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STC13347-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13347-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00279-01
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2018-00819.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad acusada: (i) «consigne TODOS los radicados de las acciones populares que se ampararon (…) y que se dijo carencia de objeto por hecho superado»; (ii) «fijar y liquidar agencias en derecho cumpliendo con el artículo 12, 117 del CGP» y, (ii) «compartir el link de la acción».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, se deduce que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira acogió a las pretensiones en la acción popular que el gestor promovió contra Audifarma en diferentes ciudades (Bogotá, Barranquilla, Cali, Pereira, Medellín, Cartagena, Villavicencio y Bucaramanga), y mandó a esta realizar en cada una de las sedes las reformas necesarias para el acceso y atención a las personas con movilidad reducida y garantizara el servicio de intérprete y guía intérprete para personas con discapacidad auditiva y/o visual (26 mar. 2021); determinación que el superior modificó, en el sentido de declarar la carencia de objeto por situación sobreviniente frente a algunos de los lugares demandados (6 abr. 2022).
Los días 16 y 22 de junio de 2022 Mario Alberto requirió la “aclaración y adición” de la última decisión, para que se especificara y estableciera “cada uno de los radicados de las acciones populares que se ampararon, pues no es capaz de identificar cada una, ya que se relacionan solo con una dirección”.
Ahora, se duele de la negativa del iudex enjuiciado en individualizar los consecutivos de las contiendas que fueron acumuladas a la 2018-00819 y de no liquidar las «agencias en derecho».
2.- La Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa, la Defensoría Regional Risaralda, la Personería y el Municipio de Pereira solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – ICONTEC dijo desconocer el litigio controvertido, ya que no fue posible ubicarlo.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira negó el ruego, tras colegir «las pretensiones (i) y (ii) del actor, motivo de este amparo, ya se encuentran satisfechas, en consecuencia, no hay objeto jurídico sobre el cual fallar y sería vano adoptar en esta sede cualquier decisión al respecto, por la ausencia de interés jurídico o sustracción de materia». Respecto de la plegaria «relacionada con que se ordene a la autoridad judicial accionada, compartir el link de la acción popular objeto de este amparo, se tiene que esa petición fue elevada por el actor popular el 27 de julio y 01 de agosto de 2022, resueltas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el 28 de julio y el 2 de agosto últimos (archivos “55” y “56” – expediente digital), por lo que es evidente que el amparo invocado se torna improcedente, comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente acción u omisión en tal sentido, ya que otra es la realidad procesal que ha ocurrido en el trámite de la referida acción popular».
2.- Recurrió Javier Elías Arias Idárraga, interviniente en el juicio objetado, reclamando que se garantice el artículo 29 de la Constitución Política y se protejan sus atributos esenciales.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los argumentos de Javier Elías Arias Idárraga en la impugnación, se concluye la refrendación del veredicto opugnado.
Se hace tal aseveración, porque se observa que el único motivo de desacuerdo del recurrente es que «se garantice el artículo 29 de la Constitución Política y se protejan sus garantías», sin hacer ningún reparo concreto a la sentencia de primer grado, ni explicar porque esta le trasgrede el «derecho al debido proceso».
De suerte, que, lo instado no tiene la entidad suficiente para modificar la determinación apelada pues, en estrictez, no se indicaron los motivos de inconformidad del memorialista con ella ni con la actuación del juzgado confutado y, por ende, no puede endilgársele “acción y/u omisión” que conculque o amenace derechos iusfundamentales, razón por la cual no es posible la intervención supralegal.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del resguardo, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021).
De igual modo, se obliga:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, STC3764-2021).
2.- Agréguese que a Arias Idárraga se le notificó de este trámite constitucional oportunamente por ser parte en la lid combatida y dentro del término conferido por el a quo, guardó silencio, no expuso razón alguna de disenso respecto a la encuadernación examinada.
3.- Ergo, el proveído refutadoa será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS