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STC14020-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14020-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03558-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la tutela que Ganadería de Colombia S.A.S. instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00071.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «trabajo», «vida digna», para que se ordenara a las autoridades acusadas: (i) Dejar sin efecto los interlocutorios dictados el 4 de febrero y 23 de agosto de 2022 y, en su lugar, «se recepcionen de manera presencial los testimonios [decretados y] se resuelva nuevamente el caso de fondo» y, (ii) Suspender inmediatamente la «diligencia de entrega del bien, puesto que [hay] personas laborando desde hace más de 10 años, son familias que dependen económicamente de [esa compañía]».
En compendio adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en el juicio de entrega del tradente al adquirente que Oscar Miguel Valero Rodríguez promovió contra Angie Paola Farfán Vergara respecto del predio “El Paraíso” con M.I. 368-42538 (rad. 2018-00071), decretó el secuestro de este y comisionó al Promiscuo Municipal de Saldaña para su práctica (26 jun. 2018).
El 6 de septiembre siguiente se llevó a cabo la diligencia, a la que se opuso alegando su «condición de poseedora», en virtud del contrato de promesa de compraventa que celebró con Farfán Vergara, la cual fue aceptada (18 mar. 2019); no obstante, el superior revocó ese proveído y la rechazó de plano (4 oct.); el 28 de enero de 2020 se completó la gestión encomendada.
Luego, el juez del circuito profirió sentencia en la que acogió las pretensiones y dispuso la entrega del fundo (31 ag. 2020), razón por la que acudió a la Litis y solicitó el levantamiento de la cautela, con el argumento que desde el 20 de octubre de 2008 recibió el bien “de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (…) nadie le ha disputado un mejor derecho (…) realiza todas las labores de cuidados, mantenimiento, pago de servicios públicos, pago de impuestos y pago de empleados (…), nunca se realizó ninguna acción legal (…) para recuperar el predio, es decir, dejó pasar los 10 años (…) para que cumpliera con los requisitos legales para ser reputada como dueña (…) por posesión de buena fe”.
Indicó que el iudex cognoscente desestimó la rogativa (4 feb. 2022), resolución que el ad quem confirmó (23 ag.); sin embargo, se incurrió en “error procesal” toda vez que se omitió la práctica del interrogatorio de tres testimonios que pidió, los cuales resultaban “de vital importancia” para demostrar los actos “de señor y dueño (…) por un período superior a los 10 años”.
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué requirieron negar el resguardo; el primero, en tanto “la providencia atacada no contiene ninguna vía de hecho (…), por el contrario (…) analizó en detalle todos los medios probatorios incorporados en el proceso” y, el segundo, por cuanto “no se vislumbra irregularidad relevante por acción u omisión en las decisiones tomadas”.
El Juzgado Noveno Civil Municipal informó que el ejecutivo 2012-00059 de Iván Cano Córdoba contra Oscar Miguel Valero Rodríguez lo remitió al Sexto Civil Municipal de esa urbe “en cumplimiento a la redistribución de procesos ordenada” para el año 2013 y, por tanto, es ese «estrado» el que tiene la competencia para responder las inquietudes de la petente.
Angie Paola Farfán Vergara afirmó que, si bien el 20 de octubre de 2008 “llevó a cabo promesa de compraventa” del inmueble en disputa con Ganadería de Colombia S.A.S., después, su “compañero sentimental Saúl Sánchez” lo vendió a Oscar Valero y, aunque inicialmente estuvo en desacuerdo con ese negocio, se vio obligada a hacerlo “para salvaguardar su vida e integridad personal”; además, que desde su separación con Saúl “no está enterada quien ostenta la propiedad, no le consta quien la dirige o quien tiene la posesión”.
Oscar Miguel Valero Rodríguez se «opuso» al amparo “por carecer de fundamento legal alguno y por no existir hechos constitutivos de la vulneración de los derechos que pregona la accionante, pues (…) no existe en su favor derecho real alguno sobre el bien”.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al pronunciamiento que zanjó el proceso de entrega del tradente al adquirente que Oscar Miguel Valero Rodríguez adelantó contra Angie Paola Farfán Vergara, expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué (23 ag. 2022), se advierte que el mismo no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, en relación con las inconformidades de la gestora con la determinación apelada (4 feb 2022), que son las mismas traídas a este escenario, la Magistratura sostuvo:
(i) En torno a los tres declarantes que no fueron escuchados en la audiencia, que el artículo 218 del Código General del Proceso faculta al funcionario de «prescindir del testimonio de aquel que habiendo sido citado, no compareció a rendir su declaración», de ahí que, aun cuando el juez criticado decretó pruebas y «convocó a las partes y testigos a la audiencia» programada para el 30 de noviembre del año pasado, «solamente compareció la representante legal de la sociedad Ganadería de Colombia S.A.S. aduciendo que los testigos por ella solicitados carecían de los medios tecnológicos para acudir».
Reprogramada la vista pública para el 4 de febrero siguiente, tampoco asistieron y, por ende, el funcionario evacuó los que concurrieron, al tiempo que «prescindió de los demás (…) al considerar que contaba con las probanzas suficientes para adoptar la decisión correspondiente», con fundamento en dicha normativa, «sin que al momento de adoptar dicha determinación se presentara oposición o inconformidad alguna por parte de la sociedad interesada».
(ii) Respecto de la invocada condición de «poseedora» desde el 20 de octubre de 2008 en virtud de contrato de promesa de compraventa celebrado con Angie Paola, precisó que en el proveído de 4 de octubre de 2019 cuando definió la alzada contra el que resolvió la «oposición a la diligencia de secuestro» dejó sentado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (SC10825 del 8 de agosto de 2016), que
(…) en sede del contrato de promesa de compraventa resulta menester que los promitentes contratantes pacten de manera clara, expresa e inequívoca la entrega de la posesión de la cosa objeto del negocio jurídico, pues de no procederse de esa manera, se entiende entonces que la cosa entregada se recibe a título de mera tenencia, habida cuenta que el al prometerse con la celebración de contrato de compraventa la transferencia de la propiedad, se reconoce el dominio ajeno en el promitente vendedor.
Surge palmario que, al no observar en el instrumento notarial, «haberse pactado de forma expresa» tal convenio entre las negociantes, es claro que,
(…) la promitente vendedora no entregó a la sociedad promitente compradora la posesión del bien inmueble (…), la incidentante adquirió la mera tenencia de la finca “El Paraíso” más no la posesión, sin que obre en el plenario elemento de juicio alguno indicativo de que en época posterior a aquella fecha y como compromiso derivado de la promesa, la promitente vendedora haya entregado la posesión del predio.
Bajo ese contexto, subrayó que
(…) los medios probatorios aportados al trámite incidental no permiten establecer de manera cierta desde que momento la sociedad Ganadería de Colombia S.A.S. adquirió la calidad de poseedora y mucho menos si a la fecha de diligencia de secuestro ostentaba tal calidad, pues si bien se aportaron recibos de impuesto predial (…), los mismos registran como sujeto pasivo sufragante de la obligación personas diferentes a la empresa que alega la posesión. Asimismo, a pesar de haberse aportado sendos recibos que dan cuenta de la compra de diferentes insumos o materiales (…), la totalidad de estos se expidieron en fecha posteriores a aquella en la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestor -28 de enero de 2020-.
(iii) Finalmente, valoró las declaraciones de dos testigos y resaltó que lo manifestado por ellos fue inconsistente frente a la data en la que la representante legal ingresó al bien y en la calidad en la que actúa, esto es, si lo hizo en nombre propio o en nombre de Ganadería de Colombia S.A.S.
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en las providencias objetadas, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio.
2.- Ahora, en relación con la aspiración de la precursora, dirigida a «suspender de manera inmediata la diligencia de entrega del bien puesto que [hay] personas laborando desde hace más de 10 años, son familiar que dependen económicamente de [esa compañía]», baste decir que, no es viable acudir a esta herramienta superlativa para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022).
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ganadería de Colombia S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS