STC13349 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13349-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13349-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03279-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  “A”  (quien dijo actuar en nombre propio y como agente oficiosa de “B”,  “C” y “D”) contra  “D”;  trámite  al cual fueron vinculados “E”  y los intervinientes en el juicio “F”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permitan su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Sin intervención de apoderado judicial, los accionantes  reclamaron la protección de sus derechos a un debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda  digna, los cuales estiman trasgredidos por la inminente realización  de la diligencia de entrega ordenada por el tribunal encartado, en un  juicio de restitución de tierras al que, según lo  dijeron, no fueron vinculados oportunamente, y del que solo tuvieron  conocimiento cuando se les informó sobre la necesidad de  desalojar el predio que han ocupado de manera ininterrumpida desde el  año 2009.  

2.        Pidieron,  en consecuencia, que se ordene suspender la fustigada diligencia  hasta que se les vincule formalmente al proceso y se efectúe  la respectiva caracterización  para  evaluar la eventual procedencia de medidas de atención  derivadas de su calidad de segundos  ocupantes.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        “E”  recalcó que sus actuaciones se han ceñido a las  previsiones legales, por lo que el pretendido amparo no debe  prosperar.  

2.        Las  Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Minería,  el Banco Agrario y la Defensoría del Pueblo, dijeron dijo  carecer de legitimación en la causa.  

3.        La  Procuraduría Judicial II de Restitución de Tierras hizo  un recuento de su participación dentro del juicio que atañe  a esta actuación y pidió desestimar el auxilio por no  satisfacer el presupuesto de inmediatez que lo informa.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una vulneración de las garantías allí  invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que la  parte accionante no acreditó que, antes de acudir a este  excepcional mecanismo de protección, hubiera  reclamado ante el fallador querellado la suspensión de la  diligencia de entrega que aquí pretende, ni hubiera planteado  la falta de notificación que también denunció.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15  oct. de 2015).  

En  esta medida, le corresponderá al extremo querellante  comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones  que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción  frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir  al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades  judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar  la controversia puesta a su consideración.  

4.          La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio  irremediable.  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento  de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria.  

En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

5.  Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de  diligencias judiciales.  

Adicionalmente,  la orden de entrega del inmueble se produjo luego  de agotadas todas las etapas legales dentro del trámite  especial de restitución de tierras, sobre lo cual se ha dicho  que este tipo de diligencias:  «(…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun.  2016).  

En  tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser  acogida la petición que elevó el extremo querellante  con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que,  según lo tiene precisado esta Corporación,  

«(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

6.          Conclusión.  

Se  desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica  el presupuesto de subsidiariedad y también en consideración  a la improcedencia de este mecanismo para suspender diligencias  judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

      

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