STC14398 2022

OCTUBRE

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STC14398-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14398-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03599-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata la Corte la  tutela que Leonardo Herrera Anaya le  instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia y a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, obrando en nombre propio, exigió la protección  de las prerrogativas al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e  igualdad», para  que:  

i)  Se investigue y se aclare a quién se le entregó la  sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal en febrero sin [haberlo] notificado de la misma y con la cual  [su] hija fue coaccionada en Ginebra Suiza, al parecer con fines  extorsivos.  

ii)  Se tutele [sus] derechos fundamentales conculcados incluido el  defecto fáctico que viola la Constitución Política  de Colombia por no valorar las pruebas fácticas determinantes  y conducentes.  

iii)  Como consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala  Penal y a la Corte Suprema de Justicia revocar los fallos que por  falta de valoración de pruebas fácticas dieron un fallo  equivocado.  

En  compendio señaló que la Sala de Casación Penal  confirmó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó la  absolutoria del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de  esa ciudad y, en su lugar, lo declaró responsable del delito  de fraude procesal, le impuso una pena de 72 meses de prisión,  multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 60 meses y le concedió el beneficio de la prisión  domiciliaria (SP230-2022,  9  feb.).  

Afirmó  que el anterior pronunciamiento le fue notificado el 22 de septiembre  de 2022, «siete  meses después de haber llegado esta providencia a su hija que  vive en Europa, ciudad de Ginebra, Suiza, sin haber notificado al  suscrito, con la finalidad al parecer de sacar dinero»,  situación que debe ser investigada por la Sala de Casación  Penal, aunado a que tanto en el veredicto del Tribunal Superior como  en el de aquella se incurrió en indebida valoración  probatoria al «tener  como cierto y verdadero la teoría del caso presentada por la  Fiscalía y los falsos testimonios de María del Carmen  Chaparro de Lozano y Jaime Enrique Díaz, quienes bajo la  gravedad de juramento en el proceso civil que se adelantó en  el Juzgado Sexto Civil del Circuito habían declarado conocer  de la comisión y haber realizado la negociación,  desconociéndose  pruebas fácticas, contundentes y  determinantes, lo cual conllevó a un error en sus decisiones».  

2.-  La Sala de  Casación Penal se opuso al auxilio por cuanto «el  accionante en uso de la acción constitucional pretende  cuestionar lo determinado valiéndose de la misma argumentación  que fue expuesta en la sustentación del recurso de impugnación  especial, exposición de motivos que fue objeto de valoración  y respuesta por parte de esta Corporación al resolver dicho  medio de defensa».  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal – defendió la  legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.  

El  Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa urbe manifestó que conoció del juicio seguido  contra el accionante, en «el  cual profirió sentencia absolutoria el 14 de junio de 2019,  decisión que fue objeto de recurso de apelación por  parte del ente acusador y la representación de víctimas  ante el superior».  

El  Sexto Civil del Circuito pidió «negar  el amparo en su contra por cuanto no ha lesionado derecho fundamental  alguno».  

La  Fiscalía 43 Seccional – Sub Unidad de Juicios indicó  que «la  sentencia condenatoria proferida en contra de Leonardo Herrera Anaya  por el Tribunal Superior y confirmada por la Sala de Casación  Penal se encuentra ajustada a derecho y cuenta con el soporte legal y  jurídico requerido para ello».  

La  Procuraduría 5 Judicial II Penal rogó «denegar  la acción constitucional»  en tanto «se  busca revivir un debate que ya fue ventilado al interior del proceso,  situación que no puede ser de recibo».  

María  del Carmen Chaparro de Lozano refirió que el gestor «en  el proceso cuestionado ejerció una participación activa  ejerciendo su defensa material, luego está actuando con  temeridad y mala fe para distraer la ejecución de la  sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente, se anuncia que la Sala restringirá el  análisis al proveído emitido por la Sala de Casación  Penal (9 feb. 2022) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el juzgador de segundo grado, sería inane detenerse en  la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron la «impugnación  especial»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

En  efecto, nótese que, para ello, esbozó,  

(…)  la Corte encuentra que la versión entregada por Leonardo  Herrera Anaya al interior del trámite ejecutivo 2011-00108,  cuando descorrió el escrito de excepciones, sobre el origen  del cheque base de la ejecución, es absolutamente falaz y, su  objetivo, no era otro que el de darle una apariencia de legalidad al  cobro de una obligación inexistente, todo en aras de defraudar  el patrimonio de María del Carmen Chaparro de Lozano, persona  con la que había tenido una relación sentimental que,  según detallaron algunos de los testigos, estuvo enmarcada por  los abusos físicos y económicos del procesado hacia la  referida dama.  

Así  las cosas, en este punto es posible sostener entonces que la demanda  ejecutiva propuesta por Leonardo Herrera Anaya en contra de María  del Carmen Chaparro de Lozano, se edificó sobre una mentira,  pues como viene de verse, no era cierto que esta mujer hubiera  contraído alguna obligación monetaria con el  ejecutante, entre otras razones, porque el cheque objeto del cobro no  le fue girado a él, situación que deja a Herrera Anaya  como un ilegitimo tenedor del título, despojándolo así  de la posibilidad de hacerlo exigible por cualquier vía legal.  

6.  Ahora bien, esclarecido el hecho de que el cheque No. 000014 librado  en contra de la cuenta corriente 484-02088- 8 del Banco Santander, no  fue girado en favor de Leonardo Herrera, ni tenía como  objetivo cubrir el costo de unos honorarios por el corretaje que éste  supuestamente realizó en un negocio de compraventa de bien  inmueble, cobra valor y fuerza la versión entregada por la  víctima, tanto en el proceso ejecutivo como en el penal,  acerca de la verdadera génesis de ese título valor.  

6.1.  En declaración rendida durante el juicio oral, María  del Carmen Chaparro narró cómo en el mes de febrero del  año 2008, ella, en compañía de Leonardo Herrera,  se desplazó hasta la ciudad de Maracaibo, Venezuela, a  realizar un negocio con un primo de éste, el cual consistía  en recibirle a esa persona una tarjeta, aparentemente aprovisionada  con una alta suma de dinero, para que la trajera y la cambiara en  Colombia, país donde el canje tendría mayores  beneficios, para con posterioridad dividir las ganancias entre ellos  dos.  

De  acuerdo con esa versión, estando en Maracaibo, tanto Herrera  Anaya como su primo la habrían alentado a entregar un cheque  firmado en blanco, con el fin de respaldar el negocio, justificando  ello en el hecho de que finalmente no sabían de cuánto  serían las ganancias, de modo que al final podría  llenarse por el respectivo valor sin llegar a perjudicar a ninguna de  las partes.  

Dado  que ese negocio no terminó siendo exitoso, pues la tarjeta  nunca pudo ser canjeada en Colombia, la testigo aseguró  efectuó la devolución de ese elemento por conducto de  Herrera Anaya, quien se encargó de remitirlo a su primo.  

Agregó  la deponente que, aunque ella obró de la manera antes  indicada, el cheque entregado como respaldo del negocio, nunca  regresó a sus manos, aun cuando fue insistente en reclamarlo,  recibiendo finalmente como respuesta de Herrera Anaya, que el mismo  había sido debidamente destruido por su familiar.  

Acto seguido  indicó,  

(…)  Tal narrativa fue de manera periférica corroborada por los  testigos Jaime Enrique Díaz, Elkin Andrés Lozano  Chaparro y Nanci Oliva Ojeda, quienes en la vista pública  sostuvieron haber conocido la existencia del viaje en mención,  así como la finalidad del mismo.  

En  efecto, Jaime Enrique Díaz, quien era amigo de la pareja  conformada por Leonardo Herrera y María del Carmen Chaparro,  señaló que a inicios del año 2008 supo por  cuenta de los aludidos señores que ellos se desplazarían  hasta Venezuela con el fin de realizar un negocio relacionado con  unas tarjetas, versión que coincide plenamente con lo señalado  por la víctima.  

Por  su parte, Nanci Oliva Ojeda, quien era amiga y vecina de la señora  Chaparro de Lozano, adujo que ella se enteró de la realización  del viaje a Venezuela, gracias a que María del Carmen le contó  sobre el mismo, precisando que este tuvo ocurrencia a inicios del año  2008.  

Finalmente,  Elkin Andrés Lozano Chaparro, quien es hijo de la víctima,  contó que su progenitora lo mantuvo al tanto del viaje a  Venezuela, el objetivo del mismo y la forma como se llevó a  cabo la negociación con el primo de Leonardo Herrera. Además  de ello, el testigo hizo referencia a la entrega del cheque al  familiar de Herrera Anaya, el descontento con su mamá porque  había entregado ese instrumento firmado en blanco e, incluso,  narró cómo tras el fracaso del negocio, él mismo  fue insistente en decirle a su madre que debía recuperar el  cheque lo más pronto posible.  

De igual modo,  estimó,  

Para  la Sala, las versiones antes referidas se ofrecen lógicas,  organizadas, contestes y carentes de sospecha alguna, ya que  provienen de personas que eran cercanas a la víctima, de  quienes nunca se dijo que tuvieran algún tipo de animadversión  con el procesado, y cuya credibilidad nunca fue discutida por la  defensa, de modo que se encuentran desprovistos de cualquier tacha o  cuestionamiento que pueda restarles valor suasorio.  

En  ese sentido, ha de decirse entonces que, la versión entregada  por la víctima, acerca del viaje realizado por ella y Herrera  Anaya en febrero de 2008, resulta creíble y fundada, motivo  por el cual también resulta admisible creerle a ella los  pormenores de ese desplazamiento, en especial lo atinente con la  negociación que allí habría tenido lugar entre  ella y un familiar del aquí procesado.  

Ahora  bien, si en cuenta se tiene que, para el año 2008, María  del Carmen Chaparro era una próspera comerciante, según  lo indicaron varios testigos de cargo, para la Sala no resulta  extraño que hubiera sido seducida con una oportunidad de  negocio en el vecino país, menos aun cuando la misma provenía  de su entonces pareja sentimental y un familiar de éste, lo  que ciertamente le generaba seguridad al momento de analizar y  aceptar la oferta.  

Tampoco  resulta extraño que, dado el tipo de negocio propuesto, esto  es, el canje de unas tarjetas aprovisionadas con una alta suma de  dinero, el titular de las mismas hubiera exigido a la señora  Chaparro de Lozano algún tipo de garantía que le  permitiera asegurar el valor de las mismas o, como le fuera señalado,  para lograr el cobro de las ganancias luego del canje de los mentados  instrumentos.  

En  ese sentido, debe resaltarse que la versión entregada por la  víctima acerca del origen del cheque que sirve como base para  la ejecución adelantada bajo el radicado 2011- 00108, sí  cuenta con elementos que la dotan de lógica y credibilidad,  características de las que carece la narrativa que, sobre ese  mismo punto, realizó el procesado al interior del trámite  ejecutivo en mención.  

En  efecto, mientras Herrera Anaya sostuvo que el cartular fue la  consecuencia del pago de unos honorarios de corretaje al interior de  un negocio de compraventa de bien inmueble que no llegó a  feliz término, y que los mismos fueron asumidos por la  compradora, aseveración que no resulta verosímil, la  señora Chaparro de Lozano asegura que el título valor  en mención nació como garantía dentro de un  negocio que ella celebró con un familiar del procesado,  situación ésta que, como ya se expuso, es plenamente  razonable y creíble, si en cuenta se tiene la actividad  económica que para aquél entonces desempeñaba la  víctima, esto es, la de ser comerciante.  

En  ese orden de ideas, que el cheque hubiera llegado a manos de Leonardo  Herrera Anaya cuando originalmente fue entregado a un tercero, se  explica en el simple hecho de que él asumió un rol de  intermediario en la negociación celebrada entre su primo y  María del Carmen Chaparro, postura que le permitió  acercarlos, generar confianza en la señora Chaparro de Lozano  para concluir el pacto y fijar las condiciones y garantías del  mismo y servir de canal para la devolución de las tarjetas  cuando el canje de las mismas no se pudo llevar a cabo.  

Esa  posición, a su vez, le permitió anular cualquier  vínculo entre su compañera sentimental y su primo, pues  una vez en Colombia, Leonardo Herrera se constituyó como el  único contacto entre esas dos personas, impidiendo,  principalmente, que María del Carmen pudiera reclamar  directamente el cheque a quien le fuera entregado en la ciudad de  Maracaibo, situación ésta que, lleva a concluir, le  facilitó la labor de hacerse fraudulentamente al título  valor para luego poder presentarlo al cobro.  

Y ultimó,  

En  ese sentido, la Sala estima que en el devenir de los sucesos, dos  fueron las razones que llevaron a Herrera Anaya a retrasar por dos  años el cobro del título valor que tantas veces se ha  mencionado: la primera de ellas, tiene que ver con el hecho de que,  cuando el negocio de las tarjetas fracasó y el cheque  seguramente llegó a sus manos, Leonardo Herrera estaba recién  casado con María del Carmen Chaparro y, una maniobra de esas  características, podía poner en riesgo su relación;  la segunda, porque una vez iniciado el trámite de divorcio, no  era prudente aportar una deuda a la masa divisoria, ya que ello podía  reducir sus ganancias, luego lo prudente era aguardar hasta la  culminación del divorcio, para plantear un cobro que le  asegurara la mayor cantidad de réditos posible.  

A  la anterior conclusión es posible arribar gracias a la  determinación del origen del cheque, que como se vio, fue un  negocio celebrado en Maracaibo, Venezuela, así como a la  fijación de ciertas fechas que resultan relevantes dentro de  la relación que existió entre víctima y  victimario, como lo son: i) la de la emisión del cheque, en  febrero de 2008; ii) el divorcio entre los implicados, el cual inició  a finales del año 2008 y finalizó en septiembre de 2010  y; iii) la presentación del cheque a cobro ante el banco, en  octubre de ese mismo año.  

7.  Así las cosas, la Corte encuentra ampliamente demostrado que  Leonardo Herrera Anaya, al presentar el libelo introductorio con el  cual se dio inicio al trámite ejecutivo No. 2011-00108,  surtido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga,  mintió a la administración de justicia con el fin de  instrumentalizarla y así poder obtener un provecho ilícito  que estuviera cubierto con un manto de aparente legalidad, pues  contrario a la realidad acá acreditada, él no era  titular de ninguna obligación que le pudiera ser exigida a  María del Carmen Chaparro de Lozano y, aun así,  promovió la referida actuación judicial, consiguiendo  de la titular del Despacho Judicial en mención el  proferimiento de un mandamiento de pago ilegítimo, así  como otra serie de decisiones que injustamente afectaron el  patrimonio de quien conformaba el extremo pasivo de la litis.  

Lo  anterior lleva a concluir que, la delegada de la Fiscalía  General de la Nación, logró demostrar más allá  de toda duda razonable que Leonardo Herrera Anaya engañó  a la administración de justicia para obtener de esta una  decisión judicial contraria a derecho que le permitiera darle  visos de legalidad a un acto de defraudación patrimonial del  que fue víctima María del Carmen Chaparro de Lozano».  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en  el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en  STC-5974-2021).  

Ahora,  que Herrera Anaya disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es «argumento  que abra paso a la injerencia constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.- De  otra parte, en torno a la manifestación del quejoso, en el  sentido que se debe «investigar  y aclarar a quièn se le entregó la sentencia de la  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en febrero  sin [haberle] notificado de la misma y con la cual [su] hija fue  coaccionada en Ginebra Suiza al parecer con fines extorsivos»,  es él quien debe  poner en conocimiento de la Sala accionada tales hechos, para que sea  ésta quien se pronuncie al respecto; empero, ninguna prueba  aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es  sabido que este camino  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).  

En  esta medida, corresponde al memorialista acudir ante el organismo  referido a elevar las peticiones que por esta senda exhibe, ya que no  es viable acudir directamente al juez de tutela, como en efecto  aconteció, para que sustituya la actividad del  iudex natural,  cuando este es el legalmente habilitado para desatar la contienda  sometida a su escrutinio.  

5.-  Ergo, surge infructuoso el amparo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  Leonardo  Herrera Anaya.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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