STC13348 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13348-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13348-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00295-01  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00297-01  

(Aprobado  en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las tutelas acumuladas  que Sebastián Ramírez le instauró al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a la  Dirección de Control Físico de la Alcaldía de  dicha urbe, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2022-00407-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en ambas demandas, exigió la guarda de los  derechos de petición y debido proceso,  para que: i)  Se ordenara al estrado acusado «apli[car  el]  art[ículo]  44 [del]  CGP,  contra el empleado público que se niega a responder el  requerimiento judicial»  que le hizo en  la «acción  popular»  n° 2022-00407-00; ii)  Se  «COMPULS[ARA]  COPIAS ANTE LA PROCURADORA GENERAL [DE  LA] NACIÓN (…)  A FIN QUE SE [LE]  INVESTIGUE (…)  POR INCUMPLIR SU DEBER FUNCIÓN Y SEA (…) SANCIONADO»;  y, iii)  Se mandara a la autoridad administrativa censurada, «que  de manera INMEDIATA RESPONDA EL REQUERIMIENTO DEL JUZGADO».  

En  sustento, adujo que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  Pereira, en la acción  popular de la referencia, como «prueba  de oficio»  dispuso intimar a la  Dirección de Control Físico de la Alcaldía de  Pereira  para que suministrara información importante para el pleito;  pero, el encargado de ello, «se  ha negado a responder el requerimiento realizado por el juez»,  sumado a que  «EL  JUZGADOR TUTELADO NO HA CUMPLIDO SU DEBER FUNCIÓN DE SANCIONAR  al empleado público que incumple la orden dada»,  conforme con lo previsto en el canon 44 del Código General del  Proceso, omisiones que en su opinión vulneraron las garantías  básicas invocadas.  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se opuso al auxilio,  «al  no encontrarse presunta amenaza o violación de un derecho  fundamental alguno»,  ya que «la  Dirección de Control Físico (…) antes de  formularse la acción de amparo (…) envió  respuesta el día 08-06-2022 (…) mediante oficio No.  1911 de 2022, el cual reposa en el expediente digital».  

La  Alcaldía de dicha localidad pidió declarar el ruego  improcedente, por cuanto «el  requerimiento del Juzgado mediante el oficio No. 1911, fue respondido  por la Dirección de Control Físico mediante el oficio  SAIA No. 32972 de 08 de junio de 2022, anexando la VISITA TÉCNICA  solicitada mediante el ACTA DE VISITA No. 655 del 07 de junio de  2022, la cual fue remitida al estrado judicial para lo de su  conocimiento y competencia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira desestimó el amparo por  temeridad, ya que «el  interesado presentó simultáneamente dos (2) acciones de  tutela con los mismos cuestionamientos; en efecto, se trata de las  aquí acumuladas, radicadas a los No.2022-00295-00 y  2022-00297-00».  Además, advirtió que «se  sancionará al accionante por su actuar temerario porque es  evidente que abusa del mecanismo constitucional para lograr a toda  costa, la protección de sus derechos, sin mediar  justificación».  

En  consecuencia, «CONDEN[Ó]  en costas al señor Sebastián Ramírez, (…)  a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en una cuantía  equivalente a un (1) smmlv, que deberá pagar en un término  de tres (3) días, contados a partir de la notificación  esta providencia (…)»  y,  «REMITI[Ó]  copias de este expediente a la Fiscalía General de la Nación  para que investigue la posible conducta penal de falso testimonio en  que pudo incurrir (…) al promover reiteradamente este amparo  constitucional».  

2.-  Objetó el sedicente, arguyendo que «siempre  he respetado y respetaré la ley, y actuó siempre en  BUENA FE»,  por lo que  «el  juzgador debió rechazar una tutela y adelantar o tramitar la  otra a fin de garantizar el acceso a la administración de  justicia y garantizar art 29, 13 CN.»,  más aún cuando «nunca  se demostró y menos se probó en derecho MI TEMERIDAD Y  MENOS MI MALA FE, pues lo ocurrido fue por error involuntario de mi  parte como CIUDADANO».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte al reparo expresado por Sebastián Ramírez en  la impugnación, pronto  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, pero por otras razones y, por ende, la convalidación  del veredicto dictado en primera instancia, con excepción de  los ordinales segundo y tercero de  la parte resolutiva, que se infirmaran, como se explica a  continuación.  

1.1.-  La jurisprudencia de esta Corte  ha sido prolija en predicar que la duplicidad en el ejercicio de la  «tutela»  desnaturaliza  la esencia fundamental de este mecanismo excepcional, hipótesis  que se adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, el cual señala en su inciso primero  que, «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales,  se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes»  (subrayas  adrede).  

Reflexión  que encuentra sustento, como lo ha sostenido esta Corporación,  en que «el  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (STC4651-2020,  reiterada en STC5372-2022).  

Ahora,  para que se presente dicho fenómeno, ha dicho la Sala, «los  participantes, objeto y causa (hechos) deben ser equivalentes»  (STC10685-2016,  memorada en la STC15188-2021 y STC5049-2022),  sin que de parte del interesado se esgrima «causa  que justifique dicho proceder»  (ejusdem).  

1.2.-  En el sub  judice,  aunque los pliegos inaugurales acopiados son idénticos, no  puede afirmarse que el tutelante obró con «temeridad»,  puesto que no fueron radicados ante distintos Tribunales, sino ante  una misma Corporación y repartidos al mismo Magistrado,  situación que descarta la intención del gestor de  querer lograr diferentes pronunciamientos sobre el caso.  

Además,  ante tal situación, con la admisión y aglomeración  de las «demandas»  se pudo solicitar al accionante que aclarara dicho suceso, con el fin  de determinar si fue un yerro inconsciente o intencional, para, ahí  sí, adoptar las medidas a que hubiese lugar, incertidumbre que  disipó el quejoso en esta sede al afirmar que lo sucedido  obedeció a un «error  involuntario de [su]  parte como CIUDADANO».  

Por  tanto, no es factible en este particular asunto aplicar la  «consecuencia»  establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y,  menos, imponer sanción pecuniaria y ordenar copias para que se  investigue al precursor en el ámbito penal.  

Bajo  ese panorama, procede el estudio de fondo de la controversia exhibida  por éste.  

1.3.-  Este Sala ha  venido sosteniendo que, para  la «prosperidad  del resguardo»,  

De  igual modo, se requiere, que  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (…). STC5337-2018,  citada en la STC3981-2021 y STC649-2022.  

Sebastián  Ramírez se duele de que la Dirección de  Control Físico de la Alcaldía de Pereira  no ha atendido el «requerimiento»  que le hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira mediante  «oficio  número 1911 del 25-05-20223»,  referente a «realizar  visita técnica al establecimiento de comercio denominado  “Dulce café y helado” ubicado en la carrera 6 nro.  16-20 en el centro de Pereira; y presente informe si dicho  establecimiento de comercio cuenta actualmente con la adecuación  necesaria para el acceso y tránsito de todos los usuarios»,  todo ello con destino a la «acción  popular»  que adelantó contra dicho establecimiento de comercio (rad.  2022-00407-00).  

Sin  embargo, se divisa de las piezas arrimadas al plenario que dicha  dependencia cumplió lo que el juzgado le apremió, ya  que a través de «oficio  número 1911 de 2022 el día 8 de junio de 2022»,  allegó «informe  del acta de visita No.0655 del 07 de junio de 2022»  (archivo  19.Anexo.pdf., expediente digital).  

Por  consiguiente, como para el 2 de septiembre hogaño, data en que  el impulsor radicó el socorro, la reseñada institución  con mucha antelación había elaborado y aportado el  susodicho «informe»,  se concluye que la violación denunciada es inexistente, lo  cual descarta el éxito de las súplicas incoadas.  

2.-  Así  las cosas, como  se anunció, el  proveimiento opugnado será respaldado en cuanto a la  declaratoria de «improcedencia»  de la ayuda implorada; pero, en lo demás, se abolirá,  acorde con lo expuesto en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA el  ordinal primero de la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, no así  sus ordinales segundo y tercero, que se REVOCAN,  por los razonamientos brindados en esta determinación.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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