STC14399 2022

OCTUBRE

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STC14399-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14399-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03590-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Verónica del  Pilar Flórez Sepúlveda contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado  Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó          protección de su prerrogativa al debido proceso,          que          dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la decisión  de 12 de septiembre de 2022 y, en su lugar, reconozca como recompensa  a su favor «la  partida tercera, correspondiente a la salud complementaria de David  Salazar Flórez por valores de $1.047.908 correspondiente al  año 2019 y $708.548 correspondiente al año 2020; la  partida décima, correspondiente al pago de citas psicológicas  a favor de David Salazar Flórez por valor de $5.380.000; la  partida cuarta referente a pago de alimentos de David Salazar Flórez  por la suma de $36.000.000…».  

Asimismo,  que al dar cumplimiento al fallo de tutela STC13255-2022 «deje  sin efecto parcialmente el numeral cuarto de la sentencia dictada en  audiencia el 17 de mayo de 2022, donde negó partidas que  tienen que ver con gastos de impuestos, sostenimiento y mantenimiento  del inmueble con matrícula 040-80150, sobre las cuales no  podrá decidirse, al no existir el objeto principal donde recae  las compensaciones, para que sean tenidas en cuenta para su estudio y  en su momento se tengan como recompensa a [su] favor».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  David  Arnaldo Salazar Rodríguez promovió acción de  liquidación de sociedad conyugal contra Verónica  del Pilar Flórez Sepúlveda, asunto cuyo conocimiento  asumió el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla.  

2.2.  Admitido el libelo y notificada la enjuiciada, el 31 de marzo de 2022  se adelantó diligencia de inventarios y avalúos, en la  que el demandante refirió como pasivos a favor de Verónica  del Pilar, la salud complementaria de David Salazar Flórez por  $1´008.000, así como alimentos voluntarios de aquél,  por suma de $36´000.000;  sumas que fueron objetadas por la actora, indicando que por salud  complementaria del primogénito corresponde a $3´151.748  y por alimentos $37´800.000, al tiempo que, como otros pasivos  incluyó, entre otros, las citas psicológicas de él,  por valor de $9´660.000.  

2.3.  Adelantada la prenotada audiencia, en la que se formularon objeciones  a los inventarios y avalúos presentados, el 17 de mayo de  2022, el juzgado accionado resolvió las referidas objeciones,  excluyendo lo relacionado con los alimentos de David Salazar Flórez,  al tiempo que, declaró probada parcialmente los pasivos y a  favor de Verónica de Pilar, a título de recompensa, la  salud complementaria de aquél por $1´047.908 y 708.548,  así como los pagos de las citas psicológicas por  $5´380.000; decisión que apelada por ambas partes.  

2.4.  El 12 de septiembre de 2022, el Tribunal, en sede de alzada, modificó  la referida decisión, excluyendo lo relativo a la salud  complementaria y el pago de las citas psicológicas, en lo  demás confirmó.  

2.5.  Contra la referida determinación, David Arnaldo Salazar  Rodríguez incoó una primera acción de tutela, al  considerar que, no era pertinente excluir de los activos los derechos  sobre el contrato de leasing del bien inmueble con folio inmobiliario  n° 040-80150; salvaguarda que, prosperó con fallo  STC13255-2022 de 5 de octubre de los corrientes, ordenado al Tribunal  «de[jar]  sin efecto la providencia de 12 de septiembre de 2022, mediante la  cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 17 de  mayo de estas mismas, así como también todas las  actuaciones que de dicha determinación se desprendieron,  específicamente, en lo tocante a la inclusión en el  activo de los derechos derivados del contrato de leasing celebrado  respecto del bien inmueble identificado con la matrícula n°  040-80150».  

2.6.  Por vía de esta nueva tutela se duele la quejosa, en síntesis,  de la decisión de 12 de septiembre de 2022 emitida por el  colegiado criticado, pues el Tribunal «omitió  reconocer a [su] favor las… recompensas de: el pago de salud  complementaria, que corresponde a la tercera partida, que hace parte  del numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado…  por los valores de $1´047.908… y $708.548; [así  como] el pago de las citas psicológicas declarada probada la  partida décima… correspondiente al pago de citas a  favor de David Salazar Flórez por valor de $5´380.000».  

2.7.  Destacó que el Juzgado «no  reconoció la partida concerniente a los alimentos no obstante  que el demandante fuera quien en la audiencia de inventarios y  avalúos los denunciara, haciendo la salvedad que eran  voluntarios»,  desatendiendo que, «el  Código Civil en su artículo 1796, en el numeral 5, es  claro en enumerar como deudas de la sociedad conyugal las que se  generen por gastos de sostenimiento de descendientes en este caso  puntual».  

2.8.  Anotó que al excluir los alimentos enunciados, los que fueron  reconocidos voluntariamente por el demandante, «desmejora  la calidad de vida de un hijo que, aunque sea mayor de edad y lo  cobije la medida por ser estudiante, tiene una condición de  salud que amerita una atención especial y que busca se máximo  reconocimiento usando las instancias judiciales para demostrarlo,  agravarían su condición emocional».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barraquilla  manifestó que no vulneró las garantías  invocadas, pues con la decisión de 12 de septiembre de 2022  atendió los reparos del demandante, en punto a que las  recompensas debían ser alegadas como tal al momento de  presentarse la diligencia de inventarios y avalúos que, para  el caso concreto, la accionante no denunció como recompensa lo  relativo a la salud complementaria de David Flórez Salazar, ni  el pago de las citas psicológicas, como tampoco se aceptó  por el demandante, lo que era suficiente para excluir tales sumas  como recompensa de la sociedad conyugal a favor de Verónica  Flórez.  

            

2. El          Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que          está pendiente de proferir decisión de obedecer y          cumplir lo ordenado por el superior; remitió link para          consulta del expediente.  

            

3. Jayler          David Vergara Brochero, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de David          Arnaldo Salazar Rodríguez,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se advierte que su promotora criticó  que el Tribunal accionado (i)  excluyera  de los pasivos de la liquidación de la sociedad conyugal la  partida correspondiente a los valores correspondientes a salud  complementara de David Salazar Flórez por $1.047.908  correspondiente al año 2019 y $708.548 correspondiente al año  2020, así como el valor de las citas psicológicas de  aquél por $5.380.000; además que, confirmara la  exclusión que por alimentos a favor de su hijo David Salazar  había reconocido como pasivo el demandante; y, pide (ii)  revocar  la partida que negó los pasivos y a su favor, respecto de los  gastos de impuestos, sostenimiento y mantenimiento del inmueble con  matrícula inmobiliaria n° 040-80150.  

            

3. En          ese orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas          quejas, encuentra la Corte que el reclamo constitucional resulta          inviable, pues si bien no se desconoce que el Tribunal acusado no se          pronunció debidamente sobre el reconocimiento de los          supuestos pasivos por salud complementaria y citas psicológicas          de David Salazar Flórez, causadas después del año          2019, lo cierto es que dicha contingencia no tuvo la virtualidad de          comprometer el derecho fundamental al debido proceso de la gestora,          pues lo cierto es que no resultaba procedente incluir dichas          partidas a título de pasivo, menos de recompensa.  

En  efecto, lo pretendido por la peticionaria es inventariar, bajo el  ropaje de pasivos las sumas alegadas por salud complementaria y citas  psicológicas de su hijo, las cuales se causaron en el año  2019 y 2020, sin embargo, se precisa que conforme las diligencias  allegadas al plenario, en audiencia de 11 de abril de 2019 se  dispuso, entre otras, declarar disuelta y en estado de liquidación  la sociedad conyugal existente entre Verónica del Pilar Flórez  Sepúlveda y David Arnaldo Salazar Rodríguez, por lo  que, no puede ser reconocido como pasivos valores causados después  de dicha disolución, toda vez que, con tal figura llega el fin  de la sociedad conyugal existente, por lo que, se itera, no se puede  incluir deudas causadas con posterioridad.  

