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STC13148-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13148-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02667-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la tutela que Laura Malagón Cabrera, en nombre propio y en representación de su hija Anita Delgado Malagón instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia No. 2012-00014-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia por medio de la cual el Tribunal ratificó la decisión del Juzgado 1º de Familia de Villavicencio de declarar inejecutable el contenido del numeral 6 de la sentencia de 11 de abril de 2016 proferido dentro del proceso de petición de herencia y por lo tanto abstenerse de continuar su ejecución (17 julio 2022), para que, en su lugar, se continúe con el trámite coercitivo.
En sustento adujo que concibió una niña de Pedro Antonio Delgado Herrera; sin embargo, el nacimiento de la menor se dio luego de la muerte del padre que sucedió en el año 2013, por lo que promovió un proceso de filiación natural, el cual culminó con sentencia favorable (27 octubre 2010). Precisó que mientras adelantó dicho trámite, la madre del difunto inició el proceso de sucesión y, pese a saber de la existencia de la menor, no la convocó al trámite liquidatario. Como consecuencia de lo anterior, promovió un proceso de petición de herencia que concluyó con sentencia en la que el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio ordenó declarar a la menor Anita Delgado Malagón como heredera única del causante; además, reconoció su derecho a heredar la totalidad de los bienes que le pertenecían y que se hubieran consignado en la escritura pública No. 5531 de diciembre de 2008; finalmente, reconoció a su favor los frutos civiles.
Señaló que promovió proceso ejecutivo a continuación con el fin de que se efectuara la restitución de la totalidad de los bienes que dejó el padre de la menor, junto con los frutos civiles que produjeron los mismos, tasados en cuatrocientos cincuenta millones quinientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y siete pesos ($ 450.573.947) y el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas (10 julio 2017); sin embargo, la autoridad judicial realizó un control de legalidad y dio por terminado el proceso ejecutivo, tras señalar que en los procesos de petición de herencia no es factible hacer entrega de bienes, ni mucho menos ejecutar condenas por concepto de frutos civiles (11 febrero 2020). Contra dicha determinación promovió los recursos de reposición y apelación, pero ninguno de ellos prosperó.
A su juicio, con las decisiones censuradas se revocó parcialmente la sentencia emitida en el proceso de petición de herencia, toda vez que «[dejó] sin efecto la condena de los frutos civiles tasados, contraviniendo flagrantemente el principio de legalidad»; además, el Tribunal señaló que lo pertinente era iniciar la acción reivindicatoria de la herencia, con lo cual se desconoció que «se debe hablar de acción reivindicatoria siempre que exista que las cosas hayan pasado a manos de un tercero, no distinguiéndose en estos casos si se adquirió de buena o mala fe, es por esto, que no le asiste razón a los despachos accionados».
2. El Juzgado 1º de Familia de Villavicencio remitió el enlace de acceso al proceso de petición de herencia; además, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora y de su menor hija y que si bien efectuó un control de legalidad, tal proceder no indica que hubiera «REVOCADO la sentencia de primera instancia de fecha 11 de abril de 2016, como lo quiere hacer el apoderado de la accionante. Por el contrario, la medida de saneamiento adoptada en auto del pasado 11 de febrero de 2020, se refiere únicamente a que el numeral 6º de la citada providencia era inejecutable dentro del mismo proceso de petición de herencia, dado que se trataba de asuntos diferentes como quiera, que con base en la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la demandante tenía el camino para iniciar las correspondientes acciones judiciales, para obtener la entrega de los bienes a favor de su menor hija, como por ejemplo el respectivo proceso de sucesión; aspecto que pretermitió la demandante interpretando la sentencia judicial, como si la entrega de los bienes se pudiera realizar de manera directa, sin necesidad de adelantar las acciones judiciales correspondientes(proceso de sucesión – reivindicatorio); decisión que en momento alguno puede tildarse como un actuar arbitrario o caprichoso del juez, pues en dicho proveído se dio la interpretación a las normas sustanciales que rigen nuestros ordenamientos».
El Tribunal accionado adujo que el amparo es improcedente en la medida que aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia
CONSIDERACIONES
El amparo se concederá, toda vez que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental conforme pasa a exponerse.
En el caso concreto, la actora en representación de su hija promovió un proceso de petición de herencia con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
«PRIMERO. – Que se declaren sin valor ni efecto la partición y adjudicación que obran en el trámite de sucesión adelantado por ELSA ALIRIA HERRERA DE DELGADO, C.C. No. 21.238.539, ante la notaría tercera del Circuito de Villavicencio y el que se protocolizó por medio de escritura pública Número cinco mil quinientos treinta y uno (5.531) de 1 de diciembre de 2008.
SEGUNDO. – Que se declare que son inoponibles a la demandante todas las ventas o actos de disposición de los bienes relictos hechas a favor de terceros o de la misma demandada.
TERCERO. – Que se ordene la cancelación en las oficinas de registro de Instrumentos públicos correspondientes de las adjudicaciones hechas a favor de la demandada y todas las que hubiere hecho la demandada a favor de terceros y que se encuentren inscritas en los folios de matrícula correspondientes.
CUARTO. – Que se ordene la cancelación en las oficinas de registro de Instrumentos públicos de todo acto inscrito en los folios de registro y que pueda afectar o limitar de alguna manera el derecho de dominio sobre los bienes a los cuales se refiere el tramite sucesoral cuya validez se pide. EL Art. 640 del C.P.C. reza; “Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere, cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras demandas.”
QUINTO. – Se ordene a las oficinas de registro de instrumentos públicos que se inscriba como titular del derecho de dominio de los bienes a los cuales se refiere el trámite sucesoral cuya invalidez se pide, a la menor ANITA DELGADO MALAGÓN, NUIP 1013038493, indicativo serial 35752639, notaría 39 de Bogotá, cuya identificación corresponde al número de registro de nacimiento. Esta pretensión es de recibo por ser PEDROOTA DELGADO MALAGÓN la única heredera, por no haber otros herederos de igual o mejor derecho, afirmación que se hace bajo la gravedad del juramento y se ratifica en el correspondiente poder.
SEXTO.- Se condene a la demandada ELSA ALIRIA HERRERA DE DELGADO a restituir a favor de su nieta ANITA DELGADO MALAGÓN, la totalidad de los bienes de la citada sucesión con sus frutos producidos, o que hubiere podido producir, con la corrección monetaria e intereses más altos que contemple la ley, con los aumentos de todo orden que hayan tenido o debido tener, desde el día 14 de julio de 200, día siguiente a la fecha del fallecimiento de PEDRO ANTONIO DELGADO HERRERA que es el día desde el cual la demandada se apoderó de los bienes, hasta cuando se realice la restitución a satisfacción. En la pericia a que haya lugar y en la sentencia, se tendrá en cuenta que la demandada ELSA ALIRIA HERRERA DE DELGADO es tenedora de mala fe y como tal no tiene derecho a pedir compensaciones y que su audacia ha generado gravísimos perjuicios a la niña ANITA DELGADO. Se tendrá en cuenta el Art. 964 del C.C. y concordantes.
SEPTIMO. – Se condene a la demandada ELSA ALIRIA HERRERA DE DELGADO a pagar los perjuicios Delgadoles que le ha causado a la menor ANITA DELGADO MALAGÓN por haberla llevado, sin razón alguna, a la condición de demandante en este proceso. Los perjuicios Delgadoles se estiman bajo promesa de no faltar a la verdad en la suma equivalente a Quinientos salarios mínimos mensuales liquidados a la tasa correspondiente al momento de hacer el pago.
OCTAVO. – Que se declare que la menor ANITA DELGADO MALAGÓN tiene derecho a iniciar el trámite de partición adicional para recuperar todos los bienes y frutos que no fueron objeto de inventario en el trámite sucesoral que se invalide.
NOVENO. – Que se decrete el levantamiento de las medidas cautelares que afecten los bienes a los que se refiere esta demanda.
DECIMO. – Se ordenen los oficios de ley y los registros e inscripciones a que haya lugar.
DECIMO PRIMERO. – Se condene en costas a la demandada y de manera ejemplar por haber obrado de mala fe contra una menor que es su nieta. Se tendrá en cuenta que las agencias en derecho, par este caso, se deben tasar en una suma igual al 20% del valor de las pretensiones que para este caso es el valor comercial de los bienes más los rendimientos de todo que hay generado desde el 14 de julio de 2008».
Surtidas las etapas de rigor, el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio profirió sentencia en la que dispuso (11 abril 2016):
SEGUNDO. Declarar probada la excepción improcedencia del pago de perjuicios Delgadoles, por las consideraciones contenidas en la sentencia.
TERCERO. Declarar que la menor ANITA DELGADO MALAGÓN, como heredera única del causante PEDRO ANTONIO DELGADO HERRERA, tiene derecho a heredar a su padre en la totalidad de los bienes que le pertenecían a éste y que se hallan consignados en la escritura pública No.5531 del 1º de diciembre de 2008, contentiva de la adjudicación que se le hizo a la señora YANETH ALIRIA HERRERA DE DELGADO, en la sucesión que adelantó ante la Notaría Tercera del Circuito de Villavicencio.
CUARTO. Declarar la nulidad de la adjudicación que se hizo en el proceso de sucesión intestada del causante PEDRO ANTONIO DELGADO HERRERA que adelantó la señora YANETH ALIRIA HERRERA DE DELGADO, en la Notaría Tercera del Circuito de Villavicencio, a fin de que se le adjudique la totalidad de la herencia a la menor ANITA DELGADO MALAGÓN.
QUINTO. Ordenar el registro de esta sentencia y la cancelación de los registros de propiedad sobre los bienes que en virtud de la adjudicación que se produjo en el proceso de sucesión del causante PEDRO ANTONIO DELGADO HERRERA, le fueron adjudicados a la señora YANETH ALIRIA HERRERA DE DELGADO, así como de todas las transferencias de la propiedad que haya hecho la demandada a nombre de terceros después de la inscripción de las medidas cautelares que se decretaron en este proceso. Líbrense los oficios a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y de Tránsito y transporte, en donde se hallan registrado cada uno de los bienes que fueron objeto de la sucesión que adelantó la demandada.
SEXTO. Condenar a la señora YANETH ALIRIA HERRERA DE DELGADO, a restituirle a ANITA DELGADO MALAGÓN, representada por su señora madre LAURA MALAGÓN CABRERA, en el término de díez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los bienes que dejó su padre al morir, junto con los frutos civiles que produjeron los mismos y que fueron tasados en la suma de $450.573.947.oo».
Una vez ejecutoriada la providencia, la demandante realizó las siguientes solicitudes:
Primero. Que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada ALIRIA HERRERA DE DELGADO y en favor de la menor ANITA DELGADO MALAGÓN por las sumas de dinero indicadas a continuación:
a. Por la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones quinientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y siete (450.573.947,oo), a lo que se le condenara .
b. Por las costas de primera y segunda instancia ordenadas en la sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por ese Juzgado y el auto del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) del Tribunal Superior de Villavicencio.
Segundo.- Que con la finalidad de garantizar el pago de esa obligación dineraria se ordene el embargo y secuestro de los inmuebles descritos a continuación (…)
Tercero: Que se haga entrega de los inmuebles de que trata la sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por ese Juzgado
El Juzgado accionado libró mandamiento de pago por cuatrocientos cincuenta millones quinientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y siete pesos ($450.573.947,oo), más los intereses legales moratorios (6.00% anual) desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique su pago; además, negó la orden de apremio respecto de los demás valores solicitados. De otro lado, frente a la petición de entrega, comisionó al Juez Civil Municipal – Reparto para que realizara la diligencia (10 julio 2017).
Sin embargo, antes de emitir la orden de seguir adelante con la ejecución, la autoridad judicial efectuó un control de legalidad en el que señaló que en el proceso de petición de herencia no había lugar a reconocer frutos y tampoco a disponer la entrega de los bienes de la sucesión, razón por la cual declaró «inejecutable» el numeral 6º de la sentencia que resolvió el proceso de petición de herencia (11 febrero 2020). La aquí accionante promovió recurso de reposición y subsidiario de apelación, pero ninguno de ellos fue próspero. Para confirmar la decisión, el Tribunal accionado consideró que (17 julio 2022):
«Así las cosas, si bien es cierto que el estatuto procesal instituyó el mecanismo de la ejecución de una sentencia ejecutoriada que imponga una condena de pagar una suma de dinero y el cumplimiento de una obligación de hacer, tampoco es menos cierto que en asuntos como éste donde se pretende a través de la ejecución de la providencia de once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), incluida la restitución en forma directa y autónoma de los bienes adjudicados a la demandada señora Yaneth Aliria Díaz de Delgado, así como el pago de los frutos percibidos por ésta en favor de la menor Anita Delgado Malagón, tampoco es menos cierto que el ordenamiento jurídico consagró acciones especialísimas a favor del nuevo heredero para la materialización de estas pretensiones, impulsando la acción reivindicatoria en favor del causante (masa sucesoral), amén de tramitar la sucesión con la finalidad de rehacer el trabajo de partición nulitado y así adjudicar los bienes de la masa herencial conforme a la realidad reconocida, disposición especial que prevalece sobre la norma general, (…), de ahí que, según concluyó el juzgador de primer grado para hacer efectivos los derechos reconocidos en proceso de petición de herencia, aquella heredera a través de su representante legal, debió impulsar la acción reivindicatoria en los términos del artículo 1325 del Código Civil y/o tramitar la sucesión del causante José Antonio Delgado Díaz, rehaciendo la partición con la finalidad de lograr la adjudicación como única heredera reconocida de los bienes herenciales, así como adicionar como partida los frutos que percibieron de los bienes pretendidos en restitución a la masa herencial, aportando la tasación que se realizó en el decurso de petición de herencia».
(…)
Finalmente, resulta necesario puntualizar que no se desconocen los derechos reconocidos a favor de la menor Anita Delgado Malagón, puesto que su condición de única heredera no es cuestionada, por el contrario, esta decisión busca legitimar las acciones que ordenamiento jurídico ha dispuesto para la efectividad de sus derechos herenciales en lugar de proseguir un trámite viciado y azaroso que implicaría incurrir en defecto procedimental y dilatar el goce de su interés económico (…)»
Ahora, analizadas las pretensiones formuladas por la actora, tanto en el proceso de petición de herencia como en el ejecutivo que promovió a continuación, encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por las siguientes razones.
Efectivamente, el legislador instituyó diferentes mecanismos para amparar los derechos de los herederos. Dentro de ellos se encuentran las acciones de petición de herencia y la de reivindicación de la misma, las cuales jurisprudencialmente se han distinguido por razones de origen, objeto y pruebas. Sobre el particular esta Corporación ha señalado:
«Así: 1. La reivindicatoria se origina del derecho real de dominio; la de petición de herencia se origina en el derecho real de herencia; 2. La reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular; la de petición tiene por objeto una cosa universal, con universalidad de derecho, no de hecho. (Hay universalidades de hecho como un rebaño o una biblioteca, que pueden reivindicarse); 3. La reivindicatoria corresponde al verdadero dueño contra el que posee una cosa singular que no es suya; la de petición corresponde al legitimo heredero contra el que ocupa indebidamente una herencia diciéndose heredero; 4. La reivindicatoria da origen a un juicio en que se discute la calidad de dueño; la de petición da origen a un juicio en que se discute la calidad de heredero, y 5. La reivindicatoria impone al actor la carga de probar el derecho de propiedad que invoca; la de petición impone al actor la carga de probar su calidad de heredero». (CSJ, SC Gaceta judicial S-(28091936).
Sin embargo, aunque la acción reivindicatoria permita traer al patrimonio del dueño un bien que otro posee, no puede perderse de vista que la petición de herencia da lugar no solo a reconocer como heredero a quien fue desconocido, sino que también faculta al Juez para que disponga la restitución de los bienes que le pertenecen al único heredero. Al respecto memórese que la acción de petición de herencia está regulada en los artículos 1321 a 1326 del Código Civil y que el primero de dichos cánones consagra:
«El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños».
En el mismo sentido, de antaño, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que:
«Al decidirse la acción de petición de herencia en favor del demandante no es indispensable que la sentencia declare que se le adjudica la herencia al demandante, porque la adjudicación queda hecha con declarar que el demandante es heredero de mejor derecho que el que ocupa en calidad de heredero y ordenar que se le entreguen los bienes al primero. El derecho a la herencia no se reconoce diciendo precisamente el sentenciador que se le adjudica al demandante, sino declarándolo heredero con exclusión del demandado y disponiendo que este restituya los bienes» (CSJ, SC del 31 de marzo de 1922) Destaca la Sala.
Bajo ese marco, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales convocadas, el numeral sexto de la sentencia que resolvió el proceso de petición de herencia, no desbordó ni lo pretendido por la actora y tampoco desconoció elementos propios de la acción y los reconocimientos a los cuales da lugar, toda vez que ordenó la restitución de los bienes y reconoció frutos tal como lo disponen los artículos 1321 y 1323 del Código Civil, citados líneas atrás. En concreto la orden consistió en lo siguiente:
«SEXTO. Condenar a la señora YANETH ALIRIA HERRERA DE DELGADO, a restituirle a ANITA DELGADO MALAGÓN, representada por su señora madre LAURA MALAGÓN CABRERA, en el término de díez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los bienes que dejó su padre al morir, junto con los frutos civiles que produjeron los mismos y que fueron tasados en la suma de $450.573.947.oo»
Téngase en cuenta, además, que el Juzgado estaba facultado para realizar dichas condenas porque la ley lo habilitaba, porque dentro de las pretensiones de la demanda estaban incluidas aquellas y porque no existen otros herederos que pretendan beneficiarse de la sucesión en comento. En esa medida, no puede predicarse que la condena al pago de frutos sea «inejecutable», menos aún si el artículo 306 del Código General del Proceso establece que:
«Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (…)».
Ahora, tampoco puede predicarse la inejecutabilidad de la entrega de los bienes, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud no fue presentada bajo las reglas del proceso ejecutivo. Adviértase que permitirle al único heredero solicitar la entrega y ejecutar el cobro de las condenas dinerarias que se reconocieron a su favor corresponde con la materialización de los principios de economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo y versatilidad del derecho procesal moderno que se adapta para lograr la tutela judicial efectiva.
Por lo anterior, puede afirmarse que tanto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio como el Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, razón por la cual se dejaran sin valor y efecto las providencias calendadas el 17 julio 2022 y el 11 de febrero de 2020 emitidas por cada una de las autoridades respectivamente y, en su lugar, se le ordenará al Juzgado 1º de Familia de Villavicencio que continúe con el trámite del proceso ejecutivo iniciado a continuación del proceso de petición de herencia y que adopte las medidas necesarias para que el despacho comisorio que libró con el fin que se realice la entrega de los bienes de la sucesión sea debidamente tramitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:
PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado por Laura Malagón Cabrera, en nombre propio y en representación de su hija Anita Delgado Malagón.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los autos emitidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 17 de julio de 2022 y por el Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad el 11 de febrero de 2020, por las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 1º de Familia de Villavicencio que continúe con el trámite del proceso ejecutivo iniciado a continuación del proceso de petición de herencia 2012-00014-00 y que adopte las medidas necesarias para que el despacho comisorio que libró con el fin que se realice la entrega de los bienes de la sucesión sea debidamente tramitado.
CUARTO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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