STC13150 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13150-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13150-2022  

Radicaciones  acumuladas nº  

11001-02-03-000-2022-02853-00  

11001-02-03-000-2022-03212-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelven las tutelas que Jhon  René Urrego Hoyos y la Cooperativa Antioqueña de  Transportadores LTDA. (Copatra) interpusieron contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado 9° Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado  n° 050013103009-2018-00215-02.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes pidieron que se revoque la sentencia de segunda instancia  que definió su litigio (29 jul. 2022).  

En  sustento, adujeron ser demandados en el proceso objeto de revisión;  señalaron ser el propietario y la compañía  afiliadora de transportes del bus de servicio público  involucrado en el accidente de tránsito donde Valeria Rivera  Agudelo -pasajera  y demandante-  se vio afectada. Indicaron que ella persiguió la declaración  de responsabilidad civil contractual,  mientras que sus familiares optaron por la vía  extracontractual.  

Expusieron  que el juzgado de primer grado dictó sentencia anticipada  parcial (7 nov. 2019) que declaró la prescripción  extintiva de la acción de responsabilidad civil contractual  derivada del pacto de transporte tras considerar que entre la época  del accidente (1 feb. 2016) y la presentación de la demanda (9  may. 2018) se superaron los dos años de que trata el canon 993  del Código de Comercio.  

Indicaron  que el veredicto fue apelado, con éxito, ante el tribunal  acusado, quien «aplic[ó]  una norma claramente inaplicable al caso (2536 C. Civil) y dej[ó]  de aplicar la que evidentemente lo es (993 C. Comercio)» (29  jul. 2022). De esa providencia derivaron la lesión a sus  derechos fundamentales pues, en su criterio, el término de  prescripción de la acción, para el caso concreto, era  de 2 años y no de 10 como concluyó la magistratura  accionada.  

2.  Las  autoridades querelladas remitieron el link del expediente  cuestionado, hicieron un relato de sus actuaciones y se opusieron a  la prosperidad del resguardo. En el mismo sentido se pronunció  Seguros del Estado S.A., quien además pidió su  desvinculación del sumario.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica, probatoria y  jurisprudencial, conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica la magistratura inició  por referirse a las normas que regulan el contrato de transporte de  personas, el régimen de responsabilidad aplicable en esos  asuntos -según  quien figure como demandante-  y los términos de prescripción extintiva derivados de  ese tipo de convenios.  

En lo  que respecta a la definición del «término  de prescripción aplicable a la acción resarcitoria de  las lesiones que se le producen a un pasajero en el marco de la  ejecución de un contrato de transporte»  señaló que era «necesario  precisar la fuente de la obligación indemnizatoria que se  reclama, esto es, si ella corresponde al incumplimiento de una  cláusula típica o convencional del contrato de  transporte celebrado, relativo a la responsabilidad contractual o se  gesta en la cláusula general de no causar daños a los  bienes jurídicos ajenos, relativo a relaciones  extracontractuales, de tal forma que se pueda establecer si se aplica  el término de la prescripción especial de las acciones  derivadas del contrato de transporte (2 años) o el término  de la prescripción ordinaria (10 años)».  

Para  esclarecer esa discusión referencia a su propio precedente  mayoritario según el cual:  

«(…)  la  prescripción bienal  de que trata el artículo 993 del Código de Comercio  comprende  únicamente las acciones derivadas del incumplimiento de las  cláusulas típicas  del contrato de transporte e incluso a aquellas susceptibles de  estipulación, tales como el incumplimiento en tiempos y  recorrido, la pérdida o deterioro del equipaje, el tiempo y  modo en el pago del precio, etc. (…)  

[Sin  embargo], cuando  las prestaciones que se reclaman tienen su origen en los perjuicios  sufridos en accidente de tránsito durante la ejecución  de un contrato de transporte,  como en el presente asunto, la fuente de la obligación  resarcitoria tiene origen legal, concretamente, en las normas de  responsabilidad por los daños ocasionados en ejercicio de  actividades peligrosas, en la cual se  atiende al término de prescripción decenal de  que trata el artículo 2536 del Código Civil»  (Resaltado  propio).  

Sobre  esa línea argumentativa hizo alusión a un  pronunciamiento mayoritario que en sede de casación emitió  esta Corporación, cuyas consideraciones resaltaron que:  

(…)  en  cuanto al régimen de prescripción, hay que diferenciar  la prescripción bienal prevista en el artículo 993 del  Código de Comercio, que se aplica a “las obligaciones  directas o indirectas provenientes del contrato de transporte”,  de la prescripción decenal de la acción ordinaria,  prevista en el artículo 2536 del Código Civil. La  primera se aplica a las acciones que se fundan en el incumplimiento  de las estipulaciones que las partes pueden pactar libremente y sin  restricciones (como la perfección del contrato y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución), o las  que se rigen por el régimen supletivo de los contratos. En ese  orden, si la demanda versa sobre la pérdida del equipaje, los  daños producidos por retrasos del vehículo, o el pago  del precio del servicio, no hay duda de que se trata del componente  contractual de la relación jurídica que prescribe en el  tiempo previsto por el artículo 993 del Código de  Comercio.  

