STC13270 2022

OCTUBRE

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STC13270-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13270-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00285-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  13 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclamó la protección          de su garantía constitucional de petición,          presuntamente conculcada por la autoridad convocada, toda vez que          solicitó que se le informara el estado en que se encuentran          todas las quejas y vigilancias administrativas que cursan en contra          del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, obteniendo como          respuesta una negativa, de donde deriva su inconformidad.  

2. En          consecuencia, pidió que «SE          ORDENE DAR RESPUESTA DE FONDO A LO PEDIDO POR MI DE NO AMAPRARSE MI          ACCION, SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS LAS QUEJAS Y VIGILANCIAS          JUDICIALES QUE HAY A PRESENTADO CONTRA LA JUEZ 3 CIVIL CTO DE          PEREIRA A FIN DE NO PERDER MAS MI TIEMPO».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, puso  de presente que el gestor elevó varias peticiones, dos de  ellas el 21 de julio y otra más el 10 de agosto del presente  año, mismas que fueron atendidas mediante oficios CSDJR21-N°  03059 del 5 de agosto y CSDJR21-N° 03233, de fecha 17 de agosto  hogaño.  

Con  fundamento en lo anterior, refirió que «se  ha dado repuesta a las peticiones del accionante dentro del término  de ley establecido, y al correo electrónico suministrado;  tampoco es cierto que se ha negado información como expresa en  el escrito de tutela, al actor se le ha solicitado informe los  radicados de los procesos que requiere información y/o copia,  como quiera que el señor JAVIER ELIAS ha presentado múltiples  quejas ante esta Seccional, y en contra de la Jueza Tercera Civil del  Circuito de Pereira, sin obtener respuesta del listado del procesos,  y como se le expresó en las respuestas mencionadas atrás,  los  procesos disciplinarios tienen reserva legal (artículo 64  de la Ley 270 de 1996 y 95 de la Ley 734 de 2002, artículo 115  de la Ley 1952 de 2019), no siendo viable remitir copia, y menos sin  tener información del estado actual del proceso, ni el  radicado».  

Por  último, solicitó la desestimación del amparo, al  considerar que no ha trasgredido los derechos fundamentales del  interesado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo al considerar que se presenta inexistencia  de la vulneración alegada, ya que «En  efecto, con prontitud, resolvió las peticiones que le  presentaron, explicándole al solicitante, por una parte, que  no se le iba a brindar una relación de las quejas que se  tramitan contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, dado que a él  se le habían notificado las decisiones que se han proferido en  esos trámites y en los que él interviene, y por otra,  que no se le podía suministrar copias de todos los expedientes  de quejas contra ese juzgado dado que podrían tener reserva  legal; pero más que eso, se requirió al accionante para  que informara, en específico, los radicados de los casos que  deseaba visualizar, para verificar si tenían reserva legal, y  según informó la autoridad encausada, él guardó  silencio. Así que, al margen de que las respuestas hayan  dejado insatisfecho al accionante, lo cierto es que son congruentes  con sus solicitudes y las solucionan de fondo, de lo cual se  desprende que su derecho fundamental de petición está a  salvo».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el pretensor, para insistir en su pretensión,  indicando que «apelo  aunque no se que significa se declara IMRPOCEDENTE, apelo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Risaralda vulneró la prerrogativa invocada por el  gestor, en la medida en que, según aquel, no atendió  sus peticiones tendientes a obtener información respecto de  los asuntos disciplinarios a su cargo.  

2.   Caso concreto – De  la ausencia de vulneración.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  (…)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación  de la protección implorada, en virtud de su improcedencia,  comoquiera que en el  presente asunto se suscita ausencia  de vulneración,  conforme pasa a explicarse.  

En  efecto, contrario a lo afirmado por el quejoso, la autoridad  fustigada no mostró  una actitud dilatoria o desinteresada frente a sus diversas  peticiones, puesto que, por el contrario, mediante oficios CSDJR21-N°  03059 del 5 de agosto y CSDJR21-N° 03233, de fecha 17 de agosto  hogaño, fueron atendidas las referidas solicitudes y  notificadas al correo electrónico señalado al efecto,  por lo que no  se evidencia trasgresión del derecho fundamental invocado en  el presente amparo, situación  que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

Así  las cosas, con las precitadas respuestas se encuentra satisfecha la  garantía del derecho fundamental de petición, en tanto  esta no implica necesariamente que la contestación ofrecida  por la autoridad querellada sea favorable o no a los intereses del  peticionario; por ende, ante cualquier inconformidad al respecto, el  promotor deberá plantearla ante la autoridad competente.  

Recuérdese  que  «(…)  el  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues  como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende  a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en  relación con aquello que de las autoridades se pide, no a  obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  

3.    Consideración adicional.  

En  lo  que atañe al ruego encaminado a que se «  SE ACEPTE MI  DESISTIMIENTO DE TODAS LAS QUEJAS Y VIGILANCIAS JUDICIALES QUE HAYA  PRESENTADO CONTRA LA JUEZ 3 CIVIL CTO DE PEREIRA»,  se desestimará dicha reclamación, por cuanto no obra  en esta actuación elemento de convicción que permita  verificar que se formuló algún pedimento ante la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para  lograr lo manifestado por el quejoso;  luego, no es posible requerir al órgano  enjuiciado  para que emita contestación en sede de tutela de una solicitud  cuya presentación no se demostró.  

Al  respecto,  en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:  

«no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de  la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del  destinatario de la reclamación, empero, (…)  no  demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios  vinculados (…)  la  jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la  institución accionada efectivamente recibió la  solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó  a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y,  por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las garantías superiores invocadas»  (CSJ  STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC1450-2018).  

4.        Conclusión.  

Conforme  lo anterior, se  ratificará la inviabilidad del resguardo implorado,  toda  vez que no se justifica la intervención del fallador  excepcional ante la ausencia de vulneración por parte de la  autoridad convocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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