Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14399-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14399-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03590-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Verónica del Pilar Flórez Sepúlveda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la decisión de 12 de septiembre de 2022 y, en su lugar, reconozca como recompensa a su favor «la partida tercera, correspondiente a la salud complementaria de David Salazar Flórez por valores de $1.047.908 correspondiente al año 2019 y $708.548 correspondiente al año 2020; la partida décima, correspondiente al pago de citas psicológicas a favor de David Salazar Flórez por valor de $5.380.000; la partida cuarta referente a pago de alimentos de David Salazar Flórez por la suma de $36.000.000…».
Asimismo, que al dar cumplimiento al fallo de tutela STC13255-2022 «deje sin efecto parcialmente el numeral cuarto de la sentencia dictada en audiencia el 17 de mayo de 2022, donde negó partidas que tienen que ver con gastos de impuestos, sostenimiento y mantenimiento del inmueble con matrícula 040-80150, sobre las cuales no podrá decidirse, al no existir el objeto principal donde recae las compensaciones, para que sean tenidas en cuenta para su estudio y en su momento se tengan como recompensa a [su] favor».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. David Arnaldo Salazar Rodríguez promovió acción de liquidación de sociedad conyugal contra Verónica del Pilar Flórez Sepúlveda, asunto cuyo conocimiento asumió el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla.
2.2. Admitido el libelo y notificada la enjuiciada, el 31 de marzo de 2022 se adelantó diligencia de inventarios y avalúos, en la que el demandante refirió como pasivos a favor de Verónica del Pilar, la salud complementaria de David Salazar Flórez por $1´008.000, así como alimentos voluntarios de aquél, por suma de $36´000.000; sumas que fueron objetadas por la actora, indicando que por salud complementaria del primogénito corresponde a $3´151.748 y por alimentos $37´800.000, al tiempo que, como otros pasivos incluyó, entre otros, las citas psicológicas de él, por valor de $9´660.000.
2.3. Adelantada la prenotada audiencia, en la que se formularon objeciones a los inventarios y avalúos presentados, el 17 de mayo de 2022, el juzgado accionado resolvió las referidas objeciones, excluyendo lo relacionado con los alimentos de David Salazar Flórez, al tiempo que, declaró probada parcialmente los pasivos y a favor de Verónica de Pilar, a título de recompensa, la salud complementaria de aquél por $1´047.908 y 708.548, así como los pagos de las citas psicológicas por $5´380.000; decisión que apelada por ambas partes.
2.4. El 12 de septiembre de 2022, el Tribunal, en sede de alzada, modificó la referida decisión, excluyendo lo relativo a la salud complementaria y el pago de las citas psicológicas, en lo demás confirmó.
2.5. Contra la referida determinación, David Arnaldo Salazar Rodríguez incoó una primera acción de tutela, al considerar que, no era pertinente excluir de los activos los derechos sobre el contrato de leasing del bien inmueble con folio inmobiliario n° 040-80150; salvaguarda que, prosperó con fallo STC13255-2022 de 5 de octubre de los corrientes, ordenado al Tribunal «de[jar] sin efecto la providencia de 12 de septiembre de 2022, mediante la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 17 de mayo de estas mismas, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron, específicamente, en lo tocante a la inclusión en el activo de los derechos derivados del contrato de leasing celebrado respecto del bien inmueble identificado con la matrícula n° 040-80150».
2.6. Por vía de esta nueva tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión de 12 de septiembre de 2022 emitida por el colegiado criticado, pues el Tribunal «omitió reconocer a [su] favor las… recompensas de: el pago de salud complementaria, que corresponde a la tercera partida, que hace parte del numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado… por los valores de $1´047.908… y $708.548; [así como] el pago de las citas psicológicas declarada probada la partida décima… correspondiente al pago de citas a favor de David Salazar Flórez por valor de $5´380.000».
2.7. Destacó que el Juzgado «no reconoció la partida concerniente a los alimentos no obstante que el demandante fuera quien en la audiencia de inventarios y avalúos los denunciara, haciendo la salvedad que eran voluntarios», desatendiendo que, «el Código Civil en su artículo 1796, en el numeral 5, es claro en enumerar como deudas de la sociedad conyugal las que se generen por gastos de sostenimiento de descendientes en este caso puntual».
2.8. Anotó que al excluir los alimentos enunciados, los que fueron reconocidos voluntariamente por el demandante, «desmejora la calidad de vida de un hijo que, aunque sea mayor de edad y lo cobije la medida por ser estudiante, tiene una condición de salud que amerita una atención especial y que busca se máximo reconocimiento usando las instancias judiciales para demostrarlo, agravarían su condición emocional».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barraquilla manifestó que no vulneró las garantías invocadas, pues con la decisión de 12 de septiembre de 2022 atendió los reparos del demandante, en punto a que las recompensas debían ser alegadas como tal al momento de presentarse la diligencia de inventarios y avalúos que, para el caso concreto, la accionante no denunció como recompensa lo relativo a la salud complementaria de David Flórez Salazar, ni el pago de las citas psicológicas, como tampoco se aceptó por el demandante, lo que era suficiente para excluir tales sumas como recompensa de la sociedad conyugal a favor de Verónica Flórez.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que está pendiente de proferir decisión de obedecer y cumplir lo ordenado por el superior; remitió link para consulta del expediente.
3. Jayler David Vergara Brochero, quien indicó actuar como apoderado judicial de David Arnaldo Salazar Rodríguez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que su promotora criticó que el Tribunal accionado (i) excluyera de los pasivos de la liquidación de la sociedad conyugal la partida correspondiente a los valores correspondientes a salud complementara de David Salazar Flórez por $1.047.908 correspondiente al año 2019 y $708.548 correspondiente al año 2020, así como el valor de las citas psicológicas de aquél por $5.380.000; además que, confirmara la exclusión que por alimentos a favor de su hijo David Salazar había reconocido como pasivo el demandante; y, pide (ii) revocar la partida que negó los pasivos y a su favor, respecto de los gastos de impuestos, sostenimiento y mantenimiento del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 040-80150.
3. En ese orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas quejas, encuentra la Corte que el reclamo constitucional resulta inviable, pues si bien no se desconoce que el Tribunal acusado no se pronunció debidamente sobre el reconocimiento de los supuestos pasivos por salud complementaria y citas psicológicas de David Salazar Flórez, causadas después del año 2019, lo cierto es que dicha contingencia no tuvo la virtualidad de comprometer el derecho fundamental al debido proceso de la gestora, pues lo cierto es que no resultaba procedente incluir dichas partidas a título de pasivo, menos de recompensa.
En efecto, lo pretendido por la peticionaria es inventariar, bajo el ropaje de pasivos las sumas alegadas por salud complementaria y citas psicológicas de su hijo, las cuales se causaron en el año 2019 y 2020, sin embargo, se precisa que conforme las diligencias allegadas al plenario, en audiencia de 11 de abril de 2019 se dispuso, entre otras, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal existente entre Verónica del Pilar Flórez Sepúlveda y David Arnaldo Salazar Rodríguez, por lo que, no puede ser reconocido como pasivos valores causados después de dicha disolución, toda vez que, con tal figura llega el fin de la sociedad conyugal existente, por lo que, se itera, no se puede incluir deudas causadas con posterioridad.
Ahora, tampoco es posible incluirlas como recompensas, como quizás intentó el colegiado querellado al indicar que «la parte demandada, no denunció como recompensa la partida décima correspondiente a salud complementaria de DAVID SALAZAR FLOREZ por valor de $1.047.908 y $708.548 y pagos de citas psicológicas a favor de DAVID SALAZAR FLOREZ, por valor de $5.380.000, así como tampoco la parte demandante aceptó dicho valor como recompensa a favor de la demandada», pues los eventos en los que procede dicha compensación están contemplados en el Código Civil, sin que los mentados emolumentos encajen en ellos.
Ciertamente, en lo que atañe a la figura de las compensaciones o recompensas, el Código Civil contempla los precisos eventos en los que éstas proceden, en sus artículos 17811 (num. 4º), 17972, 18023, 18034 y 18045, supuestos fácticos a los que no se ajusta la situación con fundamento en la cual se pretendió edificar la inclusión de las compensaciones en referencia, lo que determina que debían ser excluidas, como en efecto se dispuso en el proceso en estudio.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
1. Ahora, respecto de la exclusión que por alimentos causados a favor de David Salazar Flórez y a cargo de su progenitor David Arnaldo Salazar Rodríguez, tampoco le asiste razón a la quejosa, comoquiera que, la decisión del Tribunal, que confirmó la del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, en este punto, no resulta arbitraria.
En efecto, en dicha determinación el estrado judicial refirió que «el valor de los alimentos, tal y como lo señaló la Juez A-quo ello es una obligación alimentaria a cargo del demandante, y para obtener su pago, existe el procedimiento judicial para obtenerlo, a lo cual se aún que el beneficiario ya alcanzó la mayoría de edad, razón por la cual no prospera este reparo».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado valoró las pruebas recaudadas y encontró que no había lugar a inventariar dentro de los pasivos los alimentos causados a favor de David Salazar Flórez y a cargo del demandante, pues tal emolumento es una deuda propia de David Arnaldo y no de la sociedad, por lo que, otro es el procedimiento judicial que tiene Salazar Flórez para obtener dicho pago.
Ahora, la decisión adoptada por los estrados querellados en punto a dichos alimentos, es una decisión que, incluso, resulta favorable para la tutelante, toda vez que, se insiste, es una deuda propia del progenitor y no de la sociedad conyugal, pues entenderse de esa manera es referir que la deuda es contraída por ambos progenitores.
Entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Finalmente, en punto a la solicitud de revocatoria parcial del fallo emitido por el Juzgado, que negó las partidas que tienen que ver con gastos de impuestos, sostenimiento y mantenimiento del inmueble con matrícula 040-80150, también se advierte la falta de vocación de prosperidad, habida cuenta que tuvo a su alcance interponer el recurso de apelación contra dicha cuestión, mecanismo ordinario procedente para exponer, ante el fallador ad-quem, los reparos aquí traídos, relievando que, tal remedio de defensa se torna más procedente, toda vez que, Verónica del Pilar estaba de acuerdo en incluir el contrato de leasing dentro de los inventarios de activos, tal como quedó visto en la primigenia acción de tutela promovida por David Arnaldo (STC13255-2022); circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 4. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición».
2 «Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior».
3 «Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas».
4 «En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común».
5 «Cada cónyuge deberá así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito».
6 «Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas».
1