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STC14138-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14138-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00306-011
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los juicios n.º 2022-00371, 00374, 00414 y 00416.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, mediante escritos independientes que se acumularon, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. De los libelos iniciales y los medios de prueba, se desprende que promovió las acciones populares n.º 2022-00371, 00374, 00414 y 00416 contra los propietarios de cuatro establecimientos de comercio, respectivamente, toda vez que, en su decir, en los sitios donde se desarrolla cada actividad económica no existen condiciones aptas para el acceso físico de personas con discapacidad. El conocimiento de esas causas correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, de quien el actor censura la falta de expedición de sentencias anticipadas, pues «no cumple su deber (…) [según lo consagrado en el] art 278 [del] CGP».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El apoderado del municipio de Pereira refirió que: (i) no se presenta trasgresión de las garantías del querellante y (ii) con «el objeto en litigio corre riesgo la autonomía e independencia judicial de un proceso en curso. De allí que el amparo deprecado sea prístinamente improcedente».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe realizó un recuento de los hechos de cada una de las acciones constitucionales y puntualizó que el gestor «pretende [que] se profiera sentencia anticipada, sin agotarse la audiencia de pacto de cumplimiento, (…) [no obstante], el actor debe entender que [es pertinente] agotar cada etapa procesal [y] atender sus pedimentos sería caer en error inducido y vulnerar el debido proceso de las partes». Finalmente, expuso que acceder a «la petición de que se decrete [la] nulidad [de] las acciones [mediante las] que se ha ordenado vincular a terceros, sería ir en contra de lo que ha dicho la jurisprudencia».
3. El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción de Risaralda precisó que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el libelista no ha presentado ante la entidad algún requerimiento, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
4. La Defensoría del Pueblo Regional del precitado departamento argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvinculara del asunto.
5. Otro abogado del municipio de Pereira informó que «las funciones que le asisten a [esa dependencia], son las de inspección vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas urbanísticas (…); mismas que se surtieron con la realización del acta de visita técnica y posterior envió de la misma al (…) Juzgado segundo Civil del circuito de [esa población]». Por último, se opuso a las pretensiones del auxilio y, por consiguiente, pidió que se deniegue el mismo.
6. Inversiones Stopper Inc S.A.S. arguyó también la falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que mediante «la acción popular no se puede pretender exigir un derecho que debe ser interpuesto [a través de] una acción de cumplimiento».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedentes los resguardos acumulados, refiriéndose a cada una de las acciones populares debatidas, así: (i) frente a la n.° 2022-00374, «el actor recurrió (…) el auto del 15-07- 2022 que negó la solicitud de sentencia anticipada, pendiente de decidir para el (…) día en que se presentó el amparo; y, (…) con auto del 10-08-2022 [se] dispuso la vinculación reprochada y está en firme, porque el interesado no lo recurrió»; (ii) en cuanto a la n.° 022-00371, el quejoso «recurrió (…) el [proveído] del 15-07-2022 que [desestimó] la solicitud de [fallo anticipado], también pendiente de decidir para el (…) día en que se [interpuso] el amparo; y, es falso que el juzgado [haya] vinculado al propietario del inmueble (…)»; (iii) respecto de la n.° 2022-00414, «con auto del 13-07-2022 se negó la petición de fallo anticipado, (…) [decisión] que el interesado no (…) recurrió; y, es falso que se haya vinculado al propietario del inmueble (…)»; y (iv) en torno a la n.° 2022-00416, «no hay [pedimento] de sentencia anticipada, menos auto que la desestime; y, para el día de presentación de la tutela, aún no se había decidido la reposición contra (…) [la determinación] que integró el litisconsorcio (…)».
En resumen, concluyó que «las tutelas (…) [i]ncumplen la residualidad porque el actor pretirió recurrir algunas decisiones y porque, aun cuando recurrió oportunamente otras, acudió ante el juez constitucional antes de que el juzgado se pronunciara, es decir, sin esperar que el problema jurídico se resolviera en el trámite ordinario».
IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, indicando que «NO PRESENTAR[Á] M[Á]S REPOSICIONES, pues solo dilatan [la] acci[ó]n, ya que NUNCA se resuelven en [los] t[é]rminos de tiempo que manda la ley». Asimismo, agregó que, de ser desfavorables las resultas del ruego tuitivo, desiste de los procesos cuestionados.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa reclamada por el promotor, por: (i) no proferir sentencia anticipada en las acciones populares en comento y (ii) disponer la vinculación de algunos de los propietarios de los inmuebles donde funcionan los establecimientos de comercio involucrados.
2. Hechos probados.
2.1. Rad. 2022-00371: se desestimó la petición de resolución anticipada, disposición respecto de la cual el gestor interpuso reposición, recurso que se rechazó.
2.2. Rad. 2022-00374: se denegó también la solicitud de fallo anticipado, determinación que fue objeto de reposición por el aquí libelista, el cual se rechazó. Por otra parte, la decisión de integrar a la titular del bien implicado no fue recurrida.
2.3. Rad. 2022-00414: la negativa de dictar sentencia anticipada no fue reprochada.
2.4. Rad. 2022-00416: no se presentó pedimento de providencia anticipada. Además, en lo tocante a los copropietarios del inmueble: (i) se inadmitió la reposición instaurada por el quejoso frente a la orden de integrar a Alba Chujfi de Salazar, y (ii) no se cuestionó el hecho de haberse vinculado a Eduardo Salazar Chujfy.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Revisadas las decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales el juzgado querellado denegó la expedición de sentencias anticipadas (rads. n.° 2022-00371 y 00374) y ordenó la vinculación de los propietarios de los inmuebles donde funcionan los establecimientos de comercio (rad. n.° 2022-00416), en algunas de las acciones populares aquí cuestionadas, no se colige la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales reclamadas, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que en las citadas tramitaciones no concurre irregularidad alguna, toda vez que el motivo basilar para despachar desfavorablemente esos requerimientos es que: (i) se encontraban pendientes las respectivas audiencias de pacto de cumplimiento y «se debe agotar cada etapa procesal, [por lo que,] atender [los] pedimentos [del actor]sería caer en error inducido»; aunado a que (ii) en lo que atañe a la integración del contradictorio, estimó que «realizar [la] rampa (pretensión principal) afecta directamente el inmueble, es decir, los efectos de la sentencia se extenderían a este litisconsorte, afectando su patrimonio».
Así pues, las anteriores decisiones, al margen de que se compartan o no, no lucen antojadizas o caprichosas en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en esos específicos casos; por consiguiente, dichas posturas por sí solas no pueden calificarse de arbitrarias. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4.2. De otra parte, la Sala precisa que, pese a las demás inconformidades traídas a esta sede, el pretensor no recurrió, por ejemplo, los siguientes proveídos: (i) el que denegó la petición de emitir sentencia anticipada en el rad. n.° 2022-00414, (ii) el que vinculó a la titular del derecho de dominio del predio donde funciona el establecimiento de comercio implicado en el rad. n.° 2022-00374, y (iii) el que integró a Eduardo Salazar Chujfy –copropietario del inmueble involucrado en la causa n.° 2022-00416–, desaprovechando así las correspondientes oportunidades para exponer sus reparos ante la célula cognoscente.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4.3. Finalmente, en cuanto a la petición de fallo anticipado en la acción popular n.° 2022-00416, esta se desestimará de igual forma, por cuanto no obra en el expediente de ese asunto elemento alguno que permita verificar que se presentó ese puntual requerimiento ante el despacho, razón por la cual no se acreditó el supuesto hecho sobre el cual se fundó la alegada vulneración, por lo que, en esas condiciones, ningún pronunciamiento se hará al respecto, en atención al carácter residual de este mecanismo.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que: (i) las determinaciones censuradas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; y (ii) varios de los amparos acumulados desatienden el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A la presente tutela se acumularon los radicados 2022-00307-00, 2022-00311-00 y 2022-00312-00, conforme con el auto admisorio del 5 de septiembre de 2022.