA MALAGÓN CABRERA, en el término  de díez días siguientes a la ejecutoria de esta  sentencia, la totalidad de los bienes que dejó su padre al  morir, junto con los frutos civiles que produjeron los mismos y que  fueron tasados en la suma de $450.573.947.oo».  

Una  vez ejecutoriada la providencia, la demandante realizó las  siguientes solicitudes:  

Primero.  Que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada ALIRIA  HERRERA DE DELGADO y en favor de la menor ANITA DELGADO MALAGÓN  por las sumas de dinero indicadas a continuación:  

            

a. Por          la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones quinientos setenta y          tres mil novecientos cuarenta y siete (450.573.947,oo), a lo que se          le condenara .  

            

b. Por          las costas de primera y segunda instancia ordenadas en la sentencia          del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida          por ese Juzgado y el auto del cuatro (4) de abril de dos mil          diecisiete (2017) del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Segundo.-  Que con la finalidad de garantizar el pago de esa obligación  dineraria se ordene el embargo y secuestro de los inmuebles descritos  a continuación (…)  

Tercero:  Que se haga entrega de los inmuebles de que trata la sentencia del  once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por  ese Juzgado  

El  Juzgado accionado libró mandamiento de pago por cuatrocientos  cincuenta millones quinientos setenta y tres mil novecientos cuarenta  y siete pesos ($450.573.947,oo), más los intereses legales  moratorios (6.00% anual) desde cuando la obligación se hizo  exigible hasta cuando se verifique su pago; además, negó  la orden de apremio respecto de los demás valores solicitados.  De otro lado, frente a la petición de entrega, comisionó  al Juez Civil Municipal – Reparto para que realizara la  diligencia (10 julio 2017).  

Sin  embargo, antes de emitir la orden de seguir adelante con la  ejecución, la autoridad judicial efectuó un control de  legalidad en el que señaló que en el proceso de  petición de herencia no había lugar a reconocer frutos  y tampoco a disponer la entrega de los bienes de la sucesión,  razón por la cual declaró «inejecutable»  el numeral 6º de la sentencia que resolvió el proceso de  petición de herencia (11 febrero 2020). La aquí  accionante promovió recurso de reposición y subsidiario  de apelación, pero ninguno de ellos fue próspero. Para  confirmar la decisión, el Tribunal accionado consideró  que (17 julio 2022):  

«Así  las cosas, si bien es cierto que el estatuto procesal instituyó  el mecanismo de la ejecución de una sentencia ejecutoriada que  imponga una condena de pagar una suma de dinero y el cumplimiento de  una obligación de hacer, tampoco es menos cierto que en  asuntos como éste donde se pretende a través de la  ejecución de la providencia de once (11) de abril de dos mil  dieciséis (2016), incluida la restitución en forma  directa y autónoma de los bienes adjudicados a la demandada  señora Yaneth Aliria Díaz de Delgado, así como  el pago de los frutos percibidos por ésta en favor de la menor  Anita Delgado Malagón, tampoco es menos cierto que el  ordenamiento jurídico consagró acciones especialísimas  a favor del nuevo heredero para la materialización de estas  pretensiones, impulsando la acción reivindicatoria en favor  del causante (masa sucesoral), amén de tramitar la sucesión  con la finalidad de rehacer el trabajo de partición nulitado y  así adjudicar los bienes de la masa herencial conforme a la  realidad reconocida, disposición especial que prevalece sobre  la norma general, (…), de ahí que, según  concluyó el juzgador de primer grado para hacer efectivos los  derechos reconocidos en proceso de petición de herencia,  aquella heredera a través de su representante legal, debió  impulsar la acción reivindicatoria en los términos del  artículo 1325 del Código Civil y/o tramitar la sucesión  del causante José Antonio Delgado Díaz, rehaciendo la  partición con la finalidad de lograr la adjudicación  como única heredera reconocida de los bienes herenciales, así  como adicionar como partida los frutos que percibieron de los bienes  pretendidos en restitución a la masa herencial, aportando la  tasación que se realizó en el decurso de petición  de herencia».  

(…)  

Finalmente,  resulta necesario puntualizar que no se desconocen los derechos  reconocidos a favor de la menor Anita Delgado Malagón, puesto  que su condición de única heredera no es cuestionada,  por el contrario, esta decisión busca legitimar las acciones  que ordenamiento jurídico ha dispuesto para la efectividad de  sus derechos herenciales en lugar de proseguir un trámite  viciado y azaroso que implicaría incurrir en defecto  procedimental y dilatar el goce de su interés económico  (…)»  

Ahora,  analizadas las pretensiones formuladas por la actora, tanto en el  proceso de petición de herencia como en el ejecutivo que  promovió a continuación, encuentra la Sala que las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto  procedimental por las siguientes razones.  

