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AC4517-2022 (2022-01020-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01020-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4517-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01020-00
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes frente al auto de 29 de noviembre de 2021, con el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso de casación que radicaron contra la sentencia de 4 de noviembre del mismo año, dictada en el proceso verbal promovido por David Esteban Sánchez González y María Fernanda Sandoval Molina contra Faidy Lizbeth Quiroz Pinzón y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (11001310301120190027800).
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a los convocados por los perjuicios padecidos por aquellos, así como por su núcleo familiar, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 2017.
Por consecuencia, pidieron condenar a los enjuiciados al pago de $44’822.855 por concepto de daño emergente pasado; $32’670.000 a favor de David Esteban Sánchez González como lucro cesante consolidado; $1’391’675.098 para él por lucro cesante futuro; $165’623.200 para María Fernanda Sandoval Molina por «secuelas permanentes y deformidad que tuvo a causa del accidente»; $455’463.800 por perjuicios morales a razón de $82’811.600 para cada uno de los demandantes, la misma cantidad para su hija común Isabela Sánchez Sandoval, para Rocío González Rodríguez como progenitora del demandante, para Héctor Ángulo González como padre adoptivo de él, para Víctor Hugo Sánchez Parra como padre biológico y 41’405.800 para su hermana Zaira Gineth Ángulo González; y por concepto de daño a la vida de relación la suma que se pruebe pericialmente en el trámite; todas las anteriores sumas con intereses y corrección monetaria desde la ocurrencia del accidente y hasta el día del pago.
2. Una vez surtido el trámite de la primera instancia con oposición expresa de Faidy Lizbeth Quiroz Pinzón así como de Seguros Comerciales Bolívar S.A., en su doble condición de accionada y llamada en garantía, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá resolvió, con providencia de 12 de julio de 2021: I) declarar infundadas todas las excepciones propuestas; II) declarar civil y extracontractualmente responsable a Faidy Lizbeth Quiroz Pinzón de los perjuicios reclamados por David Esteban Sánchez González y María Fernanda Sandoval Molina, condenándola al pago de $12’461.728 por daño emergente, $549’458.054 por lucro cesante consolidado, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de David Esteban Sánchez González por perjuicios morales y otra cantidad igual por daño a la vida de relación, 80 SMMLV para María Fernanda Sandoval Molina por perjuicios morales y 50 SMMLV por daño a la vida de relación; III) condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a pagar las anteriores cantidades en forma solidaria y hasta el valor del límite asegurado en la póliza 1505511555102, más intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia; IV) negar las demás peticiones de la demanda.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre de 2021, al desatar el remedio vertical propuesto por los demandados, revocó el fallo apelado y desestimó íntegramente el petitum.
4. Los accionantes interpusieron recurso de casación pero el tribunal denegó su concesión el 29 de noviembre de 2021, tras considerar que fue extemporáneo.
5. Ésta determinación fue atacada en reposición por los demandantes con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, en subsidio invocaron la «apelación», tras argumentar que en la notificación por estado de la sentencia de segunda instancia no fue insertada copia de esta providencia y que el plazo para radicar el recurso extraordinario debe ser calculado «antes de la ejecutoria de la misma (…) conforme al artículo 302 del C.G.P.».
6. El estrado judicial ad-quem confirmó el auto censurado, tras señalar que la notificación por estado de la sentencia estuvo acompañada del link o vínculo para acceder al expediente, dentro del cual obra la providencia atacada, y que el plazo para interponer el recurso de casación inicia desde el día siguiente a la notificación de marras, por mandato del canon 337 del Código General del Proceso.
Por último ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
Por consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) I) Las sentencias. (…) II) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) III) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) I) El recurso de queja (…) II) acumulación de procesos (…) III) conflictos de competencia (…) IV) el auto que resuelve una nulidad (…) V) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) VI) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2. Ahora, el interés para acceder al recurso extraordinario de casación debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $908’526.000 para el año 2021, de expedición del fallo confutado.
Dicho precepto legal prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.»
3. En este orden, de entrada menester es indicar que acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, en tanto el artículo 337 del Código General del Proceso consagra que «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia.»
Es decir que el lapso de marras inicia al día siguiente de surtida la notificación de la sentencia de segunda instancia, lo que para el caso de autos traduce que la impugnación fue tardía, habida cuenta que el fallo fue notificado por estado del 5 de noviembre de 2021, de donde el término aludido vencía el 12 de noviembre, pero la impugnación sólo fue radicada hasta el 16 de noviembre siguiente.
