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STC14018-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14018-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-03537-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Jorge Omar Aguirre Castillo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del radicado n°17001-31-10-002-2021-00238-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al convocado que dé aprobación al acuerdo suscrito por las partes y, en ese sentido, disponga la terminación del litigio.
En sustento adujo que como demandado en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial cuestionado suscribió con su contraparte un contrato de transacción con el fin de dar por consumado el litigio, en dicho documento las partes concertaron lo siguiente:
PRIMERO: El demandado señor Jorge Omar Aguirre Castillo, le hizo entrega a la demandante señora Ángela Rivera Montes, a través de su apoderada la Dra. LESLIE VIVIAN CARDONA GÓMEZ, en la Notaria Segunda de esta ciudad, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) por concepto de Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho habida por estos. SEGUNDO: Una vez recibida la totalidad del dinero ($20.000.000), los apoderados de ambas partes, abogados FEDERICO MONTES ZAPATA y LESLIE VIVIAN CARDONA GÓMEZ, llevarán al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esta ciudad, documento donde solicitará la terminación del proceso de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Rad. 2021-00238 el cual se tramita en ese despacho, solicitando además el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas y perfeccionadas en el citado proceso; quedando a paz y salvo las partes tanto en los activos como en los pasivos…Por último, se solicita al juzgado que no se condene en costas a ninguna de las partes por haber llegado a un acuerdo.
No obstante, el mencionado acuerdo no fue aprobado por el juzgador, porque a juicio de este no se estableció con claridad «a que [sic] corresponde el valor de $20.000.000 señalado, es decir, no se explica en que [sic] se refleja dicho valor con respecto a los activos y/o pasivos de la sociedad conyugal»; además, no se aportó el avalúo de los bienes y deudas sociales, ni el trabajo de partición; razón por la que conminó a los contratantes a replantear o complementar su acuerdo (6 de jul. 2022).
El demandado interpuso reposición y apelación, pero el a quo mantuvo su postura (28 jul de 2022) y además aseguró que la parte demandante aportó varios memoriales en los que dio a entender su inconformidad con lo acordado (8, 14 y 21 de jul. 2022).1 En segunda instancia, el superior confirmó la providencia al determinar que, si bien ese tipo de convenios no requieren de ninguna formalidad, no podía terminarse el pleito porque una vez desaprobada la transacción, la parte demandante desistió del acto procesal (16 sep. 2022). Determinaciones de las que el gestor derivó la lesión a sus prerrogativas, pues aseveró que los convocados omitieron que la demandante suscribió un acuerdo transaccional de manera libre y espontánea.
2. Al momento de la elaboración del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (16 sep. 2022), en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio.
2.- Con ese panorama, es menester recordar que, según el artículo 2469 del Código Civil la transacción, «es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual»; ciertamente, al ser un contrato, la transacción «debe ser analizada y estudiada alrededor de los rasgos propios de su contenido negocial, con las implicaciones derivadas de las declaraciones que las mismas [partes] hayan querido imprimirle»2; bajo dicha premisa, este negocio jurídico se rige también por el principio «pacta sunt servanda», el cual, gira en torno a la fuerza que tiene la voluntad dispositiva de las partes, pues en palabras de Mazeaud «la voluntad es todopoderosa, obliga al individuo al igual que la Ley»3
Asimismo, el artículo 312 el estatuto procesal consagra la transacción como una de las formas de terminación anormal del proceso, en dicho canon se dispone que «para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso». Al respecto, Devís Echandía4 aclaró que «la transacción produce efectos jurídicos desde el momento mismo de su celebración (…) Pero el juicio sólo termina con el auto que la reconoce».
Ahora bien, los actos procesales, según Chiovenda5, son aquellos «que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal. Pueden proceder de cualquiera de los sujetos de la relación procesal, esto es: a) actos de parte, b) actos de los órganos Jurisdiccionales.» En este sentido, puede afirmarse que una cosa es el acuerdo transaccional (contrato) y, otra, la solicitud de terminación anormal del proceso que se presente como consecuencia de esta (acto procesal).
Paralelamente, el artículo 316 del Código General del Proceso dispone que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», a tal efecto, si bien le asiste razón al gestor sobre la intangibilidad del contrato suscrito, lo cierto es que la petición de terminación anormal del proceso como acto procesal es, en efecto, susceptible de desistimiento.
Visto lo anterior y una vez examinada la providencia cuestionada, se pone en evidencia que el Tribunal concluyó que, si bien al pacto aportado no le era exigible ninguna clase de solemnidad propia de la partición, de todas formas no podía dársele fin al litigio, porque la demandante aportó sendos memoriales de los que coligió un «desistimiento del acto procesal»; situación respecto de la cual la Sala no encuentra yerro mayúsculo que amerite el resguardo, máxime si se tiene en cuenta que, contrario a lo dicho por el gestor, la decisión atacada no afectó la validez del acuerdo suscrito, sino que por el contrario, recayó sobre la solicitud de terminación. Al respecto se indicó:
Así las cosas, resulta claro que el acuerdo de transacción presentado cumple con los requisitos sustanciales y procesales exigidos por las normas arriba citadas, lo que imponía a su turno la consecuente aprobación; sin que sea de recibo la exigencia de formalidades o presupuestos innecesarios, tal como expresamente lo prevé el artículo 11 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que, si bien el trámite liquidatorio de sociedades conyugales o patrimoniales impone la presentación de un trabajo de partición en el que se precisen las partidas adjudicadas así como la determinación de bienes y valores (entre otros ítems), que finalmente será objeto de aprobación en la sentencia; también lo es, que lo solicitado es precisamente la aprobación de una transacción, en la que se aspira terminar de manera anticipada y anormal de la litis, sin que este tipo de acto procesal se exija el cumplimiento de la ritualidad propia de una partición, de lo que se colige el desacierto del a quo en la exigencia de tales presupuestos.
3.3. No obstante lo hasta aquí señalado, no puede pasarse por alto los escritos presentados por la demandante, luego de radicada la transacción, en los que expresó su inconformidad con ese acuerdo, al afirmar: (i) “…el dinero arreglado me pareció muy bajo en comparación de los bienes que hicieron parte de la liquidación conyugal…” ; (ii) “…dos motos que formaron parte de los bienes de la liquidación fueron transferidos a nombre de otra persona…” y (iii) “..mientras que mi ex cónyuge sigue usufructuando el bien inmueble y el vehículo motocicleta que teníamos en común…”
No se desconoce por esta ponente que la actora suscribió la multicitada transacción; pese a lo cual, tampoco puede obviarse que aún no se ha producido la aprobación del acuerdo, resultando claro que lo otrora pactado por la señora Ángela Rivera Montes ahora es cuestionado y rechazado por la misma, de lo que se podría colegir un desistimiento de ese acto procesal, situación que se encarece si se tiene en cuenta que la mencionada es una de las titulares de los derechos disputados y transigidos. Lo anterior se traduce en que no resulte dable, pero por lo aquí indicado aprobar el acuerdo transacción, pudiendo el a quo en uso de sus poderes de dirección y corrección determinar si obró desistimiento de las partes respecto de lo transado por ellas. (Negrillas de ahora).
En asunto de similares contornos, en el que el juzgador también acogió el retracto de la solicitud de terminación elevado por el demandante pese a que las partes suscribieron un acuerdo por pago total de la obligación, esta Corte dispuso:
Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que exponen los aquí interesados no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invocan, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta, como quedó visto, que en el presente caso no concurren los requisitos de que trata el artículo 537 del C. de P. C., ni tampoco existe la voluntad del acreedor en poner fin al litigio, luego entonces, no puede pretenderse que por este mecanismo se desconozca dicha normatividad con el único fin de dar aplicación al criterio de los interesados.( STC3837-2016)
De lo anterior puede afirmarse que, sin necesidad de que se comparta, el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, de manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Con todo, si el gestor se duele por el incumplimiento contractual, puede de todas formas acudir ante la jurisdicción para exponer sus quejas, conforme a lo estipulado en el articulo 1546 del Código Civil, entre otras posibilidades.
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución NIEGA la tutela de la referencia.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver expediente 17001-31-10-002-2021-00238-00, cuaderno principal, PDFs «40Memorial20220708» «42MemorialDemandante20220614»; «44MemorialDemandante20220721»
2 Sala de Casación Civil 9 de nov. de 1984; CLXXVI n.° 2415, pág. 301 a 307
3 Mazeaud, Henri, Léon y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires. 1960, pág. 8.
4 Devis Echandia, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Bogotá: Temis, 1986. pág. 205
5 Chiovenda,Giusepe; Principios de Derecho Procesla Civil, Madrid, 1992, Tomo II, Pàg 231