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STC14405-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14405-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00327-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por el estrado judicial encausado.
Solicitó, entonces, se ordene al juzgado convocado «revo[car] la decisión contenida en la audiencia de fecha 30 de junio de 2022, dentro del proceso judicial de expropiación con radicado: 2021-00078-00, mediante el cual, ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) a elaborar un nuevo informe de avalúo y, en su lugar, continúe adelante con el trámite del proceso de expropiación, específicamente con la audiencia de interrogatorio de peritos, conforme a lo reglado en el numeral 7 del artículo 399 del Código General del Proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI promovió proceso de expropiación en contra de Carlos José Burgos Urbina, con la finalidad de adelantar el proyecto «del corredor vial Neiva – Espinal – Girardot» que involucra 4.856,04 M2 «delimitada y alinderada dentro de las abscisas K 173+054,23 y K173+096,46, conforme al requerimiento contenido en la ficha predial N° ANG-UF4-146-I» del inmueble de mayor extensión con folio inmobiliario n° 357-64655; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal.
2.2. Admitido el libelo y notificado el convocado, contestó la demanda y presentó un avalúo con el fin de refutar el dictamen allegado por la ANI; surtido los traslados respetivos, el estrado judicial citó a las partes y a los peritos valuadores, con el fin de llevar a cabo la diligencia que trata el numeral 7° del artículo 399 del Código General del Proceso.
2.3. El 30 de junio de 2022 se adelantó la referida audiencia, empero, el titular del despacho previo a realizar el interrogatorio a los peritos con el fin de que sustentarán su informe, oficiosamente designó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que elaborara una nueva experticia del predio objeto de litis; decisión recurrida por la actora, sin embargo, tal remedio se rechazó conforme el inciso 2° del artículo 169 del Código General del Proceso.
2.4. Por vía de tutela se duele la entidad quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el operador judicial «infringió fehacientemente el numeral 7 del artículo 399 del Código General del Proceso, en el sentido que no dio inicio al interrogatorio de peritos, con el fin de que cada avaluador sustentara la experticia elaborada, a falta de este trámite, que es muy importante en el proceso declarativo que nos ocupa, no es viable que el Juez ordenara al IGAC a elaborar un nuevo informe de avalúo».
2.5. Anotó que el dictamen que presentará el IGAC «causa un perjuicio al demandante o al demandado, porque no sabemos con certeza si el valor aumenta o disminuye, por ende, no es viable que el Juez ordenara… elaborar un nuevo informe de avalúo, para eso esta definido un proceso como tal, para determinar la indemnización que le corresponde al propietario, con base en los avalúos que están en el proceso debidamente radicados».
2.6. Refirió que la decisión criticada trasgrede el artículo 399 citado, toda vez que, «hay dos pruebas contundentes y útiles en la litis, que merecen ser controvertidas por las partes, para efectos de saber con plena legalidad procesal, cual es el monto de la indemnización que le corresponde al demandado, por ende, se evidencia un defecto fáctico configurado en virtud de que el despacho judicial no valoró en debida forma las pruebas allegadas en la demanda y en la contestación de demanda, específicamente, el informe de avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima y el informe de avalúo presentado por el Arquitecto Juan David Hernández, los cuales son medios probatorios necesarios, útiles, conducentes y que legalmente permiten ser debatidos por las partes que integran el contradictorio».
2.7. Agregó que la prueba oficiosa es pertinente cuando luego de haber escuchado a los peritos y analizadas las experticias «al Juez no le convence ninguno de los dos avalúos», lo que, para el caso concreto, no ocurrió.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal manifestó que se remite a lo ya expuesto en la providencia dictada en la audiencia de 30 de junio de 2022, donde indicó la necesidad de prueba, además del deber del juez para direccionar el juicio; que no ha vulnerado las garantías de las partes; remitió link para consulta del expediente fustigado.
2. Carlos José Burgos Urbina instó la improcedencia del resguardo, al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, de un lado, porque contra la decisión del Juez de suspender la audiencia y decretar una prueba de oficio, no formuló recurso; y, por otra parte, porque la salvaguarda es presurosa, en la medida en que, cuando se reanude la diligencia se escuchará a los peritos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo concedió el resguardo, al considerar que el decreto de la prueba pericial oficiosa resultó anticipada, comoquiera que, hasta ahora no ha tenido lugar la contradicción de los avalúos inicialmente presentados por las partes, por lo que el motivo de dicha experticia ordenada refulge únicamente de la lectura superficial de los informes y no de la contradicción en audiencia a los auxiliares de la justicia, tal como lo impone el artículo 228 en armonía con el 399 del Código General del Proceso, donde previamente debe examinar la idoneidad, imparcialidad, contenido y criterios con los que los auxiliares de justicia fundamentales su experticia y, surtido lo anterior, concluir si se abre o no paso al decreto y práctica de la prueba oficiosa.
Destacó que el fallador encausado omitió pronunciarse sobre los requisitos previstos en la norma para el trámite de la objeción planteada, específicamente si el avalúo presentado fue realizado por una lonja de propiedad raíz o en su defecto por el IGAC, por lo que, con la prueba oficiosa no puede subsanar las oportunidades y herramientas dejadas de utilizar. Por lo que ordenó:
…al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tol.), que dentro de las… 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto la audiencia celebrada el 30 de junio de 2022 al interior del proceso de expropiación identificado con radicado 2013-00141-0 2021-00078-00 y, en su lugar, emita pronunciamiento expreso frente al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 399 del CGP para el trámite de la objeción al avalúo planteada por el demandado y, únicamente en caso de encontrarla procedente, practique la contradicción de los avalúos presentados, por medio de los interrogatorios a los auxiliares que los rindieron en su primer momento, tras lo cual podrá eventualmente determinar si debe o no acudir a su facultad oficiosa, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de este proveído.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, manifestando que, la prueba oficiosa la decretó ante la necesidad que evidencio de tener claridad sobre el valor para la indemnización; que si bien el juicio de expropiación se regula por el artículo 399 del Código General del Proceso, se debe acudir a la regla general del canon 372 de la misma obra, por lo que, antes de acudir al interrogatorio de los peritos, se debe primero decretar las pruebas, que fue donde quedó la sesión de audiencia «en suma, el proceso no quedó en la práctica de pruebas, sino, en el decreto de las mismas, es decir, en la etapa previa, y es allí donde el juez puede iniciar para ejercer su facultad oficiosa», de ahí que, «la prueba oficiosa se decretó en la etapa previa a la práctica, por tanto, no se debía ir al estado del numeral 7 del Art. 399 por ser prematuro».
Agregó que «ni la propia disposición (Art. 399-7) condiciona la prueba oficiosa al interrogatorio previo a los peritos…, por el contrario, su lectura con el Art. 170 por ejemplo, da cuenta que se puede hacer antes de dictar sentencia y, que mejor tiempo que en el decreto de pruebas».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, relativa a que aún no ha llegado el juicio a la audiencia dispuesta en el numeral 7° del artículo 399 del Código General del Proceso, pues al existir motivo de duda en el valor a indemnizar decretó oficiosamente una nueva experticia, para que, una vez recaudada, escuchar a los auxiliares de justicia y adoptar una determinación con un debido material probatorio; de entrada, advierte la Corte que el resguardo concedido por el a quo constitucional debe ser revocado.
En efecto, de lo consignado en la decisión reprochada en sede constitucional, esto es, el proveído de 30 de junio de 2022, mediante el cual la sede judicial acusada, previo a escuchar a los peritos en interrogatorio, consideró la necesidad de decretar oficiosamente una experticia practicada por el IGAC, la Sala estima que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de la interpretación de las disposiciones legales aplicables al asunto, así como de la valoración de los medios de convicción obrantes en el plenario, las que no resultan caprichosas o antojadizas, con independencia de que sean compartidas por la Corte, por no ser este el escenario natural para emitir tal pronunciamiento.
Llega la Corporación a la anterior conclusión al observar que la sede judicial censurada, en la citada providencia, tras realizar la fijación del litigio, refirió el decreto de pruebas y encontró pertinente:
Decretar un dictamen pericial de oficio para lo cual se dispondrá oficiar al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) para que con ayuda de la parte demandada, emita uno que nos ilustre el valor del predio solo frente a la franja requerida por la ANI, toda vez que así viene enfilada la pretensión, atendiendo desde luego los parámetros legales y en especial la resolución 620 y demás normas concordantes, explicando y detallando la metodología aplicada y explicando por qué se escoge esa y no otra, obviamente, para la época en que comenzó la obra o se dio inicio el proceso de compra inicial…
(…)
Ahora, ¿porque se decreta esta prueba y de esta forma? les voy a exponer más o menos unos cinco argumentos: Primero, porque así lo permite especialmente el artículo 230 del código general del proceso, es decir, esa parte de la obra que apunta a la facultad oficiosa y que tiene que ver con el dictamen pericial. De igual forma esto está atado al artículo 170 del código general en armonía con el artículo 42-4 del código general, sobre todo, pues, lo que tiene que ver con el nuevo rol que hoy en día tiene el juez como director del proceso.
Pero sobre todo por estos tres puntos: Primero, por la dimensión que implica esta clase de indemnización, que no es otra que además de previa, plena y justa, como lo define el artículo 58 constitucional, también es reparadora, esos son los calificativos sobre los cuales descansa esta indemnización muy especial y muy distinta a las demás, y esto de cierta manera también se prevé claramente en el artículo 283 inciso final del código general, el cual indica literalmente que cuando estamos en vista de analizar cualquier tipo de daño o toda valoración de daños, se deben atender los principios de valoración integral y de equidad, y, por último, todo esta argumentación encaja en el principio de necesidad que rodea toda prueba de acuerdo con el artículo 164 del código general del proceso… esto es, grosso modo, el argumento del despacho para decretar esta prueba oficiosa… con el objeto de obtener una prueba adicional y poder examinar el valor de la indemnización, pues ha quedado claro el interior de estos actos preliminares, que la discusión va orientada hacia ese punto, la ANI trajo un dictamen de la lonja del Tolima… más o menos un cálculo de 80 – 85 millones de pesos, la parte demandada aporta un dictamen pericial particular, que tal vez no se ajusta a las reglas o exigencias… que tasa un valor casi que del triple, y eso genera una sensación de necesidad de examinar a través de un estudio a través del IGAC, como lo recomienda la misma legislación procesal, para que precisamente aterricemos esos valores y podamos examinar el valor de la indemnización de acuerdo a sus calificativos, que como ya dijimos no solamente debe ser plena, previa y justa sino también reparadora, esa es la motivación que… conlleva al despacho a decretar esta prueba…
Determinación que, tras ser reprochada por la ANI, mantuvo el estrado, precisando que:
…hay que recalcar que esta clase de providencias carecen de recurso, así lo dispone expresamente el artículo 169 inciso 2º, es decir, las providencias que se dictan en ese sentido y bajo ese contenido no son susceptibles de recurso alguno, luego esto implicaría rechazar, por improcedente, la impugnación propuesta…
Y, sobre la práctica de los interrogatorios de los auxiliares de justicia, indicó que:
Ante la observación del Dr. Héctor, vemos que es imposible practicar ahora mismo los interrogatorios porque precisamente toca esperar a recaudar toda la prueba, recaudada toda la prueba ahí sí. Pues obviamente esta prueba oficiosa, independientemente también es susceptible de contradicción… recaudado todo ahí sí llamaremos para sentencia, interrogaremos a los peritos y resolveremos finalmente, mientras esta prueba no se recaude… suspenderemos la sesión y que la parte demandada se organice para con el IGAC y una vez esto llegue, continuar con la sesión.
Entonces, sin duda, el Juzgado sí motivó su decisión teniendo en cuenta las normas que regulaban el caso concreto, cosa diferente es que en tal ejercicio no haya extractado lo pretendido por el accionante.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado valoró los medios suasorios allegados al proceso, con miras a determinar el valor de la indemnización a reconocer por la expropiación decretada, concluyendo que, previo a escuchar a los auxiliares de la justicia (num. 7 – art. 399 del Código General del Proceso), era necesario recaudar todas las pruebas, además que, ante la necesidad para dilucidar las experticias con el ánimo de establecer dicha indemnización, pues la presentada por la ANI es de aproximadamente $85´000.000 y la allegada por el demandado que, en principio, podría tener desacuerdos, contiene un valor de más de 3 veces lo dicho por la accionada, por lo que, de oficio, decretó un nuevo dictamen que debe adelantar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-; decisión que, se insiste no luce caprichosa.
Ahora, si bien el numeral 7° del artículo 399 del referido estatuto procesal dispone escuchar en interrogatorio a los peritos que hayan elaborado los avalúos, la cual, para el caso concreto, no se ha practicado, lo cierto es que, los dictámenes allegados, por tal situación, no han sido desechados, además, las pruebas de oficio pueden ser decretadas en cualquier etapa del proceso para esclarecer los hechos objeto de controversia, previo a la emisión de la sentencia, sumado a que, para este tipo de asuntos está de por medio recursos del estado, por lo que, con el fin de esclarecer el valor a la indemnización, pertinente es decretar tal probanza oficiosa, cuando al fallador judicial le asiste duda al respecto.
En este orden de ideas, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Por lo demás, se destaca que la petición de amparo también se torna presurosa, en la medida en que a la ANI, de momento no se evidencia ningún tipo de perjuicio que amerite la injerencia constitucional, pues el predio objeto de litis ya fue entregado anticipadamente y, conforme a las consideraciones anteriores, los peritos que hayan realizado las experticias, incluso, la oficiosa, serán escuchados en interrogatorio conforme lo dispone el canon 399 del Código General del Proceso, continuando su curso normal.
4. Lo anterior, impone revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, negar, de forma integral, la acción de amparo, lo que implica que las decisiones adoptadas por el juez criticado, con ocasión del fallo del a-quo constitucional, quedan sin efecto alguno, acorde con el artículo 7º del Decreto 306 de 19921.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, niega el amparo solicitado, por las razones expuestas.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.