STC14027 2022

OCTUBRE

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STC14027-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC14027-2022  

Radicación  n° 54001-22-21-000-2022-00033-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en  la tutela que Luis Eduardo Cote Mogollón,  Jorge Navarro, Nancy Duran Bonilla, Gladys Marina Aro Felizzola,  Seriel Ascanio Felizzola, Lisandro Coronado, Jorge Eliecer Bonilla,  Wilfredo Ruedas Torres, José Trinidad Galvis Serna, Miguel  Antonio Arias Fuentes, Ruber Ascanio Felizzola, Ciro Alfonso Ardila,  Olger Chogo Flórez, Marcos Fidel Rudiño Hoyos, Diomedes  Díaz Quiñones, Diógenes Ballena García y  Martiniano Rey Quintero,  le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Barrancabermeja, extensiva a los  intervinientes en los consecutivos 68081-31-21-001-2021-00001-00 y  68081-31-21-001-2020-00087-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, por conducto de apoderado, invocaron la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad y seguridad jurídica»,  para que «[s]e  ordene la nulidad y/o revocatoria» de  los autos  «del 11 de noviembre de 2021 y 5 de abril de 2022 (…)»  y, en su lugar, «se  emita el que corresponda».  

En  respaldo adujeron que en la causa  n.° 2021-00001-00, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas informó que «Ciro  Alfonso Ardila Trigos, Albeiro Montaño Navarro, Diomedes Diaz  Quiñones, Alpidio Sanguino Ríos, Ramón Molina  Minorta, Isaías Lozano Jaime, Miguel Antonio Arias Fuentes,  Helda Saray Ávila Daza, Carmen Rosa Chinchilla, Hilario Duran  Hernández, Marlene María Obregón Rincón,  Martiniano Rey Quintero, Marco Fidel Rudiño Hoyos, Lisandro  Coronado Rincón, Jesús Salvador Santana Rincón,  José de la Rosa Serrano Soto, Olger Chogo Flórez,  Abelino Pérez Clavijo, Seriel Ascanio Felizzola, Emilio Toro  Guerrero, Griselda Navarro Cáceres, Nancy Duran Bonilla, Ruber  Ascanio Felizzola, Wilfredo Ruedas Torres, Carlos Andrés  García, Jorge Navarro, Luis Eduardo Cote Mogollón,  Diógenes Ballena García, Jeiny Yaduro Rosado»,  podían ser notificados en la finca disputada, razón por  la cual, el funcionario cognoscente mandó el emplazamiento,  sin previamente agotar la «notificación  personal».  

Precisaron  que, dicha entidad nunca puso en conocimiento del estrado que en la  etapa administrativa, solicitaron que las comunicaciones de cualquier  índole les fueran remitidas a «las  direcciones físicas y correo electrónico determinado en  sus escritos los cuales reposan en las oficinas y archivos de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojada»,  olvido que «restó  efectividad al derecho de defensa y contradicción (…)»  y dio lugar al proveído de 12 de mayo de 2021, en el que se  tuvo por no contestada la demanda por ellos.  

Indicaron  que formularon la nulidad dispuesta para este tipo de eventos,  empero, les fue negada en decisión (11 nov. 2021) ratificada  el 5 de abril de 2022.  

Destacaron  que en el ejecutivo n.° 2022-00009-00, el mismo juzgado ordenó  la vinculación de Jorge Navarro como persona que pudiera verse  afectada con las conclusiones allí adoptadas, lo que  contradice la postura asumida frente a ellos, pues a aquel sí  se le «vinculó»  mediante oficio enviado al correo electrónico suministrado en  la «etapa  administrativa».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja dijo que, en su criterio, «no  se vulneraron derechos de los accionantes de tutela, pues si bien (…)  comparecieron en la etapa administrativa en el asunto, los mismos  debían comparecer de conformidad con su calidad en el proceso,  y dado a que no ostentan derecho real sobre el predio, no era posible  correrse traslado de la demanda, pues su derecho no se encuentra  inscrito, lo que determina su estado de indeterminado en el asunto, y  con ello su notificación se realizara de conformidad con lo  reglado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, esto es con  la publicación que de la admisión de restitución  de tierras se realice, la cual como se puede observar se realizó  en el mes de abril de 2021, 2 meses después de su admisión,  término en el que no comparece nadie interesado en el asunto,  motivo este por el cual se ratifica no se vulneraron los derechos de  los accionantes de tutela dentro del trámite del proceso  adelantado en este Despacho».  

La  Agencia Nacional de Hidrocarburos, CENIT Transporte y Logística  de Hidrocarburos S.A.S., el demandante en el pleito controvertido, la  Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A.  alegaron falta de legitimación; la primera, porque «del  escrito de tutela, no se desprende algún reproche del cual se  pueda inferir algún tipo de responsabilidad, ni por acción  u omisión a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-ANH- por los  hechos descritos, lo cual además resulta lógico, ya que  esta entidad, dentro del proceso judicial de tierras, no es parte y  tampoco es la autoridad encargada de administrar justicia declarando  o no la restitución de las tierras y lo que de ahí se  desprenda».  

