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STC13270-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13270-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00285-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclamó la protección de su garantía constitucional de petición, presuntamente conculcada por la autoridad convocada, toda vez que solicitó que se le informara el estado en que se encuentran todas las quejas y vigilancias administrativas que cursan en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, obteniendo como respuesta una negativa, de donde deriva su inconformidad.
2. En consecuencia, pidió que «SE ORDENE DAR RESPUESTA DE FONDO A LO PEDIDO POR MI DE NO AMAPRARSE MI ACCION, SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS LAS QUEJAS Y VIGILANCIAS JUDICIALES QUE HAY A PRESENTADO CONTRA LA JUEZ 3 CIVIL CTO DE PEREIRA A FIN DE NO PERDER MAS MI TIEMPO».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, puso de presente que el gestor elevó varias peticiones, dos de ellas el 21 de julio y otra más el 10 de agosto del presente año, mismas que fueron atendidas mediante oficios CSDJR21-N° 03059 del 5 de agosto y CSDJR21-N° 03233, de fecha 17 de agosto hogaño.
Con fundamento en lo anterior, refirió que «se ha dado repuesta a las peticiones del accionante dentro del término de ley establecido, y al correo electrónico suministrado; tampoco es cierto que se ha negado información como expresa en el escrito de tutela, al actor se le ha solicitado informe los radicados de los procesos que requiere información y/o copia, como quiera que el señor JAVIER ELIAS ha presentado múltiples quejas ante esta Seccional, y en contra de la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, sin obtener respuesta del listado del procesos, y como se le expresó en las respuestas mencionadas atrás, los procesos disciplinarios tienen reserva legal (artículo 64 de la Ley 270 de 1996 y 95 de la Ley 734 de 2002, artículo 115 de la Ley 1952 de 2019), no siendo viable remitir copia, y menos sin tener información del estado actual del proceso, ni el radicado».
Por último, solicitó la desestimación del amparo, al considerar que no ha trasgredido los derechos fundamentales del interesado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo al considerar que se presenta inexistencia de la vulneración alegada, ya que «En efecto, con prontitud, resolvió las peticiones que le presentaron, explicándole al solicitante, por una parte, que no se le iba a brindar una relación de las quejas que se tramitan contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, dado que a él se le habían notificado las decisiones que se han proferido en esos trámites y en los que él interviene, y por otra, que no se le podía suministrar copias de todos los expedientes de quejas contra ese juzgado dado que podrían tener reserva legal; pero más que eso, se requirió al accionante para que informara, en específico, los radicados de los casos que deseaba visualizar, para verificar si tenían reserva legal, y según informó la autoridad encausada, él guardó silencio. Así que, al margen de que las respuestas hayan dejado insatisfecho al accionante, lo cierto es que son congruentes con sus solicitudes y las solucionan de fondo, de lo cual se desprende que su derecho fundamental de petición está a salvo».
IMPUGNACIÓN
La formuló el pretensor, para insistir en su pretensión, indicando que «apelo aunque no se que significa se declara IMRPOCEDENTE, apelo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda vulneró la prerrogativa invocada por el gestor, en la medida en que, según aquel, no atendió sus peticiones tendientes a obtener información respecto de los asuntos disciplinarios a su cargo.
2. Caso concreto – De la ausencia de vulneración.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la protección implorada, en virtud de su improcedencia, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración, conforme pasa a explicarse.
En efecto, contrario a lo afirmado por el quejoso, la autoridad fustigada no mostró una actitud dilatoria o desinteresada frente a sus diversas peticiones, puesto que, por el contrario, mediante oficios CSDJR21-N° 03059 del 5 de agosto y CSDJR21-N° 03233, de fecha 17 de agosto hogaño, fueron atendidas las referidas solicitudes y notificadas al correo electrónico señalado al efecto, por lo que no se evidencia trasgresión del derecho fundamental invocado en el presente amparo, situación que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
Así las cosas, con las precitadas respuestas se encuentra satisfecha la garantía del derecho fundamental de petición, en tanto esta no implica necesariamente que la contestación ofrecida por la autoridad querellada sea favorable o no a los intereses del peticionario; por ende, ante cualquier inconformidad al respecto, el promotor deberá plantearla ante la autoridad competente.
Recuérdese que «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. Consideración adicional.
En lo que atañe al ruego encaminado a que se « SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS LAS QUEJAS Y VIGILANCIAS JUDICIALES QUE HAYA PRESENTADO CONTRA LA JUEZ 3 CIVIL CTO DE PEREIRA», se desestimará dicha reclamación, por cuanto no obra en esta actuación elemento de convicción que permita verificar que se formuló algún pedimento ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para lograr lo manifestado por el quejoso; luego, no es posible requerir al órgano enjuiciado para que emita contestación en sede de tutela de una solicitud cuya presentación no se demostró.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC1450-2018).
4. Conclusión.
Conforme lo anterior, se ratificará la inviabilidad del resguardo implorado, toda vez que no se justifica la intervención del fallador excepcional ante la ausencia de vulneración por parte de la autoridad convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS