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STC13807-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13807-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00534-01
(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, exigió la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado cuestionado «revo[car] la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso identificado con [antelación]» y, en consecuencia, «emit[ir] una providencia que declare probada la excepción de falta de requisitos formales del respectivo título ejecutivo».
En compendio relató que la Empresa Unipersonal Retrodiseño inició en su contra «proceso ejecutivo de menor cuantía», soportado en unas «facturas» que «en su momento fueron aceptadas» (rad. 2021-00153), que correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín.
Indicó que repelió el cobro mediante las excepciones de mérito que denominó «prescripción extintiva de la acción cambiaria» y «pago parcial de las obligaciones»; pero, se dictó «sentencia anticipada ordenando seguir adelante la ejecución parcial», con el argumento que la «obligación» no se extinguió en razón a «las actitudes de pago parcial demostradas en el proceso, lo que implicaba una renuncia a la prescripción extintiva», aunado a que «los Títulos ejecutivos que fundamentaban la respectiva acción cambiaria, cumplían con todos los requisitos legales para su ejecución, en la medida de que los mismos, no fueron atacados por la parte ejecutada mediante recurso de reposición, según lo estipulado en el artículo 430 del Código General del Proceso» (3 nov. 2021).
Señaló que apeló esa determinación a través de dos reparos concretos, los cuales sustentó en que «las facturas objeto del proceso no cumplían con los requisitos legales para servir como título ejecutivo», particularmente, el establecido en el literal i del canon 617 del Estatuto Tributario, situación que se debía analizar, «pese a que dicha falencia formal no fue atacada mediante recurso de reposición, [ya que] deben de tenerse en cuentan al momento de emitir sentencia, en aplicación del artículo 784 del Código de comercio Colombiano», y que «en aplicación del principio de independencia que rige las obligaciones cambiarias, la renuncia de la prescripción extintiva no resulta ser aplicable a todas las obligaciones del proceso».
Arguyó que el ad quem confirmó lo decidido en la primera instancia, reiterando que «[n]o era posible analizar los requisitos formales del título valor en la segunda instancia, pues el artículo [comentado] tenía primacía y derogo tácitamente lo dispuesto en el artículo 784 del Código de Comercio», sumado a que «la falencia formal faltante del título solo era requerida para efectos de generar obligaciones fiscales y no lo afectaba como título valor», mientras que «la renuncia de la prescripción (…) si operaba sobre todas las obligaciones cambiarias, pues todas eran reconocidas tácitamente al firmarse un acuerdo de pago sobre las obligaciones».
Sostuvo que el juzgado acusado incurrió en defecto sustantivo en relación con el examen de los «requisitos formales del título», dado que «la remisión normativa directa incluida al artículo 774 del Código de Comercio, con la vigencia de la Ley 1231 del año 2008, incluye los requisitos formales establecidos en el estatuto tributario, a los requisitos exigidos por el código de comercio para que esta preste merito ejecutivo y en consecuencia de esto, la ausencia de un requisito establecido en el estatuto tributario, vicia el carácter de título valor de la respectiva factura; situación que acontece en el caso concreto, pues en las facturas que son objeto del proceso en que se dictó sentencia controvertida por la vía constitucional, no mencionan la calidad de retenedor en el impuesto de ventas, tal y como es requerido por el literal i del artículo 617 del Estatuto Tributario».
2.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín dijo que se «remit[e] a lo decidido dentro del trámite correspondiente».
Retrodiseño E.U. se opuso al auxilio, por cuanto «[e]l proceso ejecutivo en ambas instancias, se adelantó con todas las garantías procesales, sin que se hubiese presentado una vía de hecho».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín negó el ruego porque «[n]o aprecia (…) que el funcionario judicial haya efectuado una indebida aplicación de la norma procesal al caso concreto, pues se advierte que el análisis realizado por el mismo se encuentra ajustado a derecho, pues contrario a lo señalado por la tutelante, se acoge a la dispuesto en la Ley 153 de 1887, sobre la aplicación de las leyes, aplicando la norma que, no solo regula de manera especial el procedimiento que debe seguirse en la ejecución, sino que además es posterior», amén que «no sólo explicó la razón por la cual, la obligación que aduce el apelante había sido omitida en las facturas adunadas como base de recaudo no le era aplicable al caso concreto, sino que, además, clarificó que la omisión de los requisitos enunciados por el Estatuto Tributario no afectaba la exigibilidad del título por la vía ejecutiva, y que por ende, tampoco ameritaba que se acudiera a una revisión oficiosa del operador jurídico, de tales requisitos».
2.- Objetó la gestora con los mismos raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a lo expresado por Incordi S.A.S. en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo proveído por el a quo debe ser convalidado, porque la sentencia debatido llegó a una conclusión que no resulta alejada del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, aunque los razonamientos expuestos por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín para rehusarse a escrutar los «requisitos formales» de los «títulos» adosados a la ejecución controvertida (Rad. 2021-00153), desconocen el «precedente» de esta Corte frente a la obligatoriedad de los jueces de «revisar» de oficio o a petición de la parte ejecutada tales elementos, aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ, STC14164-2017, memorada en la STC16048-2021 y STC1912-2022), lo cierto es que al final apreció intrascendente la verificación del «requisito formal» previsto en el «literal i del artículo 617 del Estatuto Tributario», correspondiente a que se «indique en la factura de venta» la «calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas», en atención a que no está acreditado en el juicio que Retrodiseño E.U. ostente dicha calidad.
En el sub judice, el juez confutado no acogió la defensa de Incordi S.A.S., conforme lo que sigue:
(…) el Estatuto Mercantil reconoce fuerza ejecutiva a los títulos valores, la que puede ser desvirtuada sin embargo, por la parte demandada, mediante alguna de las excepciones cambiarias que en forma taxativa prevé el 784 del Código de Comercio, con excepción, a criterio de este despacho, de la consagrada en el numeral 4º de dicho artículo y que tiene que ver con las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente, toda vez que dicha norma referida a los requisitos formales del título debe entenderse derogada por la parte final del artículo 626 del Código General del Proceso, al ser contraria a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 430, el cual señala que cualquier controversia respecto a los requisitos formales que puedan afectar el título solo podrán discutirse mediante un recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, sin que pueda admitirse discusión alguna al respecto, que no haya sido planteada por medio de este recurso.
Por lo tanto, la discrepancia del apelante relacionada con la (…) alegada inexistencia de los títulos allegados al considerar que no hay cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley sobre las facturas, concretamente, lo que tiene que ver con no especificar la calidad de agente retenedor de impuestos sobre las ventas, tal como lo establece el literal i del artículo 617 del Estatuto Tributario, artículo 774 del Código de Comercio, al constituir una mera formalidad, debió ventilarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el inciso (…) 2° del artículo 430 del Código General del Proceso (…).
Además, en este punto conviene precisar, que conforme a la normativa establecida pues en el Estatuto Tributario en el artículo 617, se tiene, y además por la interpretación que se le ha dado por la (…) DIAN (…) en cuanto a la indicación o la obligación que se tiene de señalar la condición de agente retenedor en las facturas, resulta claro que quienes están obligados (…) son aquellos agentes autorizados por la DIAN para realizar dicha retención, es decir, no todo contribuyente de impuestos está obligado a indicar la condición de agente retenedor, porque si no la ostenta, esta obligación no lo cobija. Esto en principio abarcaría a los grandes contribuyentes que obviamente son agentes retenedores de IVA, en el caso particular de las facturas allegadas al proceso, se dice que por tratarse de una persona jurídica o allá aparece la condición de responsable de IVA en el régimen común, régimen que de hecho ya no aparece en la nueva normativa (…), y, que en este caso pues no se acredita la condición de agente retenedor de la parte ejecutante.
Además, debe entenderse que estos requisitos que tiene el Estatuto Tributario pues tienen unas consecuencias desde el punto de vista fiscal, (…) quienes lo incumplen tienen diferentes sanciones (…), en este caso no tiene ninguna afectación frente al mérito ejecutivo que se predica de la factura (…). archivo 41AudienciaSustentaciónYFalloParteII.MP4., Min. 00:06:58 a Min. 00:10:59, expediente digital remitido.
Como puede verse, si bien el iudex recriminado se resistió preliminarmente a escudriñar el ataque propuesto por la antagonista, con un planteamiento equivocado acerca del «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo, de manera complementaria si dio un «argumento» válido y razonable para enervar la inconformidad de la actora, pues es cierto que no todo contribuyente registrado en el derogado régimen común puede catalogarse de agente retenedor, conforme lo estatuido en el numeral 1° del artículo 376 de la Ley 1819 del 2016, así como la normatividad que al respecto a emitido la DIAN (Resolución No. 006339 del 8 de junio de 2011, entre otras), de ahí que, si no está probado en el legajo que la empresa demandante tiene esa condición, mal podría exigirse que las «facturas de venta» adosadas para que sean pagadas por la vía coercitiva contengan esa salvedad.
3.- Por lo tanto para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la tutelante, toda vez que lo dictaminado no se exhibe arbitrario o irracional, de suerte, que, es indudable que la aspiración de la promotora es imponer su propia visión acerca de la resolución que debió darse al caso, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
4.- Ergo, como se anunció, el veredicto opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS