STC14018 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14018-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14018-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-03537-00  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  acción de tutela que Jorge Omar Aguirre Castillo instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Familia de la misma  ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del  radicado n°17001-31-10-002-2021-00238-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pretende que se ordene al convocado que dé  aprobación  al acuerdo suscrito por las partes y, en ese sentido, disponga la  terminación del litigio.  

En  sustento adujo que como demandado en el proceso de liquidación  de sociedad patrimonial cuestionado suscribió con su  contraparte un contrato  de transacción  con el fin de dar por consumado el litigio, en dicho documento las  partes concertaron lo siguiente:  

PRIMERO:  El demandado señor Jorge Omar Aguirre Castillo, le hizo  entrega a la demandante señora Ángela Rivera Montes, a  través de su apoderada la Dra. LESLIE VIVIAN CARDONA GÓMEZ,  en la Notaria Segunda de esta ciudad, la suma de VEINTE MILLONES DE  PESOS M/CTE ($20.000.000) por concepto de Liquidación de la  Sociedad Patrimonial de Hecho habida por estos. SEGUNDO: Una vez  recibida la totalidad del dinero ($20.000.000), los apoderados de  ambas partes, abogados FEDERICO MONTES ZAPATA y LESLIE VIVIAN CARDONA  GÓMEZ, llevarán al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esta  ciudad, documento donde solicitará la terminación del  proceso de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO  ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Rad. 2021-00238 el cual se  tramita en ese despacho, solicitando además el levantamiento  de todas las medidas cautelares decretadas y perfeccionadas en el  citado proceso; quedando a paz y salvo las partes tanto en los  activos como en los pasivos…Por último, se solicita al  juzgado que no se condene en costas a ninguna de las partes por haber  llegado a un acuerdo.  

No  obstante, el mencionado acuerdo no fue aprobado por el juzgador,  porque a juicio de este no se estableció con claridad «a  que [sic]  corresponde el valor de $20.000.000 señalado, es decir, no se  explica en que [sic]  se refleja dicho valor con respecto a los activos y/o pasivos de la  sociedad conyugal»; además,  no se aportó el avalúo de los bienes y deudas sociales,  ni el trabajo de partición; razón por la que conminó  a los contratantes a  replantear o complementar su acuerdo  (6  de jul. 2022).  

El  demandado interpuso reposición y apelación, pero el a  quo  mantuvo su postura (28 jul de 2022) y además aseguró  que la parte demandante aportó varios memoriales en los que  dio a entender  su inconformidad con lo acordado (8,  14 y 21 de jul. 2022).1  En segunda instancia, el superior confirmó la providencia al  determinar que, si bien ese tipo de convenios no requieren de ninguna  formalidad, no podía terminarse el pleito porque una vez  desaprobada la transacción, la parte demandante desistió  del  acto procesal (16  sep. 2022). Determinaciones de las que el gestor derivó la  lesión a sus prerrogativas, pues aseveró que los  convocados omitieron que la demandante suscribió un acuerdo  transaccional de manera libre  y espontánea.  

2.        Al  momento de la elaboración del proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (16 sep. 2022), en  tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio.  

2.-  Con  ese panorama, es menester recordar que,  según  el artículo 2469 del Código Civil la transacción,  «es  un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio  pendiente o precaven un litigio eventual»;  ciertamente,  al ser un contrato,  la transacción «debe  ser analizada y estudiada alrededor  de los rasgos propios de su contenido negocial,  con las implicaciones derivadas de las declaraciones que las mismas  [partes]  hayan querido imprimirle»2;  bajo dicha premisa, este negocio jurídico se rige también  por el principio «pacta  sunt servanda», el  cual, gira en torno a la fuerza que tiene la voluntad dispositiva de  las partes, pues en palabras de Mazeaud «la  voluntad es todopoderosa, obliga  al individuo al igual que la Ley»3  

Asimismo, el  artículo 312 el estatuto procesal consagra la transacción  como  una de las formas de terminación  anormal del proceso,  en dicho canon se dispone que «para  que la transacción produzca efectos procesales deberá  solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o  tribunal que conozca del proceso».  Al respecto, Devís Echandía4  aclaró que «la  transacción produce efectos jurídicos desde el momento  mismo de su celebración (…) Pero el juicio sólo  termina con el auto que la reconoce».  

Ahora  bien, los actos  procesales,  según  Chiovenda5,  son aquellos «que  tienen importancia jurídica respecto de la relación  procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata la  constitución, conservación, desarrollo, modificación  o definición de una relación procesal. Pueden proceder  de cualquiera de los sujetos de la relación procesal, esto es:  a) actos de parte, b) actos de los órganos Jurisdiccionales.»  En  este sentido, puede afirmarse que una cosa es el acuerdo  transaccional (contrato) y, otra, la solicitud de terminación  anormal del proceso que se presente como consecuencia de esta (acto  procesal).  

Paralelamente, el  artículo 316 del Código General del Proceso dispone que  «las  partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los  incidentes, las excepciones y  los demás actos procesales que hayan promovido»,  a  tal efecto, si bien le asiste razón al gestor sobre la  intangibilidad del contrato suscrito, lo cierto es que la petición  de  terminación  anormal del proceso  como acto  procesal es,  en efecto, susceptible de desistimiento.  

Visto  lo anterior y una vez examinada la providencia cuestionada, se pone  en evidencia que el Tribunal concluyó  que, si bien al pacto  aportado no le era exigible ninguna clase de solemnidad propia de la  partición, de todas formas no podía dársele fin  al litigio, porque la demandante aportó sendos memoriales de  los que coligió un «desistimiento  del acto procesal»;  situación  respecto de la cual la Sala no encuentra yerro mayúsculo que  amerite el resguardo, máxime si se tiene en cuenta que,  contrario a lo dicho por el gestor, la decisión atacada no  afectó la validez  del acuerdo suscrito, sino que por el contrario, recayó sobre  la solicitud  de terminación.  Al respecto se indicó:  

Así  las cosas, resulta claro que el acuerdo de transacción  presentado cumple con los requisitos sustanciales y procesales  exigidos por las normas arriba citadas, lo que imponía a su  turno la consecuente aprobación; sin que sea de recibo la  exigencia de formalidades o presupuestos innecesarios, tal como  expresamente lo prevé el artículo 11 del Código  General del Proceso. Téngase en cuenta que, si bien el trámite  liquidatorio de sociedades conyugales o patrimoniales impone la  presentación de un trabajo de partición en el que se  precisen las partidas adjudicadas así como la determinación  de bienes y valores (entre otros ítems), que finalmente será  objeto de aprobación en la sentencia; también lo es,  que lo solicitado es precisamente la aprobación de una  transacción, en la que se aspira terminar de manera anticipada  y anormal de la litis, sin que este tipo de acto procesal se exija el  cumplimiento de la ritualidad propia de una partición, de lo  que se colige el desacierto del a quo en la exigencia de tales  presupuestos.  

3.3.  No obstante lo hasta aquí señalado, no puede pasarse  por alto los escritos presentados por la demandante, luego  de radicada la transacción,  en los que expresó su inconformidad con ese acuerdo, al  afirmar: (i) “…el dinero arreglado me pareció muy  bajo en comparación de los bienes que hicieron parte de la  liquidación conyugal…” ; (ii) “…dos  motos que formaron parte de los bienes de la liquidación  fueron transferidos a nombre de otra persona…” y (iii)  “..mientras que mi ex cónyuge sigue usufructuando el  bien inmueble y el vehículo motocicleta que teníamos en  común…”  

No  se desconoce por esta ponente que la actora suscribió la  multicitada transacción; pese a lo cual, tampoco puede  obviarse que aún no se ha producido la aprobación del  acuerdo, resultando claro que lo otrora pactado por la señora  Ángela Rivera Montes ahora es cuestionado y rechazado por la  misma, de lo que se podría colegir un desistimiento de ese  acto procesal, situación que se encarece si se tiene en cuenta  que la mencionada es una de las titulares de los derechos disputados  y transigidos. Lo anterior se traduce en que no resulte dable, pero  por lo aquí indicado aprobar el acuerdo transacción,  pudiendo el a quo en uso de sus poderes de dirección y  corrección determinar si obró desistimiento de las  partes respecto de lo transado por ellas.  (Negrillas de ahora).  

En  asunto de similares contornos, en el que el juzgador también  acogió el retracto de la solicitud de terminación  elevado por el demandante pese a que las partes suscribieron un  acuerdo por pago total de la obligación, esta Corte dispuso:  

Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que exponen los aquí interesados no permite, por sí  solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección  invocan, siendo que en la decisión censurada se observaron las  normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, máxime  si se tiene en cuenta, como quedó visto, que  en el presente caso no concurren los requisitos de que trata el  artículo 537 del C. de P. C., ni tampoco existe la voluntad  del acreedor en poner fin al litigio, luego entonces, no puede  pretenderse que por este mecanismo se desconozca dicha normatividad  con el único fin de dar aplicación al criterio de los  interesados.(  STC3837-2016)  

De  lo anterior  puede  afirmarse que,  sin necesidad de que se comparta,  el proveído refutado está soportado en una  interpretación razonable que la autoridad desarrolló  sobre la situación fáctica sometida a su consideración,  de manera que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Con  todo, si el gestor se duele por el incumplimiento contractual, puede  de todas formas acudir ante la jurisdicción para exponer sus  quejas, conforme a lo estipulado en el articulo 1546 del Código  Civil, entre otras posibilidades.  

Por lo expuesto,  se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Infórmese  a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver expediente 17001-31-10-002-2021-00238-00, cuaderno principal,          PDFs «40Memorial20220708»          «42MemorialDemandante20220614»;          «44MemorialDemandante20220721»  

2          Sala de Casación Civil 9 de nov. de 1984; CLXXVI          n.° 2415, pág. 301 a 307  

3          Mazeaud, Henri, Léon y Jean. Lecciones de Derecho Civil.          Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires.          1960, pág.          8.  

4          Devis Echandia, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Bogotá:          Temis, 1986. pág.          205  

5          Chiovenda,Giusepe; Principios de Derecho Procesla Civil, Madrid,          1992, Tomo II, Pàg 231      

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