STC13807 2022

OCTUBRE

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STC13807-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13807-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00534-01  

(Aprobado  en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de su representante legal, exigió  la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara al estrado cuestionado «revo[car]  la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso  identificado con [antelación]»  y, en  consecuencia, «emit[ir]  una providencia que declare probada la excepción de falta de  requisitos formales del respectivo título ejecutivo».  

En  compendio relató que la  Empresa Unipersonal Retrodiseño inició en su contra  «proceso  ejecutivo de menor cuantía»,  soportado en unas «facturas»  que  «en  su momento fueron aceptadas»  (rad. 2021-00153),  que correspondió al Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Medellín.  

Indicó  que repelió el cobro mediante las excepciones de mérito  que denominó «prescripción  extintiva  de  la acción cambiaria»  y «pago  parcial de las obligaciones»;  pero, se dictó «sentencia  anticipada  ordenando  seguir adelante la ejecución parcial»,  con el argumento que la «obligación»  no se extinguió en razón a «las  actitudes de pago parcial demostradas en el proceso, lo que implicaba  una renuncia a la prescripción extintiva»,  aunado a que «los  Títulos ejecutivos que fundamentaban la respectiva acción  cambiaria, cumplían con todos los requisitos legales para su  ejecución, en la medida de que los mismos, no fueron atacados  por la parte ejecutada mediante recurso de reposición, según  lo estipulado en el artículo 430 del Código General del  Proceso»  (3 nov. 2021).  

Señaló  que apeló esa determinación a través de dos  reparos concretos, los cuales sustentó en que «las  facturas objeto del proceso no cumplían con los requisitos  legales para servir como título ejecutivo»,  particularmente, el establecido en el literal i del canon 617 del  Estatuto Tributario, situación que se debía analizar,  «pese  a que dicha falencia formal no fue atacada mediante recurso de  reposición, [ya  que] deben  de tenerse en cuentan al momento de emitir sentencia, en aplicación  del artículo 784 del Código de comercio Colombiano»,  y que «en  aplicación del principio de independencia que rige las  obligaciones cambiarias, la renuncia de la prescripción  extintiva no resulta ser aplicable a todas las obligaciones del  proceso».  

Arguyó  que el ad  quem  confirmó lo decidido en la primera instancia, reiterando que  «[n]o  era posible analizar los requisitos formales del título valor  en la segunda instancia, pues el artículo [comentado]  tenía primacía y derogo tácitamente lo dispuesto  en el artículo 784 del Código de Comercio»,  sumado a que  «la  falencia formal faltante del título solo era requerida para  efectos de generar obligaciones fiscales y no lo afectaba como título  valor»,  mientras que «la  renuncia de la prescripción (…) si operaba sobre todas  las obligaciones cambiarias, pues todas eran reconocidas tácitamente  al firmarse un acuerdo de pago sobre las obligaciones».  

Sostuvo  que el juzgado acusado incurrió en defecto sustantivo en  relación con el examen de los «requisitos  formales del título»,  dado que «la  remisión normativa directa incluida al artículo 774 del  Código de Comercio, con la vigencia de la Ley 1231 del año  2008, incluye los requisitos formales establecidos en el estatuto  tributario, a los requisitos exigidos por el código de  comercio para que esta preste merito ejecutivo y en consecuencia de  esto, la ausencia de un requisito establecido en el estatuto  tributario, vicia el carácter de título valor de la  respectiva factura; situación que acontece en el caso  concreto, pues en las facturas que son objeto del proceso en que se  dictó sentencia controvertida por la vía  constitucional, no mencionan la calidad de retenedor en el impuesto  de ventas, tal y como es requerido por el literal i del artículo  617 del Estatuto Tributario».  

2.-  El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín dijo que  se «remit[e]  a lo decidido dentro del trámite correspondiente».  

Retrodiseño  E.U. se opuso al auxilio, por cuanto «[e]l  proceso ejecutivo en ambas instancias, se adelantó con todas  las garantías procesales, sin que se hubiese presentado una  vía de hecho».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Medellín negó el ruego porque  «[n]o  aprecia (…) que el funcionario judicial haya efectuado una  indebida aplicación de la norma procesal al caso concreto,  pues se advierte que el análisis realizado por el mismo se  encuentra ajustado a derecho, pues contrario a lo señalado por  la tutelante, se acoge a la dispuesto en la Ley 153 de 1887, sobre la  aplicación de las leyes, aplicando la norma que, no solo  regula de manera especial el procedimiento que debe seguirse en la  ejecución, sino que además es posterior»,  amén que «no  sólo explicó la razón por la cual, la obligación  que aduce el apelante había sido omitida en las facturas  adunadas como base de recaudo no le era aplicable al caso concreto,  sino que, además, clarificó que la omisión de  los requisitos enunciados por el Estatuto Tributario no afectaba la  exigibilidad del título por la vía ejecutiva, y que por  ende, tampoco ameritaba que se acudiera a una revisión  oficiosa del operador jurídico, de tales requisitos».  

2.-  Objetó la gestora con los mismos raciocinios inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a lo expresado por Incordi  S.A.S.  en  la impugnación, pronto  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad  y, por ende, que lo proveído por el a  quo debe  ser convalidado, porque  la sentencia debatido  llegó a una conclusión que no resulta alejada del  ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En efecto, aunque los razonamientos expuestos por el  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín  para rehusarse a escrutar los «requisitos  formales»  de los «títulos»  adosados a la ejecución controvertida (Rad. 2021-00153),  desconocen  el «precedente»  de esta Corte frente a la obligatoriedad de los jueces de «revisar»  de oficio o a petición de la parte ejecutada tales elementos,  aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ,  STC14164-2017,  memorada en la STC16048-2021 y STC1912-2022),  lo cierto es que al final apreció intrascendente la  verificación del «requisito  formal»  previsto en el «literal  i del artículo 617 del Estatuto Tributario»,  correspondiente a que se «indique  en la factura  de venta»  la «calidad  de retenedor del impuesto sobre las ventas»,  en atención a que no está acreditado en el juicio que  Retrodiseño E.U. ostente dicha calidad.  

En  el sub  judice,  el juez confutado no acogió la defensa de Incordi  S.A.S.,  conforme lo que sigue:  

(…)  el Estatuto Mercantil reconoce fuerza ejecutiva a los títulos  valores, la que puede ser desvirtuada sin embargo, por la parte  demandada, mediante alguna de las excepciones cambiarias que en forma  taxativa prevé el 784 del Código de Comercio, con  excepción, a criterio de este despacho, de la consagrada en el  numeral 4º de dicho artículo y que tiene que ver con las  fundadas en la omisión de los requisitos que el título  deba contener y que la ley no supla expresamente, toda vez que dicha  norma referida a los requisitos formales del título debe  entenderse derogada por la parte final del artículo 626 del  Código General del Proceso, al ser contraria a lo  dispuesto en el  inciso 2º del artículo 430, el cual señala que  cualquier controversia respecto a los requisitos formales que puedan  afectar el título solo podrán discutirse mediante un  recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, sin que  pueda admitirse discusión alguna al respecto, que no haya sido  planteada por medio de este recurso.  

Por  lo tanto, la discrepancia del apelante relacionada con la (…)  alegada inexistencia de los títulos allegados al considerar  que no hay cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos  por la ley sobre las facturas, concretamente, lo que tiene que ver  con no especificar la calidad de agente retenedor de impuestos sobre  las ventas, tal como lo establece el literal i del artículo  617 del Estatuto Tributario, artículo 774 del Código de  Comercio, al constituir una mera formalidad, debió ventilarse  mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago,  conforme lo dispone el inciso (…) 2° del artículo  430 del Código General del Proceso (…).  

Además,  en este punto conviene precisar, que conforme a la normativa  establecida pues en el Estatuto Tributario en el artículo 617,  se tiene, y además por la interpretación que se le ha  dado por la (…) DIAN (…) en cuanto a la indicación  o la obligación que se tiene de señalar la condición  de agente retenedor en las facturas, resulta claro que quienes están  obligados (…) son  aquellos agentes autorizados por la DIAN para realizar dicha  retención,  es decir, no  todo contribuyente de impuestos está obligado a indicar la  condición de agente retenedor, porque si no la ostenta, esta  obligación no lo cobija.  Esto en principio abarcaría a los grandes contribuyentes que  obviamente son agentes retenedores de IVA, en el caso particular de  las facturas allegadas al proceso, se dice que por tratarse de una  persona jurídica o allá aparece la condición de  responsable de IVA en el régimen común, régimen  que de hecho ya no aparece en la nueva normativa (…), y,  que en este caso pues no se acredita la condición de agente  retenedor de la parte ejecutante.  

Además,  debe entenderse que estos requisitos que tiene el Estatuto Tributario  pues tienen unas consecuencias desde el punto de vista fiscal, (…)  quienes lo incumplen tienen diferentes sanciones (…), en este  caso no tiene ninguna afectación frente al mérito  ejecutivo que se predica de la factura (…).  archivo  41AudienciaSustentaciónYFalloParteII.MP4.,  Min. 00:06:58 a Min. 00:10:59, expediente digital remitido.  

Como  puede verse, si bien el iudex  recriminado se resistió preliminarmente a escudriñar el  ataque propuesto por la antagonista, con un planteamiento equivocado  acerca del «control  oficioso del título ejecutivo»  presentado  para el recaudo, de manera complementaria si dio un «argumento»  válido y razonable para enervar la inconformidad de la actora,  pues es cierto que no todo contribuyente registrado en el derogado  régimen común puede catalogarse de agente retenedor,  conforme lo estatuido en el numeral 1° del artículo 376 de  la Ley 1819 del 2016, así como la normatividad que al respecto  a emitido la DIAN (Resolución No. 006339 del 8 de junio de  2011, entre otras), de ahí que, si no está probado en  el legajo que la empresa demandante tiene esa condición, mal  podría exigirse que las «facturas  de venta»  adosadas  para que sean pagadas por la vía coercitiva contengan esa  salvedad.  

3.-  Por lo tanto para la Corte no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la tutelante, toda vez que lo dictaminado no se exhibe  arbitrario o irracional, de suerte, que, es indudable que la  aspiración de la promotora es imponer su propia visión  acerca de la resolución que debió darse al caso, sin  que tal designio se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  «instancia»  para discutir los «argumentos»  fácticos y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

4.-  Ergo, como se anunció, el  veredicto opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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