STC14400 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14400-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14400-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01930-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de  octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Soluciones en  Innovación Farmacéutica S.A.S. contra el fallo de 21 de  septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  que instauró contra la Superintendencia de Industria y  Comercio, extensiva a los demás intervinientes en la acción  de competencia desleal N°  21-44189-00000-0000.  

ANTECEDENTES  

1. La  convocante pretende que se ordene continuar con el trámite de  la acción por competencia desleal que promovió y, en  consecuencia, «se  fije fecha y hora para la audiencia de trámite».  

En  sustento indicó que el Juzgado admitió la demanda por  competencia desleal que presentó en contra de Sandra Julieth  Herrera Restrepo (19 de febrero de 2021). Dijo que presentó  escrito de reforma de la demanda, la cual fue rechazada (14 de  septiembre de 2021). Señaló que pidió a la SIC  fijar fecha y hora para realizar la audiencia de trámite y el  despacho negó esa solicitud porque el expediente se archivó  y la demanda se rechazó (13 de junio de 2022). La censora se  queja porque el auto que rechazó la demanda no ordenó  el archivo de las diligencias, por lo cual considera que se vulneró  su derecho al debido proceso.  

2. La  Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las  actuaciones surtidas, dijo que el 15 de marzo y el 6 de junio de 2022  la actora presentó unos memoriales donde pidió el  impulso procesal y solicitó que se fijara la audiencia  consagrada en el artículo 372 del Código General del  Proceso. Frente a dichas peticiones se le indicó que en Auto  n° 54260 de 5 de mayo 2021 se rechazó la demanda  reformada, se ordenó el archivo del expediente, decisión  que no fue recurrida, por lo cual quedo en firme (13 de junio de  2022).  

3.  El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que entre el  proveído que rechazo la demanda y la interposición de  este amparo, han transcurrido más de 6 meses. Además,  la actora no utilizó las herramientas judiciales procedentes  contra esa decisión.  

4. La  promotora recurrió con reiteración de sus argumentos  iniciales. Discrepó de los argumentos del Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que el  ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los  denominados inmediatez y subsidiariedad.  

Revisadas  en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que  desde el proveído que rechazó la modificación de  la demanda y archivó el expediente (5 de mayo de 2021), hasta  la formulación de este amparo (9 de septiembre de 2022), han  trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ  STC196-2021 entre otras).  

Además,  se evidenció que la impulsora no presentó reposición  contra esa decisión, recurso que resultaba procedente de  conformidad con el canon 318 de la Ley 1564 de 2012. En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que:  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021,  STC4304-2021 entre otras).  

Así  las cosas, comoquiera que la accionante superó el término  razonable con el que contaba para promover la acción de tutela  y no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, la Sala  ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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