La  Agencia Nacional de Tierras pidió que se declarara la nulidad  de lo rituado, toda vez que, si bien se le dio traslado de la  admisión del pliego superlativo, lo cierto es que no se le  «remitió»  copia del mismos, ni de los anexos, a fin de que pudiera pronunciarse  sobre los hechos narrados por el extremo activo.  

La  Procuraduría Cuarenta y Tres Judicial I para la Restitución  de Tierras de Barrancabermeja anunció que «[u]na  vez verificada la calidad de los accionantes tal y como se desprende  del escrito de tutela estos son poseedores y no titulares inscritos,  es decir, la situación fáctica se adecúa a lo  reglado por el artículo 87 que remite al literal (e) del  artículo 86 de la Ley antes descrita, cuyo proceder es la  publicación de la admisión de la solicitud en un diario  de amplia circulación nacional, dicho trámite fue  efectuado (…) es decir, se cumplió con el postilado  (sic) legal, igualmente los accionantes sabían de la  existencia de una solicitud de restitución habida cuenta que  participaron en el (sic) fase administrativa tal como lo indicó  el apoderado, y cada una (sic) de los radicados acumulados se  evidencia la constancia de la publicación realizada, con lo  cual debieron estar atentos a las resultas de los trámites, y  no pretender establecer condiciones para la notificación de la  admisión de la solicitud de restitución las cuales no  están consagradas normativamente».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala  Civil Especializada de Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el ruego, al  encontrar que «el  funcionario accionado cumplió con el procedimiento establecido  para el llamamiento de los terceros que se crean afectados con el  trámite de restitución, por lo que la negación  de la nulidad propuesta se haya debidamente sustentada, sin que ello  se pueda traducir en un exceso ritual manifiesto pues la aplicación  de las normas procedimentales no resulta irreflexiva, máxime  cuando la solicitud emerge con posterioridad al vencimiento de los  términos legales, pretendiendo revivir etapas ya fenecidas».  

Impugnaron  los promotores insistiendo en sus primigenios argumentos,  principalmente, en la configuración de una «nulidad»  que, en su sentir, tiene apoyo en la  «notificación  personal»  que se hizo a uno de ellos en el litigio n.° 2022-00009-00 que se  sigue ante el mismo juzgado, sin que fuera titular determinado del  bien perseguido, debiéndose aplicar entonces, la misma  metodología en el caso particular.  

CONSIDERACIONES  

1.- De la  evidencia obrante en el plenario muy pronto se advierte el fracaso de  la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer  grado, porque: i)  La  trasgresión que se endilga al funcionario criticado es  inexistente, dado que los pronunciamientos confutados no son  arbitrarios; y, ii)  Es  claro que los querellantes pretenden remediar su incuria a través  de este mecanismo.  

2.- Nótese  que los precursores fundaron su reparo en la supuesta irregularidad  en la «notificación»  llevada a cabo en el proceso n.° 2021-00001 que, afirman, no  guarda similitud con la surtida en el 2022-00009, en el que participó  uno de ellos en la misma calidad que en el primero; planteamiento  frente al cual, basta aclarar que, con independencia de que el  iudex hubiese  obrado de una u otra forma en un caso ajeno al que motivó el  presente auxilio, lo cierto es que, la tarea del juez constitucional  se contrae a verificar si, en efecto, las resoluciones o actuaciones  reconvenidas en la contienda que involucra a los gestores enseñan  alguna ilegalidad, tarea que, desplegada, ratifica la posición  del  a quo.  

Afirmase así  porque, revisadas las reglas que rigen asuntos como el que involucra  a los quejosos (Ley 1448 de 2011), de cara a sus aserciones, surge  que, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Barrancabermeja no se alejó  de ellas, ya que, como lo indicó en el informe que rindió  en esta sede, en el interlocutorio que resolvió la «nulidad»  aducida  con base en el numeral 8º del canon 133 del estatuto adjetivo, y  en el que revalidó lo allí solventado, el enteramiento  de la admisión de la «demanda  de restitución»  debe hacerse, a «las  personas que tengan derechos legítimos relacionados con el  predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de  obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas  que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y  procedimientos administrativos»,  por medio de publicación «en  un diario de amplia circulación nacional con inclusión  de la identificación del predio y los nombres e identificación  de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien  abandonó el predio»,  (artículo 86, eiusdem),  como en efecto sucedió.  

Así las  cosas, se descarta que las determinaciones recriminadas obedezcan a  una «arbitrariedad»  o capricho de quien las profirió, en tanto, contrario a lo  sugerido por los precursores, su expedición, a más de  encontrar resguardo normativo, es justamente la consecuencia lógica  de la indiferencia de aquellos frente al llamado que se les hizo para  ejercer sus derechos de contradicción y defensa, desidia que  no pueden subsanar por esta vía, la cual no ha sido concebida  como una instancia adicional a las establecidas en la ley para hacer  valer los anhelos de quien o quienes resulten vencidos en una  contienda, por lo que, en esos términos, resulta improcedente  otorgar la protección incoada  (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- En  consecuencia,  se impone la convalidación del proveído impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

        OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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