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STC13150-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13150-2022
Radicaciones acumuladas nº
11001-02-03-000-2022-02853-00
11001-02-03-000-2022-03212-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelven las tutelas que Jhon René Urrego Hoyos y la Cooperativa Antioqueña de Transportadores LTDA. (Copatra) interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 9° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 050013103009-2018-00215-02.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se revoque la sentencia de segunda instancia que definió su litigio (29 jul. 2022).
En sustento, adujeron ser demandados en el proceso objeto de revisión; señalaron ser el propietario y la compañía afiliadora de transportes del bus de servicio público involucrado en el accidente de tránsito donde Valeria Rivera Agudelo -pasajera y demandante- se vio afectada. Indicaron que ella persiguió la declaración de responsabilidad civil contractual, mientras que sus familiares optaron por la vía extracontractual.
Expusieron que el juzgado de primer grado dictó sentencia anticipada parcial (7 nov. 2019) que declaró la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil contractual derivada del pacto de transporte tras considerar que entre la época del accidente (1 feb. 2016) y la presentación de la demanda (9 may. 2018) se superaron los dos años de que trata el canon 993 del Código de Comercio.
Indicaron que el veredicto fue apelado, con éxito, ante el tribunal acusado, quien «aplic[ó] una norma claramente inaplicable al caso (2536 C. Civil) y dej[ó] de aplicar la que evidentemente lo es (993 C. Comercio)» (29 jul. 2022). De esa providencia derivaron la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, el término de prescripción de la acción, para el caso concreto, era de 2 años y no de 10 como concluyó la magistratura accionada.
2. Las autoridades querelladas remitieron el link del expediente cuestionado, hicieron un relato de sus actuaciones y se opusieron a la prosperidad del resguardo. En el mismo sentido se pronunció Seguros del Estado S.A., quien además pidió su desvinculación del sumario.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y jurisprudencial, conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica la magistratura inició por referirse a las normas que regulan el contrato de transporte de personas, el régimen de responsabilidad aplicable en esos asuntos -según quien figure como demandante- y los términos de prescripción extintiva derivados de ese tipo de convenios.
En lo que respecta a la definición del «término de prescripción aplicable a la acción resarcitoria de las lesiones que se le producen a un pasajero en el marco de la ejecución de un contrato de transporte» señaló que era «necesario precisar la fuente de la obligación indemnizatoria que se reclama, esto es, si ella corresponde al incumplimiento de una cláusula típica o convencional del contrato de transporte celebrado, relativo a la responsabilidad contractual o se gesta en la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, relativo a relaciones extracontractuales, de tal forma que se pueda establecer si se aplica el término de la prescripción especial de las acciones derivadas del contrato de transporte (2 años) o el término de la prescripción ordinaria (10 años)».
Para esclarecer esa discusión referencia a su propio precedente mayoritario según el cual:
«(…) la prescripción bienal de que trata el artículo 993 del Código de Comercio comprende únicamente las acciones derivadas del incumplimiento de las cláusulas típicas del contrato de transporte e incluso a aquellas susceptibles de estipulación, tales como el incumplimiento en tiempos y recorrido, la pérdida o deterioro del equipaje, el tiempo y modo en el pago del precio, etc. (…)
[Sin embargo], cuando las prestaciones que se reclaman tienen su origen en los perjuicios sufridos en accidente de tránsito durante la ejecución de un contrato de transporte, como en el presente asunto, la fuente de la obligación resarcitoria tiene origen legal, concretamente, en las normas de responsabilidad por los daños ocasionados en ejercicio de actividades peligrosas, en la cual se atiende al término de prescripción decenal de que trata el artículo 2536 del Código Civil» (Resaltado propio).
Sobre esa línea argumentativa hizo alusión a un pronunciamiento mayoritario que en sede de casación emitió esta Corporación, cuyas consideraciones resaltaron que:
(…) en cuanto al régimen de prescripción, hay que diferenciar la prescripción bienal prevista en el artículo 993 del Código de Comercio, que se aplica a “las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte”, de la prescripción decenal de la acción ordinaria, prevista en el artículo 2536 del Código Civil. La primera se aplica a las acciones que se fundan en el incumplimiento de las estipulaciones que las partes pueden pactar libremente y sin restricciones (como la perfección del contrato y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución), o las que se rigen por el régimen supletivo de los contratos. En ese orden, si la demanda versa sobre la pérdida del equipaje, los daños producidos por retrasos del vehículo, o el pago del precio del servicio, no hay duda de que se trata del componente contractual de la relación jurídica que prescribe en el tiempo previsto por el artículo 993 del Código de Comercio.
