STC13628 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13628-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13628-2022  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00300-01  

(Aprobado en sesión de  doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela que promovió Sebastián Ramírez  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los  asuntos objeto de las quejas constitucionales.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó protección constitucional de su garantía  fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad  accionada, por lo que solicitó se le ordene que «aplique  art 44 CGP, contra el empleado público que se niega a  responder el requerimiento judicial».  

2. Son  hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en  síntesis, los siguientes:  

2.1. Sebastián  Ramírez promovió acción popular contra  Apostadores de Risaralda SA (radicación 2022-00533), que fue  admitida con auto del 8 de julio de 2022, en el que, además,  se ordenó a la Dirección de Control Físico de la  Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Pereira que  «realice…  visita técnica al establecimiento de comercio denominado  “Apostar S.A Comfamiliar” … [e] informe si dicho  establecimiento… cuenta actualmente con la adecuación  necesaria para el acceso y tránsito de todos los usuarios…».  

2.2. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que se ordenó «una  prueba de oficio al empleado público… que labora para  la… administración pública de Pereira… en  la dependencia de Control Físico»,  pero que «se  ha negado a responder el requerimiento realizado por el juez»;  y que la sede judicial acusada «no  ha cumplido su deber función de sancionar al empleado público  que incumple la orden dada e inaplica lo que manda, art 44 CGP».  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación  Administrativa con Funciones de Procuraduría Regional de  Instrucción Risaralda resaltó que «lo  señalado es ajeno a esa Agencia del Ministerio público,  toda vez que [su] intervención está orientada… a  la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto  de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto  de cumplimiento…, sin que [tenga] facultad de tomar decisiones  frente al trámite del proceso…».  

3.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad manifestó que «no  existe… petición incoad[a] por el actor y que se  encuentre pendiente de resolver referente a que se aplique el  artículo 44 del Código General del Proceso en contra  del empleado público que se niega a responder el requerimiento  judicial»;  y que «la  Dirección de Control Físico de la Secretaría de  Gobierno del Municipio de Pereira…, allegó el día  8-09-2022 al correo electrónico del Juzgado, informe acta de  visita No. 0923 en cumplimiento a lo ordenado en el oficio No. 2447  del 14-07-2022».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que  «frente  a las pretensiones… relacionadas con que se ordene a la  autoridad judicial accionada, aplicar lo que dispone el artículo  44 del CGP contra el empleado público que se niega a responder  el requerimiento judicial… el accionante nada le ha pedido  expresamente en ese sentido al despacho».  

Además,  resaltó que «la  Dirección de Control Físico de la Secretaría de  Gobierno del Municipio de Pereira, el 8 de septiembre de 2022 envió  al correo electrónico del juzgado, “Informe Acta De  Visita No.0923”…, en consecuencia, sería vano  adoptar en esta sede cualquier decisión al respecto, por la  ausencia de interés jurídico o sustracción de  materia».  

LA IMPUGNACIÓN  

El promotor  esgrimió que la sede judicial acusada «incumple  art 120 CGP, desconoce abiertamente art 5 ley 472 de 1998 y brilla al  ojo que nunca se da aplicación art 84 ley 472 de 1998»;  y que «la  última sentencia de tutela de la… CSJ SCC dijo  que el juzgador tiene que cumplir términos perentorios de  tiempo y en este caso se incumplen por el tutelado quien pretende  dilatar el trámite constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2. En este orden  de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja del  actor se circunscribía a que se  ordenó «una  prueba de oficio al empleado público… que labora para  la… administración pública de Pereira… en  la dependencia de Control Físico»,  pero que «se  ha negado a responder el requerimiento realizado por el juez»;  y que la sede judicial acusada «no  ha cumplido su deber función de sancionar al empleado público  que incumple la orden dada e inaplica lo que manda, art 44 CGP».  

Bajo  tal óptica, en lo que atañe a los reclamos que elevó  el impugnante, enfilados a cuestionar el supuesto desconocimiento de  los plazos que contemplan los artículos 120 del Código  General del Proceso y 84 de la ley 472 de 1998, se  advierte que dichos aspectos constituyen  hechos nuevos,  no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada,  razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente  a éstos implicaría la vulneración del debido  proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.  

Sobre el  particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo esa óptica,  no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches,  al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron enrostrados a  los convocados.  

3. Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *