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STC14406-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14406-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03622-00
(Aprobado en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la tutela que José Ernesto Rivera Méndez le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Quinto Civil del Circuito y a la Inspección de Policía -Pedro José Osma Rodríguez-, ambos de la misma ciudad, y a Clara Inés Méndez Rodríguez, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00099.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de abogado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, mínimo vital, vivienda digna, defensa y contradicción para que se ordenara a los estrados acusados «aclarar el fallo y resolver la nulidad propuesta, dentro del proceso Rad. 73001-31-03-005-2016-00099-00, dejando sin efecto el mismo bajo el sentido y consideraciones que el Juez de Tutela considere» y, a la Inspección de Policía, «abstenerse de la práctica del Comisorio No. 017 vertido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Rad. 73001-31-03-005-2016-00099-00, hasta tanto se adecúe el fallo de manera justa y adecuada a la realidad procesal por falta de identificación y determinación del predio».
En compendió adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el proceso reivindicatorio que Clara Inés Méndez Trujillo, Luz Stella Méndez Trujillo y Aurora Trujillo de Méndez adelantaron en su contra, estando pendiente de solventar solicitud de nulidad y control de legalidad, profirió sentencia (23 jun. 2021) que apeló porque de manera «arbitraria e injusta en franca vía de hecho definió de fondo ultra y extra petita asuntos que no fueron peticionados en las pretensiones de la demanda reivindicatoria».
Afirmó que interpuso «acción posesoria adquisitiva», empero el funcionario de ese momento no la acumuló a la de dominio y nombró un perito que dictaminó, que «el inmueble objeto de reivindicación no es el mismo rogado y solicitado en la demanda, aspectos que fueron discutidos y agregados por mi Abogado, pues si se observa a simple vista la nomenclatura domiciliaria que no fue colocada en la demanda coloca a la Cra. 22 A No. 67-35 y la Calle 67 No. 22 A – 40 lote de terreno que bajo la Ficha Catastral 01-081050-0020-000 fue un lote de mayor extensión del Barrio El Triunfo y que fuera loteado por mi abuelo Ernesto Méndez Montoya, pues conforme a la Ficha Catastral el área construida tampoco coincide en su extensión, pues aparece en un recibo con una superficie de 8.725/104 mts2 y cuyo dictamen pericial con lujo de detalles determina un área de 9.517.60 mts2, con un área total construida de 450 mts aproximadamente, que son las mejoras que he construido bajo mi propio esfuerzo y peculio y que fue desestimada de manera abrupta por el fallador».
Agregó que le avisaron el desalojo del predio, pero «bajo una vía de hecho relacionada con la ubicación del inmueble y la precisión del área en que resolvió el señor Juez, declarando no probada la excepción cuando existe y existía en ese momento en el mismo Juzgado Proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio y en el segundo punto resuelve aspectos que no fueron precisados en la demanda ni en el proceso ni subsanados ni adicionados, esto es que le da dirección y nomenclatura a un inmueble en un barrio que no corresponde, precisa una matrícula inmobiliaria de mayor extensión, pero yerra con bastante protuberancia en su área, no obstante de dar los linderos, nótese que la diferencia está entre los 6.309.26 mts2 y los 9.517.60 mts2, (…)».
Precisó que el juzgado acomodó bajo su criterio los linderos y el escrito genitor, lesionando sus intereses, pues la pretensión inicial fue sobre un área o lote propio de 6.309,26 metros.
2.- El Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia – indicó que «en proveído del 9 de septiembre de 2021 declaró desierto el recurso de alzada contra el auto del 18 de junio anterior, y el 7 de junio de este año se negó la solicitud de control de legalidad presentada por el señor José Ernesto Rivera Méndez. En las citadas determinaciones se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron las decisiones emitidas, sin que se advierta vulneración de los derechos de las partes en el trámite».
El Juzgado Quinto Civil del Circuito allegó link de acceso al expediente objetado (rad. 2016-00099) y precisó que la súplica constitucional no cumple el presupuesto de la «subsidiariedad».
El apoderado del demandante en la lid cuestionada, apoyó lo argüido en el escrito genitor.
Clara Inés Méndez Trujillo se opuso al resguardo porque lo anhelado por Rivera Méndez es «dilatar la entrega del inmueble, el cual ha querido apropiarse y prueba de ello es el comienzo de las acciones procesales luego de la muerte de su abuelo quien en vida pudo decidir si hubiera sido su voluntad el escriturar el inmueble, también es menester manifestar que el accionante se rehúsa a la entrega por cuanto en el predio está funcionando un parqueadero sin los permisos de ley el cual fue arrendado de forma arbitraria sin permiso de las propietarias por el cual percibe ingresos mensuales por este concepto y además de tener vivienda gratuita durante años».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo, toda vez que el actor desaprovechó las herramientas con que contaba en el litigio confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, de las pruebas adosadas al paginario, se observa que, en audiencia de instrucción y juzgamiento de 18 de junio de 2021, el apoderado de Rivera Méndez formuló «incidente de nulidad y control de legalidad», que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se abstuvo de tramitar, resolución que aquel recurrió en reposición y en subsidio apelación.
El 23 de junio siguiente dictó veredicto estimatorio y, si bien, el gestor estuvo inconforme, su impugnación y petición de aclaración se rechazaron por extemporáneas (7 jul.) y, teniendo en cuenta esas circunstancias, el Tribunal Superior de Ibagué declaró desierto «el recurso de apelación contra el auto del 18 de junio de 2021», tras advertir que «si bien en el transcurso de la audiencia se concedió la alzada frente al auto, habiéndose posteriormente dictado sentencia, sin que contra ésta se hubiera concedido la apelación, carecía de objeto la remisión de las diligencias para que se tramitara el primero, en aplicación de lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso» (9 sep.).
Luego, el impulsor pidió ante el ad quem «control de legalidad a la actuación, argumentando, en términos generales, la existencia de irregularidades supralegales que afectan el trámite surtido en primera instancia; empero, éste no accedió a dicho pedimento (7 jun. 2022).
1.1.- De lo anterior se colige que el fallo de 23 de junio de 2021 quedó en firme en razón a que no fue refutado oportunamente, a pesar de que contra el mismo procedía el «recurso de apelación» y/o «solicitud de aclaración» de acuerdo con los artículos 321 y 285 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el precursor pudo exponer ante la autoridad judicial querellada las inconformidades que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Misma suerte corre la rogativa tendiente a que se solvente el «incidente de nulidad y control de legalidad», ya que solventadas negativamente (18 jun. 2021), si bien atacó esa decisión en «reposición y apelación» el superior mediante auto de 9 de septiembre siguiente declaró desierta la alzada con soporte en el artículo 323 ibídem, por haberse emitido veredicto y no haber sido apelado.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
1.2.- Ahora, en torno a la aspiración del accionante, dirigido a que la Inspección de Policía se abstenga «de la práctica del Comisorio No. 017 vertido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Rad. 73001-31-03-005-2016-00099-00 (…)», se advierte que no es viable acudir a esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en «fallos» en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Corte ha predicado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022).
2.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Ernesto Rivera Méndez.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS