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STC14027-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14027-2022
Radicación n° 54001-22-21-000-2022-00033-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Luis Eduardo Cote Mogollón, Jorge Navarro, Nancy Duran Bonilla, Gladys Marina Aro Felizzola, Seriel Ascanio Felizzola, Lisandro Coronado, Jorge Eliecer Bonilla, Wilfredo Ruedas Torres, José Trinidad Galvis Serna, Miguel Antonio Arias Fuentes, Ruber Ascanio Felizzola, Ciro Alfonso Ardila, Olger Chogo Flórez, Marcos Fidel Rudiño Hoyos, Diomedes Díaz Quiñones, Diógenes Ballena García y Martiniano Rey Quintero, le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes en los consecutivos 68081-31-21-001-2021-00001-00 y 68081-31-21-001-2020-00087-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, por conducto de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y seguridad jurídica», para que «[s]e ordene la nulidad y/o revocatoria» de los autos «del 11 de noviembre de 2021 y 5 de abril de 2022 (…)» y, en su lugar, «se emita el que corresponda».
En respaldo adujeron que en la causa n.° 2021-00001-00, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que «Ciro Alfonso Ardila Trigos, Albeiro Montaño Navarro, Diomedes Diaz Quiñones, Alpidio Sanguino Ríos, Ramón Molina Minorta, Isaías Lozano Jaime, Miguel Antonio Arias Fuentes, Helda Saray Ávila Daza, Carmen Rosa Chinchilla, Hilario Duran Hernández, Marlene María Obregón Rincón, Martiniano Rey Quintero, Marco Fidel Rudiño Hoyos, Lisandro Coronado Rincón, Jesús Salvador Santana Rincón, José de la Rosa Serrano Soto, Olger Chogo Flórez, Abelino Pérez Clavijo, Seriel Ascanio Felizzola, Emilio Toro Guerrero, Griselda Navarro Cáceres, Nancy Duran Bonilla, Ruber Ascanio Felizzola, Wilfredo Ruedas Torres, Carlos Andrés García, Jorge Navarro, Luis Eduardo Cote Mogollón, Diógenes Ballena García, Jeiny Yaduro Rosado», podían ser notificados en la finca disputada, razón por la cual, el funcionario cognoscente mandó el emplazamiento, sin previamente agotar la «notificación personal».
Precisaron que, dicha entidad nunca puso en conocimiento del estrado que en la etapa administrativa, solicitaron que las comunicaciones de cualquier índole les fueran remitidas a «las direcciones físicas y correo electrónico determinado en sus escritos los cuales reposan en las oficinas y archivos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada», olvido que «restó efectividad al derecho de defensa y contradicción (…)» y dio lugar al proveído de 12 de mayo de 2021, en el que se tuvo por no contestada la demanda por ellos.
Indicaron que formularon la nulidad dispuesta para este tipo de eventos, empero, les fue negada en decisión (11 nov. 2021) ratificada el 5 de abril de 2022.
Destacaron que en el ejecutivo n.° 2022-00009-00, el mismo juzgado ordenó la vinculación de Jorge Navarro como persona que pudiera verse afectada con las conclusiones allí adoptadas, lo que contradice la postura asumida frente a ellos, pues a aquel sí se le «vinculó» mediante oficio enviado al correo electrónico suministrado en la «etapa administrativa».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja dijo que, en su criterio, «no se vulneraron derechos de los accionantes de tutela, pues si bien (…) comparecieron en la etapa administrativa en el asunto, los mismos debían comparecer de conformidad con su calidad en el proceso, y dado a que no ostentan derecho real sobre el predio, no era posible correrse traslado de la demanda, pues su derecho no se encuentra inscrito, lo que determina su estado de indeterminado en el asunto, y con ello su notificación se realizara de conformidad con lo reglado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, esto es con la publicación que de la admisión de restitución de tierras se realice, la cual como se puede observar se realizó en el mes de abril de 2021, 2 meses después de su admisión, término en el que no comparece nadie interesado en el asunto, motivo este por el cual se ratifica no se vulneraron los derechos de los accionantes de tutela dentro del trámite del proceso adelantado en este Despacho».
La Agencia Nacional de Hidrocarburos, CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., el demandante en el pleito controvertido, la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. alegaron falta de legitimación; la primera, porque «del escrito de tutela, no se desprende algún reproche del cual se pueda inferir algún tipo de responsabilidad, ni por acción u omisión a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-ANH- por los hechos descritos, lo cual además resulta lógico, ya que esta entidad, dentro del proceso judicial de tierras, no es parte y tampoco es la autoridad encargada de administrar justicia declarando o no la restitución de las tierras y lo que de ahí se desprenda».
La Agencia Nacional de Tierras pidió que se declarara la nulidad de lo rituado, toda vez que, si bien se le dio traslado de la admisión del pliego superlativo, lo cierto es que no se le «remitió» copia del mismos, ni de los anexos, a fin de que pudiera pronunciarse sobre los hechos narrados por el extremo activo.
La Procuraduría Cuarenta y Tres Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja anunció que «[u]na vez verificada la calidad de los accionantes tal y como se desprende del escrito de tutela estos son poseedores y no titulares inscritos, es decir, la situación fáctica se adecúa a lo reglado por el artículo 87 que remite al literal (e) del artículo 86 de la Ley antes descrita, cuyo proceder es la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, dicho trámite fue efectuado (…) es decir, se cumplió con el postilado (sic) legal, igualmente los accionantes sabían de la existencia de una solicitud de restitución habida cuenta que participaron en el (sic) fase administrativa tal como lo indicó el apoderado, y cada una (sic) de los radicados acumulados se evidencia la constancia de la publicación realizada, con lo cual debieron estar atentos a las resultas de los trámites, y no pretender establecer condiciones para la notificación de la admisión de la solicitud de restitución las cuales no están consagradas normativamente».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el ruego, al encontrar que «el funcionario accionado cumplió con el procedimiento establecido para el llamamiento de los terceros que se crean afectados con el trámite de restitución, por lo que la negación de la nulidad propuesta se haya debidamente sustentada, sin que ello se pueda traducir en un exceso ritual manifiesto pues la aplicación de las normas procedimentales no resulta irreflexiva, máxime cuando la solicitud emerge con posterioridad al vencimiento de los términos legales, pretendiendo revivir etapas ya fenecidas».
Impugnaron los promotores insistiendo en sus primigenios argumentos, principalmente, en la configuración de una «nulidad» que, en su sentir, tiene apoyo en la «notificación personal» que se hizo a uno de ellos en el litigio n.° 2022-00009-00 que se sigue ante el mismo juzgado, sin que fuera titular determinado del bien perseguido, debiéndose aplicar entonces, la misma metodología en el caso particular.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia obrante en el plenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado, porque: i) La trasgresión que se endilga al funcionario criticado es inexistente, dado que los pronunciamientos confutados no son arbitrarios; y, ii) Es claro que los querellantes pretenden remediar su incuria a través de este mecanismo.
2.- Nótese que los precursores fundaron su reparo en la supuesta irregularidad en la «notificación» llevada a cabo en el proceso n.° 2021-00001 que, afirman, no guarda similitud con la surtida en el 2022-00009, en el que participó uno de ellos en la misma calidad que en el primero; planteamiento frente al cual, basta aclarar que, con independencia de que el iudex hubiese obrado de una u otra forma en un caso ajeno al que motivó el presente auxilio, lo cierto es que, la tarea del juez constitucional se contrae a verificar si, en efecto, las resoluciones o actuaciones reconvenidas en la contienda que involucra a los gestores enseñan alguna ilegalidad, tarea que, desplegada, ratifica la posición del a quo.
Afirmase así porque, revisadas las reglas que rigen asuntos como el que involucra a los quejosos (Ley 1448 de 2011), de cara a sus aserciones, surge que, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja no se alejó de ellas, ya que, como lo indicó en el informe que rindió en esta sede, en el interlocutorio que resolvió la «nulidad» aducida con base en el numeral 8º del canon 133 del estatuto adjetivo, y en el que revalidó lo allí solventado, el enteramiento de la admisión de la «demanda de restitución» debe hacerse, a «las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos», por medio de publicación «en un diario de amplia circulación nacional con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio», (artículo 86, eiusdem), como en efecto sucedió.
Así las cosas, se descarta que las determinaciones recriminadas obedezcan a una «arbitrariedad» o capricho de quien las profirió, en tanto, contrario a lo sugerido por los precursores, su expedición, a más de encontrar resguardo normativo, es justamente la consecuencia lógica de la indiferencia de aquellos frente al llamado que se les hizo para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, desidia que no pueden subsanar por esta vía, la cual no ha sido concebida como una instancia adicional a las establecidas en la ley para hacer valer los anhelos de quien o quienes resulten vencidos en una contienda, por lo que, en esos términos, resulta improcedente otorgar la protección incoada (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- En consecuencia, se impone la convalidación del proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS