STC14026 2022

OCTUBRE

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STC14026-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14026-2022  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2022-03432-00  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, dirime la Corte la acción de tutela que Andrea  Mejía Plata y Samuel Mejía Mejía le promovieron  a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y  a los intervinientes en el proceso 76147-31-03-002-2019-00040-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante, actuando en nombre propio y en el de Samuel Mejía,  quien es su hijo menor de edad, pidió que se ordene al  Tribunal convocado, revocar la sentencia emitida en el juicio de  responsabilidad médica que le promovieron a la Caja de  Compensación Familiar de Valle del Cauca Comfamiliar Andi  -COMFANDI- (15 jun. 2022). Para que, en su lugar, “proceda  a practicar en debida forma las pruebas decretadas y practicadas ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago”.  

La  suscriptora del libelo, tras indicar que la causa versó sobre  la atención médica que le brindaron al menor con  ocasión de una fractura sufrida en su codo derecho, expuso que  el testimonio del galeno Yesid Chavarro Forero, quien lo operó,  y el dictamen pericial rendido por el médico Gilberto Herrera  Ortiz, recaudados a instancia de la Caja de Compensación  demandada, no se practicaron en debida forma.  

La  prueba testimonial, porque el juzgado le impidió a su  apoderado realizar “preguntas  tendientes a provocar concepto del declarante referente a la atención  brindada al menor Samuel Mejía Mejía”,  pese a que de conformidad con lo previsto en el artículo 220  del C.G.P. podía hacerlo por tratarse de un testigo técnico,  además que, ante todo, era una prueba del proceso, y por ende,  debía manifestar lo que le constara o supiera de acuerdo con  su preparación.  

La  prueba pericial, habida cuenta que tampoco se le permitió a su  abogado “realizar  preguntas referentes a la historia clínica y a la existencia  de falla o no en la prestación del servicio”,  en contravención a los preceptos 228 y 335 del C.G.P., según  los cuales, en su orden, “la  contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular  preguntas asertivas e insinuantes”, el  perito debe “tener  en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea  susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes”.  

Narró  que apeló la sentencia de primer grado. Sin embargo, los  reparos fueron resueltos de forma desfavorable, bajo el argumento  equivocado, de que “ha  debido utilizar los mecanismos de defensa (recursos) que en ese  estadio del proceso consagra el ordenamiento para cuando el director  del proceso niega la práctica de pruebas, en procura de  conjurar esa actuación”.  

2.-  Las  autoridades judiciales y la Caja de Compensación convocadas se  opusieron al amparo. No hubo más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

Con  ese fin, la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad de la acción, a propósito  de que las fallas probatorias alegadas ocurrieron en la audiencia de  instrucción y juzgamiento (13 may. 2021), y que la actora  apeló la sentencia de primera instancia. A continuación,  analizará el veredicto de segundo grado, en relación  con las críticas planteadas. Luego, estudiará el  derecho de contradicción de la prueba testimonial, sus límites  y las razones que lo justifican. Después, dilucidará la  contradicción del testimonio técnico. Y por último,  descenderá al caso concreto.  

1.1.-  Del cumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad de la  acción.  

a).  Las  actuaciones enjuiciadas se cometieron en la audiencia realizada el 13  de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago,  y son el resultado del rechazo de varias de las preguntas que el  mandatario de los actores formuló al testigo y perito  mencionados.  

Sin  embargo, no por ello puede predicarse la ausencia de inmediatez del  ruego, ya que dicho presupuesto, en este caso, debe analizarse en  relación con la sentencia emitida por el Tribunal de Buga el  22 de junio de 2022. Esto, comoquiera que a través de dicha  resolución, el juez plural respaldó la sentencia  desestimatoria de las pretensiones, la que, a su vez, otorgó  mérito a los medios probatorios denunciados. Memórese  que las aspiraciones de condena de los peticionarios fueron negadas  porque se infirió que, de acuerdo con la historia clínica  del niño y las pruebas comentadas, la atención brindada  al menor se hizo conforme a la lex  artis.  

b).  En cuanto al requisito de subsidiariedad, el presupuesto se satisface  parcialmente, solo en cuanto a la protesta elevada frente al  testimonio, como pasa a exponerse.  

Lo  objetado es un error de derecho probatorio, en tanto los quejosos  cuestionan la omisión de las reglas previstas para la  contradicción del testimonio y dictamen pericial referidos y,  por ende, que hayan sido valorados para zanjar el proceso.  

Por  ende, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe  verificarse determinando si los actores plantearon el yerro a través  del recurso de apelación frente a la resolución que  tomó en consideración tales probanzas, por ser ese el  mecanismo ordinario que tenían para controvertirla. Por otro  lado, dada la cuantía de las pretensiones, el asunto carecía  del remedio extraordinario de casación1.  

No  debe perderse de vista, además, que el mandatario de los  interesados insistió, en la audiencia en la que se practicaron  las probanzas, sobre la necesidad de que todas las preguntas  realizadas al testigo y experto fueran respondidas.  

Ahora,  revisado el expediente, se evidencia que los actores, a través  del recurso de apelación, únicamente propusieron el  vicio objetado respecto del testimonio. Aunque refutaron la  apreciación de la prueba pericial, en momento alguno adujeron  que se les impidió “realizar  preguntas referentes a la historia clínica y a la existencia  de falla o no en la prestación del servicio”,  o que se habían infringido los artículos 228 y 335 del  C.G.P.  Obsérvese  que frente a la experticia, el apoderado de los gestores se limitó  a indicar en punto a su práctica: “Como  si lo anterior fuera poco, se interrogó al perito como si  fuera un simple testigo, llevando incluso a manifestar que éste  no podía responder de manera objetiva las preguntas que se le  realizaban, y la juez aceptó respuestas de tipo subjetivo como  “yo creo – como yo lo hago” sin que el perito  soportara las respuestas en la ciencia (…)”.  

Siendo  así, la Sala solo está habilitada para desatar el fondo  de la queja enfilada contra la práctica de la declaración  pluricitada, siendo improcedente descender a la dirigida hacia el  dictamen, máxime cuando de la respectiva vista pública  se evidencia que, contrario a lo argüido por los quejosos, su  apoderado sí tuvo la oportunidad de “realizar  preguntas referentes a la historia clínica y a la existencia  de falla o no en la prestación del servicio”2.  

1.2.  Lo decidido por el Tribunal de Buga respecto de la contradicción  del testimonio del galeno Yesid Forero.  

Como  se apuntó, la herramienta de defensa que tenían los  actores para conjurar el error de derecho probatorio invocado en  torno al testimonio del ortopedista Yesid Chavarro, era el recurso de  apelación frente a la sentencia de primer grado. Luego, el  Tribunal se equivocó cuando sostuvo:  

De  hecho, aunque anunció hacerlo [“…acudiré a  los mecanismos procesales que la ley me brinda para cuando la prueba  no se puede practicar debidamente por la parte solicitante a pesar de  haberse decretado. Entonces, muchísimas gracias señoría;  no hago más preguntas…”], no efectivizó  accionar alguno en pro de sacar avante su propósito.  

No  puede entonces pretender utilizar ahora un escenario procesal  instituido para refutar lo decidido en la sentencia, como si fuese  oportunidad adicional para denunciar y corregir eventuales  irregularidades acaecidas durante la fase instructiva del litigio  

Sin  embargo, dicha omisión es intrascendente, toda vez que, como  se analizará a continuación, los actores pudieron  ejercer en debida forma su derecho de contradicción frente al  testimonio en cuestión.  

1.3.  El  derecho de contradicción de la prueba testimonial, sus límites  y las razones que lo justifican. Y la contradicción del  testimonio técnico.  

Del derecho  a contradecir las pruebas.  

Una de las  garantías derivadas del debido proceso, es la de contradecir  las pruebas aportadas o practicadas en una controversia; se traduce,  en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla.  

Se trata de un  derecho regulado. El legislador ha establecido condiciones para su  ejercicio, atendiendo al tipo de probanza y las condiciones en las  que ella se aporte o se practique. Así, unos serán los  términos para conocer y rebatir una prueba documental allegada  por alguna de las partes con la demanda o la contestación, y  otros, si se trata de una pieza incorporada de oficio por el juez, o  si el medio de convicción es un dictamen pericial o una  declaración de parte.  

De la  contradicción del testimonio: el contrainterrogatorio y sus  límites.  

Tratándose  del testimonio aducido o pedido por alguna de los extremos de la  litis, y que deba practicarse en audiencia3,  el derecho de contradicción del no solicitante se garantiza  brindándole la posibilidad de contrainterrogar al testigo.  

Frente al  particular, instrumentos que hacen parte del Bloque de  Constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, en su artículo 14, literal e, dispone que  todas las personas tienen el derecho a “interrogar  o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la  comparecencia de los testigos de descargos y que estos sean  interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.  De otro lado, la Convención Americana de Derechos Humanos,  artículo 8, literal f, prevé el “derecho  de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y  de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras  personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”.  Por otra parte, el numeral 4° del precepto 221 señala:  “[a]  continuación del juez podrá interrogar quien solicitó  la prueba y  contrainterrogar la parte contraria.  En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola  vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo,  con fines de aclaración y refutación”.  

Ahora, el derecho  a contrainterrogar también es limitado. Además de  ciertas restricciones relativas a la naturaleza de las preguntas4,  el contrainterrogatorio no puede versar sobre cualquier hecho de  interés de quien lo practica, ni cualquiera asociado a la  controversia. Debe circunscribirse, al igual que el interrogatorio  directo, que es el realizado por quien reclamó el testimonio,  a los enunciados fácticos objeto de la prueba, así como  a su contenido. Todo, a fin de que la contraparte pueda obtener su  aclaración, refutar el relato, o con fundamento en ella,  confirmar su versión sobre los hechos del litigio.  

Así se  desprende del artículo 212 del C.G.P, en armonía con  los preceptos 212 y 220 del mismo estatuto. De acuerdo con el primero  ellos, “[c]uando  se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio,  residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y  enunciarse  concretamente los hechos objeto de la prueba”.  Conforme  al segundo, “[e]l  juez informará sucintamente al testigo acerca de los  hechos objeto de su declaración  y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste  sobre los mismos”.  Y a voces del tercero, “[e]l  juez rechazará las preguntas  inconducentes,  las manifiestamente impertinentes  y las superfluas  por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean  útiles  para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el  hecho”.  

Sobre los alcances  del contrainterrogatorio, la Sala ha puntualizado:  

A  través del contrainterrogatorio, es que ellas ejercen el  control de la prueba y, más exactamente, de la declaración  misma, considerada desde el punto de vista de su contenido.  

Con  las preguntas que formulen podrán, entre muchos otros  objetivos, profundizar sobre los hechos narrados, confirmar la  ciencia del dicho del declarante o establecer si existen  circunstancias generadoras de algún interés en él  (positivo o negativo) que, por lo mismo, deba ser considerado, al  evaluarse sobre su sinceridad y credibilidad.

(SC286-2021).  

Significa lo  anterior que el derecho a contrainterrogar de quien no pidió  el testimonio debe ejercerse mediante la formulación de  preguntas conducentes, pertinentes y útiles en función  de los hechos en virtud de los cuales fue llamado a declarar, y sobre  los cuales versa la declaración. De  modo que cuando la pregunta no satisfaga dichos requisitos, el  fallador, como director del proceso y de la audiencia, estará  habilitado para rechazarla, bien sea de oficio o mediante objeción,  a solicitud de quien reclamó el testimonio.  

Las razones  que justifican los límites del contrainterrogatorio del  testimonio.  

Ahora, que así  sea se justifica en la naturaleza confirmatoria del actual juicio  civil, en virtud de la cual las partes acuden al proceso para  corroborar, mediante las pruebas que aportan y solicitan, sus  versiones sobre el conflicto planteado a la jurisdicción. No  encargan al juez, como antes, la consecución de las probanzas  requeridas con el fin de demostrar sus posturas.  

Memórese  que en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el juzgador  era quien obtenía, mediante oficios librados por la secretaría  del despacho, los documentos que las partes querían hacer  valer, o si se trataba de practicar un dictamen, era él quien  designaba un auxiliar de la justicia. A diferencia de lo que ocurre  con el Código General del Proceso, pues, por el contrario, es  deber de las partes “abstenerse  de solicitarle al juez la consecución de documentos que  directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir”,  así como aportar las experticias de su interés.  

La prueba  testimonial no fue ajena a esa variación. El artículo  219 del Código de Procedimiento Civil establecía que  “[c]uando  se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y  residencia de los testigos, y enunciarse  sucintamente5  el objeto de la prueba”.  Y el numeral 4° del precepto 228 enseñaba, en cuanto a su  práctica, que luego del juez, “las  partes podrán  interrogar al  testigo, comenzando por quien solicitó la prueba”.  De modo que el testigo era llevado a rendir su declaración sin  saber, específicamente, sobre qué hechos iba a versar  su relato. Y en la respectiva audiencia podía ser increpado  por el juez y las partes por cualquier tema relativo al pleito. Desde  esa perspectiva, tratadistas, como Devis Echandía, sostenían  que, en atención al principio de comunidad de la prueba,  “una vez citado un testigo, la parte contraria a quien lo  presentó, puede utilizarlo para que exponga sus conocimientos  sobre otros hechos relacionados con el proceso o sobre circunstancias  diversas de los mismos que son materia del interrogatorio inicial”6.  

Pero ahora,  atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus  versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un  testimonio, deben enunciar “concretamente  los  hechos objeto de la prueba”,  es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los  puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene  conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se  facilita  la práctica del testimonio y su contradicción. El juez  y las partes sabrán de antemano cuál será el  tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió,  al conocer con claridad su objeto, podrá preparar  adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al  testigo o su relato.  

Se entiende,  entonces, por qué el contrainterrogatorio del testimonio no  puede versar sobre cualquier enunciado fáctico, sino, respecto  de aquellas circunstancias que lo motivaron.  Y, asimismo, las razones por las cuales el juez puede rechazar por  impertinentes, inconducentes e inútiles, las preguntas materia  del contrainterrogatorio.  

De la  contradicción del testimonio técnico.  

Esta Corporación  ha destacado que el testigo técnico:  

(…)  es aquella persona que, además de haber presenciado los  hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos  o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y  art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor  limitados al área de su saber aportan al proceso información  calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que  se debaten (SC9193-2017).  

Su contradicción  es igual a la de los demás testimonios, está limitada  por el objeto indicado al momento de ser solicitado, solo que, por  sus especiales conocimientos, puede ser interrogado, además de  sus percepciones, sobre la valoración que tenga sobre ellas.  En tal sentido, el inciso tercero del artículo 220 referido  consagra:  

El  juez rechazará las preguntas inconducentes, las  manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición  de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la  razón del conocimiento del testigo sobre el hecho”.  Rechazará también las  preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean  necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando  se trate de una persona especialmente calificada por su conocimientos  técnicos, científicos o artísticos sobre la  materia.  

1.4. Caso  concreto.  

Descendiendo al  caso concreto, se advierte que el derecho de contradicción de  los gestores frente al testimonio del Dr. Yesid Chavarro Forero no  fue lesionado.  

En primer lugar,  porque, como se advierte de la audiencia en la que la declaración  fue rendida, el apoderado de los reclamantes tuvo la oportunidad de  contrainterrogar al testigo, quien, en su condición de  ortopedista, intervino quirúrgicamente al niño Samuel  Mejía el 7 de marzo de 2016, con posterioridad a que la  “fractura  de humero distal derecho” fuera  tratada con “férula  de yeso”,  en diciembre de 2015.  

Asimismo, el  contrainterrogatorio, contrario a lo alegado por los suplicantes,  versó sobre “preguntas  tendientes a provocar concepto del declarante referente a la atención  brindada al menor Samuel Mejía Mejía”,  tema sobre el cual versó su declaración.  

En ese sentido,  nótese que el referido mandatario indagó al  especialista no solo por los hechos asociados la cirugía que  le practicó al menor, sino también por el procedimiento  inicial que se aplicó para corregir la “fractura  de humero distal derecho”.  Así, le preguntó, que si el dolor y la limitación  funcional descritas en la historia clínica al momento del  retiro del yeso revelaban “un  desplazamiento de la factura”,  que si dicha circunstancia podía determinarse a través  de una radiografía en ese momento, entre otros aspectos  relacionados con la inmovilización inicial del brazo del niño  y el trámite posterior.  

Por otro lado, si  bien el contrainterrogatorio fue limitado por la juez de  conocimiento, al rechazar 3 preguntas de las 15 que, en promedio,  formuló el citado mandatario, la restricción no luce  arbitraria, al margen de que se comparta o no, por cuanto se hizo con  estribo en las facultades consagradas en el artículo 220 del  Código General del Proceso.  

En efecto, la  falladora de primera instancia rechazó la pregunta respecto a  si en este tipo de procedimientos se debería firmar un  consentimiento informado del paciente, porque estimó que era  ajena, inclusive, a los hechos objeto del proceso. Precisó que  los actores habían demandado en virtud de la alegada  negligencia en el tratamiento dispensado al menor, no por cuestiones  asociadas a su consentimiento o al de sus padres. Repelió el  interrogante concerniente a si el el “procedimiento”  era igual si detectaba de manera temprana o tardía el  desplazamiento de la fractura, porque a su juicio a través de  dicho interrogante el apoderado estaba sugiriendo una valoración  del testigo sobre lo que debía probarse en el litigio, esto  es, si la atención había sido oportuna o tardía.  Y en cuanto a la pregunta atañedera a cuál era el  “nivel  de complejidad del procedimiento”,  la descartó porque estimó, entre otras razones, que la  cuestión no recaía sobre su “ciencia”.  

En conclusión,  la contradicción del testimonio mencionado se surtió  con respeto a las garantías de los quejosos y, por ende, nada  obstaba para su valoración en la sentencia.  

2.-  Así  las cosas, como la salvaguarda incoada es improcedente para rebatir  la indebida contradicción del dictamen, y la vulneración  alegada respecto de la práctica del testimonio no se  estructura, se desestimará el ruego implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  NIEGA  la  tutela instada por Andrea  Mejía Plata y Samuel Mejía Mejía.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          cuantía de las pretensiones asciende a $703.117.800,          mientras que el interés para acudir a dicha herramienta          asciende a $1.000.000.000.  

2          Como          se evidencia de la audiencia respectiva, el juzgado no negó          al apoderado de los demandantes la posibilidad de interrogar al          perito sobre hechos relacionados con la historia clínica,          solo le advirtió que para hacerlo el documento debía          ser publicado por el juzgado en la pantalla de la audiencia, e          indicarse sobre qué aspecto versaría la pregunta. Sin          embargo, luego de dicha advertencia, el abogado decidió no          realizarla. Asimismo, de todos los cuestionamientos realizados por          el referido togado solo le rechazó aquel mediante la cual          pretendía que el experto dijera cuáles eran los          recursos técnicos para realizar el procedimiento de          “reducción cerrada de fractura”, bajo el          argumento de que el interrogante era ajeno a los hechos de la          demanda.  

3          De conformidad con lo previsto en el artículo 222 del C.G.P          debe diferenciarse entre los testimonios recibidos fuera del          proceso, sin intervención de la persona contra quien se          aduzcan, y los que se practican en el juicio. Los primeros deben          ratificarse, siempre y cuando el no solicitante así lo pida.          De no pedirse, frente a ellos se entenderá surtida la          contradicción. Los segundos, deberán en la respectiva          audiencia.  

4          El artículo 220 del C.G.P. prescribe que son inadmisibles          “las preguntas no pueden provocar conceptos del declarante que          no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto          cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus          conocimientos técnicos, científicos o artísticos          sobre la materia”, las sugestivas y las insinuantes.  

5          De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española,          “sucintamente” se refiere a la brevedad.  

6          Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, Tomo II.          Editorial ABC. Bogotá. 1973.      

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