STC14020 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14020-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14020-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03558-00  

(Aprobado en  Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve la  Corte la tutela que Ganadería de Colombia S.A.S. instauró  en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el  Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00071.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «trabajo»,  «vida  digna»,  para que se ordenara a las autoridades acusadas: (i)  Dejar sin efecto los interlocutorios dictados el 4 de febrero y 23 de  agosto de 2022 y, en su lugar, «se  recepcionen de manera presencial los testimonios [decretados  y] se resuelva nuevamente el caso de fondo» y,  (ii)  Suspender  inmediatamente la «diligencia  de entrega del bien, puesto  que [hay] personas laborando desde hace más de 10 años,  son familias que dependen económicamente de [esa compañía]».  

En  compendio adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué,  en el juicio de entrega del tradente al adquirente que Oscar Miguel  Valero Rodríguez promovió contra Angie Paola Farfán  Vergara respecto del predio “El  Paraíso”  con  M.I. 368-42538 (rad.  2018-00071), decretó  el secuestro de este y comisionó al Promiscuo Municipal de  Saldaña para su práctica (26 jun. 2018).  

El  6 de septiembre siguiente se llevó a cabo la diligencia, a la  que se opuso alegando su «condición  de poseedora»,  en virtud del contrato de promesa de compraventa que celebró  con Farfán Vergara,  la cual fue aceptada (18 mar. 2019); no obstante, el superior revocó  ese proveído y la rechazó de plano (4 oct.); el  28 de enero de 2020 se completó la gestión encomendada.  

Luego,  el juez del circuito profirió sentencia en la que acogió  las pretensiones y dispuso la entrega del fundo (31 ag. 2020), razón  por la que acudió a la Litis  y solicitó el levantamiento de la cautela, con el argumento  que desde el 20 de octubre de 2008 recibió el bien “de  manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (…)  nadie le ha disputado un mejor derecho (…) realiza todas las  labores de cuidados, mantenimiento, pago de servicios públicos,  pago de impuestos y pago de empleados (…), nunca se realizó  ninguna acción legal (…) para recuperar el predio, es  decir, dejó pasar los 10 años (…) para que  cumpliera con los requisitos legales para ser reputada como dueña  (…) por posesión de buena fe”.  

Indicó  que el iudex  cognoscente  desestimó la rogativa (4 feb. 2022), resolución que el  ad  quem confirmó  (23 ag.); sin embargo, se incurrió en “error  procesal”  toda  vez que se omitió la práctica del interrogatorio de  tres testimonios que pidió, los cuales resultaban “de  vital importancia”  para  demostrar los actos “de  señor y dueño (…) por un período superior  a los 10 años”.  

2.-  El  Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué  requirieron negar el resguardo; el primero, en tanto “la  providencia atacada no contiene ninguna vía de hecho (…),  por el contrario (…) analizó en detalle todos los  medios probatorios incorporados en el proceso”  y, el segundo, por  cuanto “no  se vislumbra irregularidad relevante por acción u omisión  en las decisiones tomadas”.  

El  Juzgado Noveno Civil Municipal informó que el ejecutivo  2012-00059 de Iván Cano Córdoba contra Oscar Miguel  Valero Rodríguez lo remitió al Sexto Civil Municipal de  esa urbe “en  cumplimiento a la redistribución de procesos ordenada”  para el año 2013 y, por tanto, es ese «estrado»  el que tiene la competencia para responder las inquietudes de la  petente.  

Angie  Paola Farfán Vergara afirmó que, si bien el 20 de  octubre de 2008 “llevó  a cabo promesa de compraventa”  del  inmueble en disputa con Ganadería de Colombia S.A.S., después,  su “compañero  sentimental Saúl Sánchez”  lo  vendió a Oscar Valero y, aunque inicialmente estuvo en  desacuerdo con ese negocio, se vio obligada a hacerlo “para  salvaguardar su vida e integridad personal”;  además, que desde su separación con Saúl “no  está enterada quien ostenta la propiedad, no le consta quien  la dirige o quien tiene la posesión”.  

Oscar  Miguel Valero Rodríguez se «opuso»  al amparo “por  carecer de fundamento legal alguno y por no existir hechos  constitutivos de la vulneración de los derechos que pregona la  accionante, pues (…) no existe en su favor derecho real alguno  sobre el bien”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte al pronunciamiento que zanjó el proceso de  entrega del tradente al adquirente que Oscar Miguel Valero Rodríguez  adelantó contra Angie Paola Farfán Vergara,  expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  (23  ag. 2022),  se advierte que el mismo  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, en relación con las inconformidades de la gestora con  la determinación apelada (4 feb 2022), que son las mismas  traídas a este escenario, la Magistratura sostuvo:  

(i)  En  torno a los tres declarantes que no fueron escuchados en la  audiencia, que el artículo 218 del Código General del  Proceso faculta al funcionario de «prescindir  del testimonio de aquel que habiendo sido citado, no compareció  a rendir su declaración»,  de  ahí que, aun cuando el juez criticado decretó pruebas y  «convocó  a las partes y testigos a la audiencia» programada  para el 30 de noviembre del año pasado, «solamente  compareció la representante legal de la sociedad Ganadería  de Colombia S.A.S. aduciendo que los testigos por ella solicitados  carecían de los medios tecnológicos para acudir».  

Reprogramada  la vista pública para el 4 de febrero siguiente, tampoco  asistieron y, por ende, el funcionario evacuó los que  concurrieron, al tiempo que «prescindió  de los demás (…) al considerar que contaba con las  probanzas suficientes para adoptar la decisión  correspondiente»,  con fundamento en dicha normativa, «sin  que al momento de adoptar dicha determinación se presentara  oposición o inconformidad alguna por parte de la sociedad  interesada».  

(ii)  Respecto de la invocada condición de «poseedora»  desde el 20 de octubre de 2008 en virtud de contrato de promesa de  compraventa celebrado con Angie Paola, precisó que en el  proveído de 4 de octubre de 2019 cuando definió la  alzada contra el que resolvió la «oposición  a la diligencia de secuestro» dejó  sentado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (SC10825  del 8 de agosto de 2016), que  

(…)  en sede del contrato de promesa de compraventa resulta menester que  los promitentes contratantes pacten de manera clara, expresa e  inequívoca la entrega de la posesión de la cosa objeto  del negocio jurídico, pues de no procederse de esa manera, se  entiende entonces que la cosa entregada se recibe a título de  mera tenencia, habida cuenta que el al prometerse con la celebración  de contrato de compraventa la transferencia de la propiedad, se  reconoce el dominio ajeno en el promitente vendedor.  

Surge  palmario que, al no observar en el instrumento notarial, «haberse  pactado de forma expresa» tal  convenio entre las negociantes, es claro que,  

(…)  la promitente vendedora no entregó a la sociedad promitente  compradora la posesión del bien inmueble (…), la  incidentante adquirió la mera tenencia de la finca “El  Paraíso” más no la posesión, sin que obre  en el plenario elemento de juicio alguno indicativo de que en época  posterior a aquella fecha y como compromiso derivado de la promesa,  la promitente vendedora haya entregado la posesión del predio.  

Bajo  ese contexto, subrayó que  

(…)  los medios probatorios aportados al trámite incidental no  permiten establecer de manera cierta desde que momento la sociedad  Ganadería de Colombia S.A.S. adquirió la calidad de  poseedora y mucho menos si a la fecha de diligencia de secuestro  ostentaba tal calidad, pues si bien se aportaron recibos de impuesto  predial (…), los mismos registran como sujeto pasivo  sufragante de la obligación personas diferentes a la empresa  que alega la posesión. Asimismo, a pesar de haberse aportado  sendos recibos que dan cuenta de la compra de diferentes insumos o  materiales (…), la totalidad de estos se expidieron en fecha  posteriores a aquella en la cual se llevó a cabo la diligencia  de secuestor -28 de enero de 2020-.  

(iii)  Finalmente, valoró las declaraciones de dos testigos y resaltó  que lo manifestado por ellos fue inconsistente frente a la data en la  que la representante legal ingresó al bien y en la calidad en  la que actúa, esto es, si lo hizo en nombre propio o en nombre  de Ganadería  de Colombia S.A.S.  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en las providencias  objetadas, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  cartapacio.  

2.-  Ahora,  en relación con la  aspiración de la precursora, dirigida a «suspender  de manera inmediata la diligencia de entrega del bien puesto que  [hay] personas laborando desde hace más de 10 años, son  familiar que dependen económicamente de [esa compañía]»,  baste decir que, no es viable acudir a esta herramienta superlativa  para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias  de entrega»  que  tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento  surtido por el juez competente.  

Sobre  el punto, esta Sala ha predicado que  

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC  6442-2019 reiterada en STC4760-2022).  

3.-  Ergo, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Ganadería  de Colombia S.A.S.  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué  y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *