STC14138 2022

OCTUBRE

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STC14138-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14138-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00306-011  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  14 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Sebastián  Ramírez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en los juicios  n.º 2022-00371, 00374, 00414 y 00416.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en nombre propio, mediante escritos  independientes que se acumularon, reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente  vulnerado por la autoridad censurada.  

2.    De los libelos iniciales y los medios de prueba,  se  desprende que promovió las  acciones populares n.º 2022-00371, 00374, 00414 y 00416 contra  los  propietarios de cuatro establecimientos  de comercio,  respectivamente, toda  vez que, en su decir, en los sitios donde se desarrolla cada  actividad económica no existen condiciones aptas para el  acceso físico de personas con discapacidad. El conocimiento de  esas causas correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, de quien el actor censura la  falta de expedición de sentencias anticipadas,  pues «no  cumple su deber (…)  [según  lo consagrado en el]  art 278 [del]  CGP».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El apoderado  del municipio de Pereira refirió que: (i)  no se presenta trasgresión de las garantías del  querellante y (ii)  con  «el  objeto en litigio corre riesgo la autonomía e independencia  judicial de un proceso en curso. De allí que el amparo  deprecado sea prístinamente improcedente».  

2.   El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe realizó un  recuento de los hechos de cada una de las acciones constitucionales y  puntualizó que el gestor «pretende  [que]  se profiera sentencia anticipada, sin agotarse la audiencia de pacto  de cumplimiento, (…)  [no  obstante],  el actor debe entender que [es  pertinente]  agotar cada etapa procesal [y]  atender sus pedimentos sería caer en error inducido y vulnerar  el debido proceso de las partes».  Finalmente, expuso que acceder a «la  petición de que se decrete [la]  nulidad [de]  las  acciones  [mediante las]  que se ha ordenado vincular a terceros, sería ir en contra de  lo que ha dicho la jurisprudencia».  

3.   El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación  Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción  de Risaralda precisó que su «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el libelista no ha presentado ante la  entidad algún requerimiento, queja o reclamo relacionado con  lo alegado.  

4.  La  Defensoría del Pueblo Regional del precitado departamento  argumentó la falta de legitimación en la causa por  pasiva, por lo que solicitó que se le desvinculara del asunto.  

5.   Otro abogado del municipio de Pereira informó que «las  funciones que le asisten a [esa  dependencia],  son las de inspección vigilancia y control sobre el  cumplimiento de las normas urbanísticas (…);  mismas que se surtieron con la realización del acta de visita  técnica y posterior envió de la misma al (…)  Juzgado segundo Civil del circuito de [esa  población]».  Por  último, se opuso a las pretensiones del auxilio y, por  consiguiente, pidió que se deniegue el mismo.  

6.   Inversiones Stopper Inc S.A.S. arguyó también la falta  de legitimación en la causa por pasiva y señaló  que mediante «la  acción popular no se puede pretender exigir un derecho que  debe ser interpuesto [a  través de]  una acción de cumplimiento».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedentes los resguardos acumulados, refiriéndose  a cada una de las acciones populares debatidas, así: (i)  frente a la n.°  2022-00374,  «el  actor recurrió (…)  el auto del 15-07-  2022  que negó la solicitud de sentencia anticipada, pendiente de  decidir para el (…)  día en que se presentó el amparo; y, (…)  con auto del 10-08-2022 [se]  dispuso la vinculación reprochada y está en firme,  porque el interesado no lo recurrió»;  (ii)  en  cuanto a la n.°  022-00371,  el quejoso «recurrió  (…)  el [proveído]  del 15-07-2022 que [desestimó]  la solicitud de [fallo  anticipado],  también pendiente de decidir para el (…)  día en que se [interpuso]  el amparo; y, es falso que el juzgado [haya]  vinculado  al propietario del inmueble (…)»;  (iii)  respecto  de la  n.° 2022-00414,  «con  auto del 13-07-2022 se negó la petición de fallo  anticipado, (…)  [decisión]  que el interesado no (…)  recurrió; y, es falso que se haya vinculado al propietario del  inmueble (…)»;  y  (iv)  en  torno a la  n.° 2022-00416,  «no  hay [pedimento]  de sentencia anticipada, menos auto que la desestime; y, para el día  de presentación de la tutela, aún no se había  decidido la reposición contra  (…) [la determinación]  que integró el litisconsorcio (…)».  

En  resumen, concluyó que «las  tutelas (…)  [i]ncumplen  la residualidad porque el actor pretirió recurrir algunas  decisiones y porque, aun cuando recurrió oportunamente otras,  acudió ante el juez constitucional antes de que el juzgado se  pronunciara, es decir, sin esperar que el problema jurídico se  resolviera en el trámite ordinario».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, indicando que «NO  PRESENTAR[Á]  M[Á]S  REPOSICIONES, pues solo dilatan [la]  acci[ó]n,  ya que NUNCA se resuelven en [los]  t[é]rminos  de tiempo que manda la ley». Asimismo,  agregó que, de ser desfavorables las resultas del ruego  tuitivo, desiste de los procesos cuestionados.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira  vulneró  la prerrogativa reclamada por el promotor, por: (i)  no proferir sentencia anticipada en las acciones populares en comento  y (ii)  disponer  la vinculación de  algunos de los propietarios de los inmuebles donde funcionan los  establecimientos de comercio involucrados.  

            

2. Hechos          probados.  

2.1.  Rad.  2022-00371:  se  desestimó la petición de resolución anticipada,  disposición respecto de la cual el gestor interpuso  reposición, recurso que se rechazó.  

2.2.  Rad.  2022-00374:  se  denegó también la solicitud de fallo anticipado,  determinación que fue objeto de reposición por el aquí  libelista, el cual se rechazó. Por otra parte, la decisión  de integrar a la titular del bien implicado no fue recurrida.  

2.3.  Rad. 2022-00414: la  negativa de dictar sentencia anticipada no fue reprochada.  

2.4.  Rad.  2022-00416:  no  se presentó pedimento de providencia anticipada. Además,  en lo tocante a los copropietarios del inmueble: (i)  se inadmitió la reposición instaurada por el quejoso  frente a la orden de integrar a Alba Chujfi de Salazar, y (ii)  no se cuestionó el hecho de haberse vinculado a Eduardo  Salazar Chujfy.  

3.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.  Revisadas las decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte,  mediante las cuales el juzgado querellado denegó la expedición  de sentencias anticipadas (rads.  n.°  2022-00371 y  00374)  y  ordenó la vinculación de los propietarios de los  inmuebles donde funcionan los establecimientos de comercio (rad.  n.°  2022-00416),  en algunas de las acciones populares aquí cuestionadas,  no se colige la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías esenciales  reclamadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que en las citadas tramitaciones no concurre  irregularidad alguna, toda vez que el motivo basilar para despachar  desfavorablemente esos requerimientos es que: (i)  se encontraban pendientes las respectivas audiencias de pacto de  cumplimiento y «se  debe agotar cada etapa procesal, [por  lo que,]  atender [los]  pedimentos [del  actor]sería  caer en error inducido»;  aunado a que  (ii) en  lo que atañe a la integración del contradictorio,  estimó que «realizar  [la]  rampa (pretensión principal) afecta directamente el inmueble,  es decir, los efectos de la sentencia se extenderían a este  litisconsorte, afectando su patrimonio».  

Así  pues, las anteriores decisiones, al margen de que se compartan o no,  no lucen antojadizas o caprichosas en relación con la  situación fáctica y jurídica tratada en esos  específicos casos; por consiguiente, dichas posturas  por sí solas no pueden calificarse de arbitrarias. Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo» (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.2.  De otra parte, la  Sala precisa que, pese a las demás inconformidades traídas  a esta sede, el pretensor no recurrió, por ejemplo, los  siguientes proveídos: (i)  el que denegó la petición de emitir sentencia  anticipada en el rad.  n.°  2022-00414,  (ii)  el que vinculó a la titular del derecho de dominio del predio  donde funciona el establecimiento de comercio implicado en el rad.  n.°  2022-00374,  y  (iii)  el  que integró a Eduardo Salazar Chujfy –copropietario  del inmueble involucrado en la causa n.°  2022-00416–,  desaprovechando  así las correspondientes oportunidades para exponer sus  reparos ante la célula cognoscente.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

4.3.  Finalmente,  en cuanto a la petición de fallo anticipado en la acción  popular n.°  2022-00416,  esta se desestimará de igual forma, por cuanto no obra  en el expediente de ese asunto elemento alguno que permita verificar  que se presentó ese  puntual requerimiento ante el despacho, razón por la cual no  se acreditó el supuesto hecho sobre el cual se fundó la  alegada vulneración, por lo que, en esas condiciones, ningún  pronunciamiento se hará al respecto, en atención al  carácter residual de este mecanismo.  

5.   Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo de  primera instancia,  toda vez que: (i)  las  determinaciones censuradas no  constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía; y (ii)  varios de los amparos acumulados desatienden  el requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A la presente tutela se acumularon los radicados 2022-00307-00,          2022-00311-00 y 2022-00312-00, conforme con el auto admisorio del 5          de septiembre de 2022.      

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