Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13349-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13349-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03279-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” (quien dijo actuar en nombre propio y como agente oficiosa de “B”, “C” y “D”) contra “D”; trámite al cual fueron vinculados “E” y los intervinientes en el juicio “F”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Sin intervención de apoderado judicial, los accionantes reclamaron la protección de sus derechos a un debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, los cuales estiman trasgredidos por la inminente realización de la diligencia de entrega ordenada por el tribunal encartado, en un juicio de restitución de tierras al que, según lo dijeron, no fueron vinculados oportunamente, y del que solo tuvieron conocimiento cuando se les informó sobre la necesidad de desalojar el predio que han ocupado de manera ininterrumpida desde el año 2009.
2. Pidieron, en consecuencia, que se ordene suspender la fustigada diligencia hasta que se les vincule formalmente al proceso y se efectúe la respectiva caracterización para evaluar la eventual procedencia de medidas de atención derivadas de su calidad de segundos ocupantes.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. “E” recalcó que sus actuaciones se han ceñido a las previsiones legales, por lo que el pretendido amparo no debe prosperar.
2. Las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Minería, el Banco Agrario y la Defensoría del Pueblo, dijeron dijo carecer de legitimación en la causa.
3. La Procuraduría Judicial II de Restitución de Tierras hizo un recuento de su participación dentro del juicio que atañe a esta actuación y pidió desestimar el auxilio por no satisfacer el presupuesto de inmediatez que lo informa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una vulneración de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que la parte accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera reclamado ante el fallador querellado la suspensión de la diligencia de entrega que aquí pretende, ni hubiera planteado la falta de notificación que también denunció.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
En esta medida, le corresponderá al extremo querellante comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.
4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
5. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
Adicionalmente, la orden de entrega del inmueble se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del trámite especial de restitución de tierras, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición que elevó el extremo querellante con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
6. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad y también en consideración a la improcedencia de este mecanismo para suspender diligencias judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.