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STC13348-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13348-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00295-01
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00297-01
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las tutelas acumuladas que Sebastián Ramírez le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Dirección de Control Físico de la Alcaldía de dicha urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00407-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en ambas demandas, exigió la guarda de los derechos de petición y debido proceso, para que: i) Se ordenara al estrado acusado «apli[car el] art[ículo] 44 [del] CGP, contra el empleado público que se niega a responder el requerimiento judicial» que le hizo en la «acción popular» n° 2022-00407-00; ii) Se «COMPULS[ARA] COPIAS ANTE LA PROCURADORA GENERAL [DE LA] NACIÓN (…) A FIN QUE SE [LE] INVESTIGUE (…) POR INCUMPLIR SU DEBER FUNCIÓN Y SEA (…) SANCIONADO»; y, iii) Se mandara a la autoridad administrativa censurada, «que de manera INMEDIATA RESPONDA EL REQUERIMIENTO DEL JUZGADO».
En sustento, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en la acción popular de la referencia, como «prueba de oficio» dispuso intimar a la Dirección de Control Físico de la Alcaldía de Pereira para que suministrara información importante para el pleito; pero, el encargado de ello, «se ha negado a responder el requerimiento realizado por el juez», sumado a que «EL JUZGADOR TUTELADO NO HA CUMPLIDO SU DEBER FUNCIÓN DE SANCIONAR al empleado público que incumple la orden dada», conforme con lo previsto en el canon 44 del Código General del Proceso, omisiones que en su opinión vulneraron las garantías básicas invocadas.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se opuso al auxilio, «al no encontrarse presunta amenaza o violación de un derecho fundamental alguno», ya que «la Dirección de Control Físico (…) antes de formularse la acción de amparo (…) envió respuesta el día 08-06-2022 (…) mediante oficio No. 1911 de 2022, el cual reposa en el expediente digital».
La Alcaldía de dicha localidad pidió declarar el ruego improcedente, por cuanto «el requerimiento del Juzgado mediante el oficio No. 1911, fue respondido por la Dirección de Control Físico mediante el oficio SAIA No. 32972 de 08 de junio de 2022, anexando la VISITA TÉCNICA solicitada mediante el ACTA DE VISITA No. 655 del 07 de junio de 2022, la cual fue remitida al estrado judicial para lo de su conocimiento y competencia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el amparo por temeridad, ya que «el interesado presentó simultáneamente dos (2) acciones de tutela con los mismos cuestionamientos; en efecto, se trata de las aquí acumuladas, radicadas a los No.2022-00295-00 y 2022-00297-00». Además, advirtió que «se sancionará al accionante por su actuar temerario porque es evidente que abusa del mecanismo constitucional para lograr a toda costa, la protección de sus derechos, sin mediar justificación».
En consecuencia, «CONDEN[Ó] en costas al señor Sebastián Ramírez, (…) a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en una cuantía equivalente a un (1) smmlv, que deberá pagar en un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación esta providencia (…)» y, «REMITI[Ó] copias de este expediente a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible conducta penal de falso testimonio en que pudo incurrir (…) al promover reiteradamente este amparo constitucional».
2.- Objetó el sedicente, arguyendo que «siempre he respetado y respetaré la ley, y actuó siempre en BUENA FE», por lo que «el juzgador debió rechazar una tutela y adelantar o tramitar la otra a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y garantizar art 29, 13 CN.», más aún cuando «nunca se demostró y menos se probó en derecho MI TEMERIDAD Y MENOS MI MALA FE, pues lo ocurrido fue por error involuntario de mi parte como CIUDADANO».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al reparo expresado por Sebastián Ramírez en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, pero por otras razones y, por ende, la convalidación del veredicto dictado en primera instancia, con excepción de los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva, que se infirmaran, como se explica a continuación.
1.1.- La jurisprudencia de esta Corte ha sido prolija en predicar que la duplicidad en el ejercicio de la «tutela» desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo excepcional, hipótesis que se adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala en su inciso primero que, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (subrayas adrede).
Reflexión que encuentra sustento, como lo ha sostenido esta Corporación, en que «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (STC4651-2020, reiterada en STC5372-2022).
Ahora, para que se presente dicho fenómeno, ha dicho la Sala, «los participantes, objeto y causa (hechos) deben ser equivalentes» (STC10685-2016, memorada en la STC15188-2021 y STC5049-2022), sin que de parte del interesado se esgrima «causa que justifique dicho proceder» (ejusdem).
1.2.- En el sub judice, aunque los pliegos inaugurales acopiados son idénticos, no puede afirmarse que el tutelante obró con «temeridad», puesto que no fueron radicados ante distintos Tribunales, sino ante una misma Corporación y repartidos al mismo Magistrado, situación que descarta la intención del gestor de querer lograr diferentes pronunciamientos sobre el caso.
Además, ante tal situación, con la admisión y aglomeración de las «demandas» se pudo solicitar al accionante que aclarara dicho suceso, con el fin de determinar si fue un yerro inconsciente o intencional, para, ahí sí, adoptar las medidas a que hubiese lugar, incertidumbre que disipó el quejoso en esta sede al afirmar que lo sucedido obedeció a un «error involuntario de [su] parte como CIUDADANO».
Por tanto, no es factible en este particular asunto aplicar la «consecuencia» establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, menos, imponer sanción pecuniaria y ordenar copias para que se investigue al precursor en el ámbito penal.
Bajo ese panorama, procede el estudio de fondo de la controversia exhibida por éste.
1.3.- Este Sala ha venido sosteniendo que, para la «prosperidad del resguardo»,
De igual modo, se requiere, que
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (…). STC5337-2018, citada en la STC3981-2021 y STC649-2022.
Sebastián Ramírez se duele de que la Dirección de Control Físico de la Alcaldía de Pereira no ha atendido el «requerimiento» que le hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira mediante «oficio número 1911 del 25-05-20223», referente a «realizar visita técnica al establecimiento de comercio denominado “Dulce café y helado” ubicado en la carrera 6 nro. 16-20 en el centro de Pereira; y presente informe si dicho establecimiento de comercio cuenta actualmente con la adecuación necesaria para el acceso y tránsito de todos los usuarios», todo ello con destino a la «acción popular» que adelantó contra dicho establecimiento de comercio (rad. 2022-00407-00).
Sin embargo, se divisa de las piezas arrimadas al plenario que dicha dependencia cumplió lo que el juzgado le apremió, ya que a través de «oficio número 1911 de 2022 el día 8 de junio de 2022», allegó «informe del acta de visita No.0655 del 07 de junio de 2022» (archivo 19.Anexo.pdf., expediente digital).
Por consiguiente, como para el 2 de septiembre hogaño, data en que el impulsor radicó el socorro, la reseñada institución con mucha antelación había elaborado y aportado el susodicho «informe», se concluye que la violación denunciada es inexistente, lo cual descarta el éxito de las súplicas incoadas.
2.- Así las cosas, como se anunció, el proveimiento opugnado será respaldado en cuanto a la declaratoria de «improcedencia» de la ayuda implorada; pero, en lo demás, se abolirá, acorde con lo expuesto en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA el ordinal primero de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, no así sus ordinales segundo y tercero, que se REVOCAN, por los razonamientos brindados en esta determinación.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS