STC13347 2022

OCTUBRE

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STC13347-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13347-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00279-01  

(Aprobado  en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de  septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto  Restrepo Zapata instauró en  contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los demás involucrados en el consecutivo  2018-00819.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la guarda de la  prerrogativa al «debido  proceso», para  que se ordenara a la autoridad acusada: (i)  «consigne  TODOS los radicados de las acciones populares que se ampararon (…)  y que se dijo carencia de objeto por hecho superado»;  (ii)  «fijar y liquidar agencias en derecho cumpliendo con el  artículo 12, 117 del CGP»  y,  (ii)  «compartir el link de la acción».  

Según el  pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, se deduce que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira acogió a las pretensiones en la acción popular  que el gestor promovió contra Audifarma en diferentes ciudades  (Bogotá,  Barranquilla, Cali, Pereira, Medellín, Cartagena,  Villavicencio y Bucaramanga),  y mandó a esta realizar en cada una de las sedes las reformas  necesarias para el acceso y atención a las personas con  movilidad reducida y garantizara el servicio de intérprete y  guía intérprete para personas con discapacidad auditiva  y/o  visual (26 mar. 2021); determinación que el superior modificó,  en el sentido de declarar la carencia de objeto por situación  sobreviniente frente a algunos de los lugares demandados (6 abr.  2022).  

Los días 16  y 22 de junio de 2022 Mario Alberto requirió la “aclaración  y adición”  de  la última decisión, para que se especificara y  estableciera “cada  uno de los radicados de las acciones populares que se ampararon, pues  no es capaz de identificar cada una, ya que se relacionan solo con  una dirección”.  

Ahora, se duele de  la negativa del iudex  enjuiciado  en individualizar los consecutivos de las contiendas que fueron  acumuladas a la 2018-00819 y de no liquidar las «agencias  en derecho».  

2.-  La Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación  Administrativa, la Defensoría Regional Risaralda, la  Personería y el Municipio de Pereira solicitaron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

El Instituto  Colombiano de Normas Técnicas y Certificación –  ICONTEC dijo desconocer el litigio controvertido, ya que no fue  posible ubicarlo.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira negó  el ruego, tras colegir «las  pretensiones (i) y (ii) del actor, motivo de este amparo, ya se  encuentran satisfechas, en consecuencia, no hay objeto jurídico  sobre el cual fallar y sería vano adoptar en esta sede  cualquier decisión al respecto, por la ausencia de interés  jurídico o sustracción de materia».  Respecto de la plegaria «relacionada  con que se ordene a la autoridad judicial accionada, compartir el  link de la acción popular objeto de este amparo, se tiene que  esa petición fue elevada por el actor popular el 27 de julio y  01 de agosto de 2022, resueltas por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira, el 28 de julio y el 2 de agosto últimos  (archivos “55” y “56” – expediente  digital), por lo que es evidente que el amparo invocado se torna  improcedente, comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha  presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente acción  u omisión en tal sentido, ya que otra es la realidad procesal  que ha ocurrido en el trámite de la referida acción  popular».  

2.-  Recurrió Javier Elías Arias Idárraga,  interviniente en el juicio objetado, reclamando que se garantice el  artículo 29 de la Constitución Política y se  protejan sus atributos esenciales.  

CONSIDERACIONES   

   

1.-  Circunscrita la Corte a los argumentos de Javier Elías Arias  Idárraga en la impugnación, se concluye la refrendación  del veredicto opugnado.   

Se  hace tal aseveración, porque se observa que el único  motivo de desacuerdo del recurrente es que  «se  garantice el artículo 29 de la Constitución Política  y se protejan sus garantías»,  sin  hacer ningún reparo concreto a la sentencia de primer grado,  ni explicar porque esta le trasgrede el «derecho  al debido proceso».  

De  suerte, que, lo  instado no tiene la entidad suficiente para modificar la  determinación apelada pues, en estrictez, no se indicaron los  motivos de inconformidad del memorialista  con ella ni con la actuación del juzgado confutado y, por  ende, no  puede endilgársele “acción  y/u omisión”  que conculque o amenace derechos  iusfundamentales,  razón por la cual no es posible  la intervención supralegal.  

Sobre  el particular, esta Sala ha predicado que, para  la prosperidad del resguardo, “(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley”  (STC7647-2020,  STC3764-2021).  

De  igual modo, se obliga:  

(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019, STC3764-2021).  

2.-  Agréguese que a Arias Idárraga se le notificó de  este trámite constitucional oportunamente por ser parte en la  lid  combatida y dentro del término conferido por el a  quo,  guardó silencio, no expuso razón alguna de disenso  respecto a la encuadernación examinada.  

3.-  Ergo,  el  proveído  refutadoa  será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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