Mientras  que la prescripción de la acción ordinaria tiene cabida  cuando lo que se reclama son los derechos y obligaciones que no  surgen de la violación de las cláusulas contractuales  sino de la cláusula general de no causar daños a los  bienes jurídicos ajenos, que se regula por el régimen  imperativo de las relaciones extracontractuales.  

Cuando  las pretensiones procesales que se acumulan en un mismo litigio se  rigen por la acción sustancial que se encamina a reclamar la  indemnización de los daños causados a los pasajeros con  ocasión de la ejecución de un contrato de transporte,  esa relación jurídica no depende de la autonomía  privada de los contratantes ni del régimen supletivo del  derecho de los contratos, por lo que la prescripción aplicable  es la prevista en el capítulo III del Título XLI del  Libro Cuarto del Código Civil, es decir la prescripción  decenal de las acciones ordinarias (artículo 2536).  (SC780-2020).  

La  postura contenida en esta sentencia SC780-2020, sigue la misma línea  jurisprudencial de esta corporación que se pudo ver en  sentencias como la de 31 de agosto de 1949, 06 de agosto de 1985, 31  de octubre de 2001, 11 de septiembre de 2002, 5 de mayo de 2014.  

Ahora  bien, esta postura se acompasa con la tendencia mayoritaria de los  ordenamientos jurídicos europeos, que buscan atender estas  situaciones en razón a la naturaleza del daño -daños  a las personas o daños a las cosas-,  independientemente de la fuente del daño, sea contractual o  extracontractual, como se puede ver en los ordenamientos jurídicos  de España, Francia, Italia y Alemania.  

De  esta forma, en el ordenamiento jurídico ibérico, existe  un supuesto especial contenido en el art. 7 de la ley 35/20151,  que regula la valoración de los daños a las personas en  accidentes de circulación, según el cual, en caso de  presentarse daños corporales por accidentes de tráfico  (exista o no contrato de transporte), se limita la prescripción  de la acción directa contra el asegurador a un año2.  Por su parte, en el ordenamiento jurídico francés, el  art. 2226 del C.C., señala que, en caso de presentarse daños  a las personas, independientemente de su fuente contractual o  extracontractual, la prescripción de la acción  indemnizatoria se extiende hasta los 10 años3.  En el ordenamiento jurídico italiano el art. 2947 del C.C.  dispone que, en caso de acciones de responsabilidad civil (derivadas  o no de un contrato), la prescripción es de 5 años,  pero si la misma deriva de un hecho de la circulación, la  misma se reduce a solamente dos años4.  Por su parte, el ordenamiento jurídico germánico  también señala en su legislación civil  -Bürgerliches  Gesetzbuch o BGB-  un plazo de prescripción especial para los casos de daños  corporales, independientemente de su fuente contractual o  extracontractual; de esta forma en el numeral 2º del §199  del BGB, se señala que, en casos de lesiones corporales o  muerte, la prescripción se amplía hasta los 30 años5.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora,  no se desconoce que el pronunciamiento emitido por esta Sala en sede  de Casación, y que fue citado por el tribunal accionado  (SC780-2020), fue suscrito en su momento con dos aclaraciones y dos  salvamentos de voto, los cuales aludieron, en parte, a la censura hoy  expuesta por el censor; no obstante, como se dejó dicho, al  margen de que se comparta la decisión del tribunal accionado,  lo cierto es que su motivación no resulta irrazonable o  antojadiza en relación con las circunstancias concretas que le  fueron puestas de presente, razón suficiente para dejar en  evidencia que la simple diferencia hermenéutica que puede  existir sobre el caso concreto no resulta suficiente para habilitar  la injerencia constitucional.  

En  definitiva, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las  autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Jhon  René Urrego Hoyos  y  la Cooperativa Antioqueña de Transportadores LTDA. (Copatra).  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de          reforma del sistema para la valoración de los daños y          perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”.  

2          “Art. 7. Obligaciones del asegurador y del          perjudicado. …El perjudicado o sus herederos tendrán          acción directa para exigir al asegurador la satisfacción          de los referidos daños, que prescribirá por el          transcurso de un año”.  

3          “Art. 2226. La acción de          responsabilidad generada con motivo de un acontecimiento que haya          conllevado daños corporales, entablada por la víctima          directa o indirecta de los perjuicios derivados, prescribirá          a los diez años de la fecha de consolidación del daño          inicial o agravado.”  

4          “Art. 2947. Prescripción del derecho          a la indemnización de perjuicios. El derecho a la reparación          de perjuicios derivado de un hecho ilícito prescribe en cinco          años contados a partir del día en que ocurrió          el hecho. Para la indemnización de perjuicios derivados de          hechos de la circulación, la acción prescribe en dos          años”  

5          “§199 Inicio del plazo general          de prescripción y plazos máximos. … (2) Las          pretensiones de resarcimiento de daños que derivan de la          lesión a la vida, la salud o la libertad, prescriben, sin          tomar en consideración a su nacimiento, ni el conocimiento o          desconocimiento gravemente negligente, a los treinta años de          la actuación, violación de un deber y otra          circunstancia que ha dado lugar al evento dañoso”.      

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