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STC13628-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13628-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00300-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de las quejas constitucionales.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad accionada, por lo que solicitó se le ordene que «aplique art 44 CGP, contra el empleado público que se niega a responder el requerimiento judicial».
2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:
2.1. Sebastián Ramírez promovió acción popular contra Apostadores de Risaralda SA (radicación 2022-00533), que fue admitida con auto del 8 de julio de 2022, en el que, además, se ordenó a la Dirección de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Pereira que «realice… visita técnica al establecimiento de comercio denominado “Apostar S.A Comfamiliar” … [e] informe si dicho establecimiento… cuenta actualmente con la adecuación necesaria para el acceso y tránsito de todos los usuarios…».
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que se ordenó «una prueba de oficio al empleado público… que labora para la… administración pública de Pereira… en la dependencia de Control Físico», pero que «se ha negado a responder el requerimiento realizado por el juez»; y que la sede judicial acusada «no ha cumplido su deber función de sancionar al empleado público que incumple la orden dada e inaplica lo que manda, art 44 CGP».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda resaltó que «lo señalado es ajeno a esa Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada… a la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento…, sin que [tenga] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso…».
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad manifestó que «no existe… petición incoad[a] por el actor y que se encuentre pendiente de resolver referente a que se aplique el artículo 44 del Código General del Proceso en contra del empleado público que se niega a responder el requerimiento judicial»; y que «la Dirección de Control Físico de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira…, allegó el día 8-09-2022 al correo electrónico del Juzgado, informe acta de visita No. 0923 en cumplimiento a lo ordenado en el oficio No. 2447 del 14-07-2022».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que «frente a las pretensiones… relacionadas con que se ordene a la autoridad judicial accionada, aplicar lo que dispone el artículo 44 del CGP contra el empleado público que se niega a responder el requerimiento judicial… el accionante nada le ha pedido expresamente en ese sentido al despacho».
Además, resaltó que «la Dirección de Control Físico de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira, el 8 de septiembre de 2022 envió al correo electrónico del juzgado, “Informe Acta De Visita No.0923”…, en consecuencia, sería vano adoptar en esta sede cualquier decisión al respecto, por la ausencia de interés jurídico o sustracción de materia».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor esgrimió que la sede judicial acusada «incumple art 120 CGP, desconoce abiertamente art 5 ley 472 de 1998 y brilla al ojo que nunca se da aplicación art 84 ley 472 de 1998»; y que «la última sentencia de tutela de la… CSJ SCC dijo que el juzgador tiene que cumplir términos perentorios de tiempo y en este caso se incumplen por el tutelado quien pretende dilatar el trámite constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja del actor se circunscribía a que se ordenó «una prueba de oficio al empleado público… que labora para la… administración pública de Pereira… en la dependencia de Control Físico», pero que «se ha negado a responder el requerimiento realizado por el juez»; y que la sede judicial acusada «no ha cumplido su deber función de sancionar al empleado público que incumple la orden dada e inaplica lo que manda, art 44 CGP».
Bajo tal óptica, en lo que atañe a los reclamos que elevó el impugnante, enfilados a cuestionar el supuesto desconocimiento de los plazos que contemplan los artículos 120 del Código General del Proceso y 84 de la ley 472 de 1998, se advierte que dichos aspectos constituyen hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a éstos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches, al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron enrostrados a los convocados.
3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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