Ahora,  tampoco es posible incluirlas como recompensas, como quizás  intentó el colegiado querellado al indicar que «la  parte demandada, no denunció como recompensa la partida décima  correspondiente a salud complementaria de DAVID  SALAZAR FLOREZ  por valor de $1.047.908 y $708.548 y pagos de citas psicológicas  a favor de DAVID  SALAZAR FLOREZ,  por valor de $5.380.000, así como tampoco la parte demandante  aceptó dicho valor como recompensa a favor de la demandada»,  pues los eventos en los que procede dicha compensación están  contemplados en el Código Civil, sin que los mentados  emolumentos encajen en ellos.  

Ciertamente,  en lo que atañe a la figura de las compensaciones o  recompensas, el Código Civil contempla los precisos eventos en  los que éstas proceden, en sus artículos 17811  (num. 4º), 17972,  18023,  18034  y 18045,  supuestos fácticos a los que no se ajusta la situación  con fundamento en la cual se pretendió edificar la inclusión  de las compensaciones en referencia, lo que determina que debían  ser excluidas, como en efecto se dispuso en el proceso en estudio.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

                              

1. Ahora,                  respecto de la exclusión que por alimentos causados a favor                  de David Salazar Flórez y a cargo de su progenitor David                  Arnaldo Salazar Rodríguez, tampoco le asiste razón a                  la quejosa, comoquiera que, la decisión del Tribunal, que                  confirmó la del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, en                  este punto, no resulta arbitraria.    

En  efecto, en dicha determinación el estrado judicial refirió  que «el  valor de los alimentos, tal y como lo señaló la Juez  A-quo ello es una obligación alimentaria a cargo del  demandante, y para obtener su pago, existe el procedimiento judicial  para obtenerlo, a lo cual se aún que el beneficiario ya  alcanzó la mayoría de edad, razón por la cual no  prospera este reparo».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad  quem  querellado valoró las pruebas recaudadas y encontró que  no había lugar a inventariar dentro de los pasivos los  alimentos causados a favor de David Salazar Flórez y a cargo  del demandante, pues tal emolumento es una deuda propia de David  Arnaldo y no de la sociedad, por lo que, otro es el procedimiento  judicial que tiene Salazar Flórez para obtener dicho pago.  

Ahora,  la decisión adoptada por los estrados querellados en punto a  dichos alimentos, es una decisión que, incluso, resulta  favorable para la tutelante, toda vez que, se insiste, es una deuda  propia del progenitor y no de la sociedad conyugal, pues entenderse  de esa manera es referir que la deuda es contraída por ambos  progenitores.  

Entonces,  tales deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

            

3. Finalmente,          en punto a la solicitud de revocatoria parcial del fallo emitido por          el Juzgado, que negó las partidas que          tienen que ver con gastos de impuestos, sostenimiento y          mantenimiento del inmueble con matrícula 040-80150,          también se advierte la falta de          vocación de prosperidad, habida cuenta que tuvo a su alcance          interponer          el          recurso de apelación contra dicha cuestión, mecanismo          ordinario procedente para exponer, ante el fallador ad-quem,          los reparos aquí traídos, relievando que, tal remedio          de defensa se torna más procedente, toda vez que, Verónica          del Pilar estaba de acuerdo en incluir el contrato de leasing dentro          de los inventarios de activos, tal como quedó visto en la          primigenia acción de tutela promovida por David Arnaldo          (STC13255-2022); circunstancia que evidencia el descuido en el uso          de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.  

            

3. Basta          lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «El haber de          la sociedad conyugal se compone: (…) 4. De las cosas          fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges          aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>;          quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el          que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición».  

2          «Vendida          alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el          precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se          haya invertido en la subrogación de que habla el          artículo 1789, o en otro negocio          personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el          pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus          descendientes de un matrimonio anterior».  

3          «Se le debe          así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se          hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en          cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en          cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de          la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las          expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe          de éstas».  

4          «En general,          se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita          y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común».  

5          «Cada cónyuge          deberá así mismo recompensa a la sociedad por los          perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el          pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que          fuere condenado por algún delito».  

6          «Se acumulará          imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges          sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de          recompensa o indemnización, según las reglas arriba          dadas».  

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