En adición, cierto es que la notificación por estados virtuales de una providencia requiere la inserción de los datos con base en los cuales los interesados conozcan, a lo sumo, el contenido de la parte resolutiva de la decisión o el sentido de esta, pues así lo doctrinó esta Sala por vía constitucional al señalar que «…la inclusión de la decisión medular de la ‘providencia’ a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un ‘proveído’ sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso» (STC de 20 may. 2020, rad. 2020-00023).
Sin embargo, tal requisito fue cumplido en esta específica contienda, habida cuenta que el ingreso a la notificación por estado electrónico de la sentencia de segunda instancia deja al descubierto que contiene el vínculo de acceso a ese proveído, de forma integral, como lo certificó el tribunal de segunda instancia1.
En suma, la interposición del recurso extraordinario de casación fue extemporánea, como lo adujó el juzgador ad-quem.
4. Pero aún en el evento de que tal censura hubiera sido oportuna era forzoso negar su concesión, en la medida en que el interés de cada uno de los demandantes resultaba insuficiente para acceder a dicho mecanismo de defensa, puesto que, de un lado, los reclamantes integran litisconsorcio facultativo o voluntario (art. 60 C.G.P.), en cuanto podían formular sus aspiraciones en juicios separados.
En efecto, sobre la diferenciación de las modalidades litisconsorciales, facultativa, necesaria y cuasinecesaria, esta Corte tiene precisando que:
El litisconsorcio facultativo (artículo 50 Código de Procedimiento Civil [hoy art. 60 C.G.P.]), el litisconsorcio necesario (artículo 51 ibídem [hoy art. 61 C.G.P.]) y la intervención litisconsorcial del artículo 52 inciso 3º [hoy art. 62 C.G.P.], pudiera concluirse: en el litisconsorcio facultativo la unión de los litigantes nace de la libre y espontánea voluntad de la parte demandante, que es la que decide por razones de economía y armonía procesales, acumular las pretensiones de “varios demandantes o contra varios demandados”, según lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por manera que en el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad autónomamente recae en cada uno de los litisconsortes, razón por la que la ley los considera “como litigantes separados”. En el litisconsorcio necesario, en cambio, según se anotó, la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez” (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible. Por último, la intervención litisconsorcial prevista por el inciso 3º del artículo 52, surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse “litisconsorte de una parte”, la demandante o la demandada “y con las mismas facultades de ésta”, para asociarse a la pretensión o a la oposición de la parte a la cual se vincula, pero de manera autónoma, pues su concurrencia se justifica por ser titular “de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”, o sea que se trata de una relación sustancial que en el evento de generar un conflicto de intereses, puede ser definido en su mérito sin la presencia de todos los partícipes porque ni la ley, ni la naturaleza de la relación impone el litisconsorcio necesario, es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos de la cosa juzgada, la vinculación del tercero es espontánea o facultativa (SC194-2000, 24 oct. 2000, rad. n.º 5387).
Así mismo, en lo atañedero a la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación, en los eventos de intervención litisconsorcial la Sala ha sentado que:
[C]omo ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor. Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada» (AC, 28 feb. 2007, rad. n.º 2006-01954 y AC, 13 ene. 2011, rad. n.º 2002-00406-01, reiterado en AC2852-2015, 26 may. 2015, rad. n.º 2005-00295-01).
Y, de otro lado, en razón a que la sentencia de primer grado fue favorable parcialmente a los intereses de los demandantes, quienes no apelaron tal determinación, el agravio irrogado con el fallo del juzgador ad-quem no asciende a la totalidad de lo pedido en el libelo genitor de la contienda, sino a lo que había sido accedido por el fallador a-quo que, en últimas, fue negado en segunda instancia.
Es decir que el interés para recurrir en casación de David Esteban Sánchez González equivaldría a la sumatoria de $12’461.728 por daño emergente, $549’458.054 por lucro cesante consolidado, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales ($90’852.600 para el año 2021) y otra cantidad igual por daño a la vida de relación ($90’852.600), para un total de $743’624.982.
A su vez, el mismo interés para María Fernanda Sandoval Molina sería el equivalente a sumar 80 SMMLV por perjuicios morales ($72’682.080) y 50 SMMLV por daño a la vida de relación ($45’426.300), esto es, $118’108.380.
5. En suma, la negación del mecanismo extraordinario fue acertada, por lo que así se declarará.
Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 4 de noviembre del mismo año, dictada en el proceso verbal promovido por David Esteban Sánchez González y María Fernanda Sandoval Molina contra Faidy Lizbeth Quiroz Pinzón y Seguros Comerciales Bolívar S.A.
Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/90779362/PROVIDENCIAS+E-196+NOVIEMBRE+5+DE+2021.pdf/2ea20a7d-711a-4d87-bfe3-4317430e63cd
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