STC14406 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14406-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14406-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03622-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Resuelve  la Corte la tutela que José Ernesto Rivera Méndez le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Quinto Civil del  Circuito y a la Inspección de Policía -Pedro José  Osma Rodríguez-, ambos de la misma ciudad, y a Clara Inés  Méndez Rodríguez, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2016-00099.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de abogado, reclamó la  protección de los derechos al debido proceso, mínimo  vital, vivienda digna, defensa y contradicción para que se  ordenara a los estrados acusados «aclarar  el fallo y resolver la nulidad propuesta, dentro del proceso Rad.  73001-31-03-005-2016-00099-00, dejando sin efecto el mismo bajo el  sentido y consideraciones que el Juez de Tutela considere» y,  a la  Inspección  de Policía,  «abstenerse de la práctica del Comisorio No. 017 vertido  por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Rad.  73001-31-03-005-2016-00099-00, hasta tanto se adecúe el fallo  de manera justa y adecuada a la realidad procesal por falta de  identificación y determinación del predio».  

En  compendió adujo que el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ibagué en  el proceso reivindicatorio que  Clara  Inés Méndez Trujillo, Luz Stella Méndez Trujillo  y Aurora Trujillo de Méndez adelantaron en su contra, estando  pendiente de solventar solicitud de nulidad y control de legalidad,  profirió sentencia (23 jun. 2021) que apeló porque  de manera «arbitraria  e injusta en franca vía de hecho definió de fondo ultra  y extra petita asuntos que no fueron peticionados en las pretensiones  de la demanda reivindicatoria».  

Afirmó  que interpuso «acción  posesoria adquisitiva», empero  el funcionario de ese momento no la acumuló a la de dominio y  nombró un perito que dictaminó, que «el  inmueble objeto de reivindicación no es el mismo rogado y  solicitado en la demanda, aspectos que fueron discutidos y agregados  por mi Abogado, pues si se observa a simple vista la nomenclatura  domiciliaria que no fue colocada en la demanda coloca a la Cra. 22 A  No. 67-35 y la Calle 67 No. 22 A – 40 lote de terreno que bajo la  Ficha Catastral 01-081050-0020-000 fue un lote de mayor extensión  del Barrio El Triunfo y que fuera loteado por mi abuelo Ernesto  Méndez Montoya, pues conforme a la Ficha Catastral el área  construida tampoco coincide en su extensión, pues aparece en  un recibo con una superficie de 8.725/104 mts2 y cuyo dictamen  pericial con lujo de detalles determina un área de 9.517.60  mts2, con un área total construida de 450 mts aproximadamente,  que son las mejoras que he construido bajo mi propio esfuerzo y  peculio y que fue desestimada de manera abrupta por el fallador».  

Agregó  que le avisaron el desalojo del predio, pero «bajo  una vía de hecho relacionada con la ubicación del  inmueble y la precisión del área en que resolvió  el señor Juez, declarando no probada la excepción  cuando existe y existía en ese momento en el mismo Juzgado  Proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio y en el segundo  punto resuelve aspectos que no fueron precisados en la demanda ni en  el proceso ni subsanados ni adicionados, esto es que le da dirección  y nomenclatura a un inmueble en un barrio que no corresponde, precisa  una matrícula inmobiliaria de mayor extensión, pero  yerra con bastante protuberancia en su área, no obstante de  dar los linderos, nótese que la diferencia está entre  los 6.309.26 mts2 y los 9.517.60 mts2, (…)».  

Precisó  que el juzgado acomodó bajo su criterio los linderos y el  escrito genitor, lesionando sus intereses, pues la pretensión  inicial fue sobre un área o lote propio de 6.309,26 metros.  

2.-  El  Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia – indicó  que «en  proveído del 9 de septiembre de 2021 declaró desierto  el recurso de alzada contra el auto del 18 de junio anterior, y el 7  de junio de este año se negó la solicitud de control de  legalidad presentada por el señor José Ernesto Rivera  Méndez. En las citadas determinaciones se expusieron los  fundamentos de hecho y de derecho que motivaron las decisiones  emitidas, sin que se advierta vulneración de los derechos de  las partes en el trámite».  

El  Juzgado  Quinto  Civil del Circuito allegó link  de acceso al expediente objetado (rad. 2016-00099) y precisó  que la súplica constitucional no cumple el presupuesto de la  «subsidiariedad».  

El  apoderado del demandante en la  lid  cuestionada, apoyó lo argüido en el escrito genitor.  

Clara  Inés Méndez Trujillo se opuso al resguardo porque lo  anhelado por Rivera Méndez es «dilatar  la entrega del inmueble, el cual ha querido apropiarse y prueba de  ello es el comienzo de las acciones procesales luego de la muerte de  su abuelo quien en vida pudo decidir si hubiera sido su voluntad el  escriturar el inmueble, también es menester manifestar que el  accionante se rehúsa a la entrega por cuanto en el predio está  funcionando un parqueadero sin los permisos de ley el cual fue  arrendado de forma arbitraria sin permiso de las propietarias por el  cual percibe ingresos mensuales por este concepto y además de  tener vivienda gratuita durante años».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del resguardo, toda  vez que  el actor desaprovechó las herramientas con que contaba en el  litigio confutado para ventilar el descontento que trae a este  escenario especial.  

En  efecto, de las pruebas adosadas al paginario, se observa  que, en audiencia de instrucción y juzgamiento de 18 de junio  de 2021, el apoderado de Rivera Méndez formuló  «incidente  de nulidad y control de legalidad»,  que  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito  de Ibagué se abstuvo de tramitar, resolución que aquel  recurrió en reposición y en subsidio apelación.  

El  23 de junio siguiente dictó veredicto estimatorio y, si bien,  el gestor estuvo inconforme, su impugnación y petición  de aclaración se rechazaron por extemporáneas (7 jul.)  y, teniendo en cuenta esas circunstancias, el Tribunal Superior de  Ibagué declaró desierto «el  recurso de apelación contra el auto del 18 de junio de 2021»,  tras advertir que «si  bien en el transcurso de la audiencia se concedió la alzada  frente al auto, habiéndose posteriormente dictado sentencia,  sin que contra ésta se hubiera concedido la apelación,  carecía de objeto la remisión de las diligencias para  que se tramitara el primero, en aplicación de lo establecido  en el artículo 323 del Código General del Proceso»  (9  sep.).  

Luego,  el impulsor pidió ante el  ad  quem  «control  de legalidad a la actuación, argumentando, en términos  generales, la existencia de irregularidades supralegales que afectan  el trámite surtido en primera instancia; empero,  éste no accedió a dicho pedimento (7 jun. 2022).  

1.1.-  De  lo anterior se colige que el fallo de 23 de junio de 2021 quedó  en firme en razón a que no fue refutado oportunamente, a pesar  de que contra el mismo procedía el «recurso  de apelación»  y/o «solicitud  de aclaración»  de acuerdo con los artículos 321 y 285 del Código  General del Proceso.  

Así las  cosas, el precursor pudo exponer ante la autoridad judicial  querellada las inconformidades que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  esa herramienta.  

Misma  suerte corre la rogativa tendiente a que se solvente el «incidente  de nulidad y control de legalidad»,  ya que solventadas negativamente (18 jun. 2021), si bien atacó  esa decisión en  «reposición  y apelación» el  superior  mediante auto  de 9 de septiembre siguiente declaró desierta la alzada con  soporte en el artículo 323 ibídem,  por haberse emitido veredicto y no haber sido apelado.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

1.2.-  Ahora,  en  torno a la aspiración del accionante, dirigido a que la  Inspección  de Policía se abstenga «de  la práctica del Comisorio No. 017 vertido por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ibagué Rad.  73001-31-03-005-2016-00099-00 (…)»,  se  advierte que no es viable acudir a esta herramienta para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias  de entrega»  que  tienen origen en «fallos»  en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez  competente.   

   

Sobre  el punto, esta Corte ha predicado que   

   

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC  6442-2019 reiterada en STC4760-2022).  

2.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por José Ernesto Rivera Méndez.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *