Asistente Jurídico Inteligente
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AC4619-2022 (2022-00954-00)
AC4619-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00954-00
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Medellín y Civil Laboral del Circuito de Marinilla, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Alianza Medellín Antioquia SAS, contra ESE Hospital San Juan de Dios – El Peñol.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda se solicitó librar mandamiento de pago en contra de ESE Hospital San Juan de Dios – El Peñol, por los derechos incorporados en las facturas No. SV19637, SV19638, SV19639 y SV19640 por valor de $172 592 550, más los intereses a la tasa máxima legal que se causen desde su vencimiento hasta que se genere su pago efectivo.
En el acápite de competencia y cuantía se indicó «[s]e trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, por ello, por la naturaleza del asunto, por el lugar de cumplimiento de la obligación, es usted, señor Juez, competente».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el proceso por reparto, rehusó su competencia mediante auto de 8 de febrero de 2022 y, en consecuencia, ordenó remitirla al juez civil del circuito de Marinilla, argumentó que aunque los casos donde se involucra una persona jurídica se rigen por el numeral 5, artículo 28 del Código General del Proceso, aquí el conocimiento se está radicando en el fuero contractual (numeral 3 ibidem), esto es la ciudad de Medellín; sin embargo, como las facturas «fueron remitidas a la Transversal 7ª No. 11-84 Interior 101» del municipio El Peñol, Antioquia corresponde asignar el asunto en esa última localidad.
3.- Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, mediante auto del 11 de marzo de 2022, propuso conflicto negativo tras señalar que es prevalente la competencia en atención a la calidad de las partes, por lo que, el fuero territorial aplicable en este asunto corresponde al establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, el domicilio de la entidad pública, que para el caso, puede ser el municipio de Medellín por cuanto allí se ubica la Alianza Medellín Antioquia SAS – Savia Salud EPS, o el municipio de El Peñol donde se encuentra el Hospital San Juan de Dios.
4.- Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a saber, Medellín y Antioquia, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En lo que atañe al factor territorial de competencia previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, se ubica, inicialmente, en el domicilio del demandado (numeral 1), otro ocurre por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones cuando el proceso se origina en un negocio jurídico (numeral 3), uno distinto es cuando el proceso se adelanta contra una persona jurídica, conocerá el funcionario del domicilio principal, pero si el asunto se vincula a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta (numeral 5).
Ahora, en los asuntos contenciosos donde es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier otra pública corresponderá conocer, en forma privativa, al juez del domicilio de la entidad (numeral 10), último aspecto respecto del cual debe advertirse que la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el artículo 28 del Código General del Proceso, debe ser preferente y privativo atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
3.- En este asunto, se tiene que la ESE Hospital San Juan de Dios El Peñol es una Empresa Social del Estado según consta en los contratos de prestación de servicios anexos a la demanda; y Alianza Medellín – Antioquia EPS SAS, es una entidad descentralizada del orden nacional, catalogada como de economía mixta1 cuya composición accionaria se encuentra conformada por: Gobernación de Antioquia 36,65%, Alcaldía de Medellín 36,65% y Caja de Compensación Familiar COMFAMA 26,70%2.
Entonces, aunque en la competencia territorial se vean enfrentadas las reglas contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, existe un foro prevalente y privativo, esto es, el reseñado en el numeral 10 ibidem, el que habrá de aplicarse en preponderancia, tal como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares3.
Desde esa óptica, ambos jueces son competentes para conocer de la demanda; sin embargo, como ésta se radicó inicialmente en la ciudad de Medellín, donde según consta en el certificado de existencia y representación legal anexo al escrito inicial está ubicado el domicilio de la entidad demandante, será el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el competente conforme a las previsiones del numeral 10 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, y al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Ley 489 de 1998 «Artículo 68. son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)».
2 https://www.saviasaludeps.com/sitioweb/index.php/organizacional-sm/historia
3 CSJ AC3317-2022 y AC3314-2022 del 27 de julio de 2022, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque, AC3919-2022 del 2 de septiembre de 2022 MP Hilda González Neira, AC2935-2022 del 7 de julio de 2022, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y AC2054-2022 del 20 de mayo de 2022, MP Luis Alonso Rico Puerta.