Mientras que la prescripción de la acción ordinaria tiene cabida cuando lo que se reclama son los derechos y obligaciones que no surgen de la violación de las cláusulas contractuales sino de la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, que se regula por el régimen imperativo de las relaciones extracontractuales.
Cuando las pretensiones procesales que se acumulan en un mismo litigio se rigen por la acción sustancial que se encamina a reclamar la indemnización de los daños causados a los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, esa relación jurídica no depende de la autonomía privada de los contratantes ni del régimen supletivo del derecho de los contratos, por lo que la prescripción aplicable es la prevista en el capítulo III del Título XLI del Libro Cuarto del Código Civil, es decir la prescripción decenal de las acciones ordinarias (artículo 2536). (SC780-2020).
La postura contenida en esta sentencia SC780-2020, sigue la misma línea jurisprudencial de esta corporación que se pudo ver en sentencias como la de 31 de agosto de 1949, 06 de agosto de 1985, 31 de octubre de 2001, 11 de septiembre de 2002, 5 de mayo de 2014.
Ahora bien, esta postura se acompasa con la tendencia mayoritaria de los ordenamientos jurídicos europeos, que buscan atender estas situaciones en razón a la naturaleza del daño -daños a las personas o daños a las cosas-, independientemente de la fuente del daño, sea contractual o extracontractual, como se puede ver en los ordenamientos jurídicos de España, Francia, Italia y Alemania.
De esta forma, en el ordenamiento jurídico ibérico, existe un supuesto especial contenido en el art. 7 de la ley 35/20151, que regula la valoración de los daños a las personas en accidentes de circulación, según el cual, en caso de presentarse daños corporales por accidentes de tráfico (exista o no contrato de transporte), se limita la prescripción de la acción directa contra el asegurador a un año2. Por su parte, en el ordenamiento jurídico francés, el art. 2226 del C.C., señala que, en caso de presentarse daños a las personas, independientemente de su fuente contractual o extracontractual, la prescripción de la acción indemnizatoria se extiende hasta los 10 años3. En el ordenamiento jurídico italiano el art. 2947 del C.C. dispone que, en caso de acciones de responsabilidad civil (derivadas o no de un contrato), la prescripción es de 5 años, pero si la misma deriva de un hecho de la circulación, la misma se reduce a solamente dos años4. Por su parte, el ordenamiento jurídico germánico también señala en su legislación civil -Bürgerliches Gesetzbuch o BGB- un plazo de prescripción especial para los casos de daños corporales, independientemente de su fuente contractual o extracontractual; de esta forma en el numeral 2º del §199 del BGB, se señala que, en casos de lesiones corporales o muerte, la prescripción se amplía hasta los 30 años5.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora, no se desconoce que el pronunciamiento emitido por esta Sala en sede de Casación, y que fue citado por el tribunal accionado (SC780-2020), fue suscrito en su momento con dos aclaraciones y dos salvamentos de voto, los cuales aludieron, en parte, a la censura hoy expuesta por el censor; no obstante, como se dejó dicho, al margen de que se comparta la decisión del tribunal accionado, lo cierto es que su motivación no resulta irrazonable o antojadiza en relación con las circunstancias concretas que le fueron puestas de presente, razón suficiente para dejar en evidencia que la simple diferencia hermenéutica que puede existir sobre el caso concreto no resulta suficiente para habilitar la injerencia constitucional.
En definitiva, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Jhon René Urrego Hoyos y la Cooperativa Antioqueña de Transportadores LTDA. (Copatra).
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”.
2 “Art. 7. Obligaciones del asegurador y del perjudicado. …El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año”.
3 “Art. 2226. La acción de responsabilidad generada con motivo de un acontecimiento que haya conllevado daños corporales, entablada por la víctima directa o indirecta de los perjuicios derivados, prescribirá a los diez años de la fecha de consolidación del daño inicial o agravado.”
4 “Art. 2947. Prescripción del derecho a la indemnización de perjuicios. El derecho a la reparación de perjuicios derivado de un hecho ilícito prescribe en cinco años contados a partir del día en que ocurrió el hecho. Para la indemnización de perjuicios derivados de hechos de la circulación, la acción prescribe en dos años”
5 “§199 Inicio del plazo general de prescripción y plazos máximos. … (2) Las pretensiones de resarcimiento de daños que derivan de la lesión a la vida, la salud o la libertad, prescriben, sin tomar en consideración a su nacimiento, ni el conocimiento o desconocimiento gravemente negligente, a los treinta años de la actuación, violación de un deber y otra circunstancia que ha dado lugar al evento dañoso”.