Efectivamente,  el legislador instituyó diferentes mecanismos para amparar los  derechos de los herederos. Dentro de ellos se encuentran las acciones  de petición de herencia y la de reivindicación de la  misma, las cuales jurisprudencialmente se han distinguido por razones  de origen, objeto y pruebas. Sobre el particular esta Corporación  ha señalado:  

«Así:  1. La reivindicatoria se origina del derecho real de dominio; la de  petición de herencia se origina en el derecho real de  herencia; 2. La reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular;  la de petición tiene por objeto una cosa universal, con  universalidad de derecho, no de hecho. (Hay universalidades de hecho  como un rebaño o una biblioteca, que pueden reivindicarse); 3.  La reivindicatoria corresponde al verdadero dueño contra el  que posee una cosa singular que no es suya; la de petición  corresponde al legitimo heredero contra el que ocupa indebidamente  una herencia diciéndose heredero; 4. La reivindicatoria da  origen a un juicio en que se discute la calidad de dueño; la  de petición da origen a un juicio en que se discute la calidad  de heredero, y 5. La reivindicatoria impone al actor la carga de  probar el derecho de propiedad que invoca; la de petición  impone al actor la carga de probar su calidad de heredero».  (CSJ, SC Gaceta judicial S-(28091936).  

Sin  embargo, aunque la acción reivindicatoria permita traer al  patrimonio del dueño un bien que otro posee, no puede perderse  de vista que la petición de herencia da lugar no solo a  reconocer como heredero a quien fue desconocido, sino que también  faculta al Juez para que disponga la restitución de los bienes  que le pertenecen al único heredero. Al respecto memórese  que la acción de petición de herencia está  regulada en los artículos 1321 a 1326 del Código Civil  y que el primero de dichos cánones consagra:  

«El  que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en  calidad de heredero, tendrá acción para que se le  adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias,  tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto  era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario,  arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a  sus dueños».  

En  el mismo sentido, de antaño, la jurisprudencia de esta  Corporación ha señalado que:  

«Al  decidirse la acción de petición de herencia en favor  del demandante no es indispensable que la sentencia declare que se le  adjudica la herencia al demandante, porque la adjudicación  queda hecha con declarar que el demandante es heredero de mejor  derecho que el que ocupa en calidad de heredero y  ordenar que se le entreguen los bienes al primero.  El  derecho a la herencia no se reconoce diciendo precisamente el  sentenciador que se le adjudica al demandante, sino declarándolo  heredero con exclusión del demandado y disponiendo que este  restituya los bienes»  (CSJ,  SC del 31 de marzo de 1922) Destaca la Sala.  

Bajo  ese marco, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales  convocadas, el numeral sexto de la sentencia que resolvió el  proceso de petición de herencia, no desbordó ni lo  pretendido por la actora y tampoco desconoció elementos  propios de la acción y los reconocimientos a los cuales da  lugar, toda vez que ordenó la restitución de los bienes  y reconoció frutos tal como lo disponen los artículos  1321 y 1323 del Código Civil, citados líneas atrás.  En concreto la orden consistió en lo siguiente:  

«SEXTO.  Condenar a la señora YANETH ALIRIA HERRERA DE DELGADO, a  restituirle a ANITA DELGADO MALAGÓN, representada por su  señora madre LAURA MALAGÓN CABRERA, en el término  de díez días siguientes a la ejecutoria de esta  sentencia, la totalidad de los bienes que dejó su padre al  morir, junto con los frutos civiles que produjeron los mismos y que  fueron tasados en la suma de $450.573.947.oo»  

Téngase  en cuenta, además, que el Juzgado estaba facultado para  realizar dichas condenas porque la ley lo habilitaba, porque dentro  de las pretensiones de la demanda estaban incluidas aquellas y porque  no existen otros herederos que pretendan beneficiarse de la sucesión  en comento. En esa medida, no puede predicarse que la condena al pago  de frutos sea «inejecutable», menos aún si el  artículo 306 del Código General del Proceso establece  que:  

«Cuando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de  cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o  al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez  librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado  en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las  costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución,  esperar a que se surta el trámite anterior (…)».  

Ahora,  tampoco puede predicarse la inejecutabilidad de la entrega de los  bienes, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud no fue  presentada bajo las reglas del proceso ejecutivo. Adviértase  que permitirle al único heredero solicitar la entrega y  ejecutar el cobro de las condenas dinerarias que se reconocieron a su  favor corresponde con la materialización de los principios de  economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo y  versatilidad del derecho procesal moderno que se adapta para lograr  la tutela judicial efectiva.  

Por  lo anterior, puede afirmarse que tanto la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio como el Juzgado 1º  de Familia de la misma ciudad  incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, razón  por la cual se dejaran sin valor y efecto las providencias calendadas  el 17  julio 2022 y el 11 de febrero de 2020 emitidas por cada una de las  autoridades respectivamente y, en su lugar, se le ordenará al  Juzgado 1º de Familia de Villavicencio que continúe con  el trámite del proceso ejecutivo iniciado a continuación  del proceso de petición de herencia y que adopte las medidas  necesarias para que el despacho comisorio que libró con el fin  que se realice la entrega de los bienes de la sucesión sea  debidamente tramitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo invocado por Laura  Malagón Cabrera, en nombre propio y en representación  de su hija Anita Delgado Malagón.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los  autos emitidos por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 17 de julio de 2022 y por el Juzgado 1º  de Familia de la misma ciudad el 11 de febrero de 2020, por las  razones expuestas.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado 1º de Familia de Villavicencio que continúe con  el trámite del proceso ejecutivo iniciado a continuación  del proceso de petición de herencia 2012-00014-00  y que adopte las medidas necesarias para que el despacho comisorio  que libró con el fin que se realice la entrega de los bienes  de la sucesión sea debidamente tramitado.  

CUARTO:  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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