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STC14400-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14400-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01930-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Soluciones en Innovación Farmacéutica S.A.S. contra el fallo de 21 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en la acción de competencia desleal N° 21-44189-00000-0000.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende que se ordene continuar con el trámite de la acción por competencia desleal que promovió y, en consecuencia, «se fije fecha y hora para la audiencia de trámite».
En sustento indicó que el Juzgado admitió la demanda por competencia desleal que presentó en contra de Sandra Julieth Herrera Restrepo (19 de febrero de 2021). Dijo que presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue rechazada (14 de septiembre de 2021). Señaló que pidió a la SIC fijar fecha y hora para realizar la audiencia de trámite y el despacho negó esa solicitud porque el expediente se archivó y la demanda se rechazó (13 de junio de 2022). La censora se queja porque el auto que rechazó la demanda no ordenó el archivo de las diligencias, por lo cual considera que se vulneró su derecho al debido proceso.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las actuaciones surtidas, dijo que el 15 de marzo y el 6 de junio de 2022 la actora presentó unos memoriales donde pidió el impulso procesal y solicitó que se fijara la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso. Frente a dichas peticiones se le indicó que en Auto n° 54260 de 5 de mayo 2021 se rechazó la demanda reformada, se ordenó el archivo del expediente, decisión que no fue recurrida, por lo cual quedo en firme (13 de junio de 2022).
3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que entre el proveído que rechazo la demanda y la interposición de este amparo, han transcurrido más de 6 meses. Además, la actora no utilizó las herramientas judiciales procedentes contra esa decisión.
4. La promotora recurrió con reiteración de sus argumentos iniciales. Discrepó de los argumentos del Tribunal.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.
Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que desde el proveído que rechazó la modificación de la demanda y archivó el expediente (5 de mayo de 2021), hasta la formulación de este amparo (9 de septiembre de 2022), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).
Además, se evidenció que la impulsora no presentó reposición contra esa decisión, recurso que resultaba procedente de conformidad con el canon 318 de la Ley 1564 de 2012. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que:
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela y no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, la Sala ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS