STC14475 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14475-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14475-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00942-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por “X”  el 28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por “A”  (en nombre propio y en calidad de progenitor de “B”)  contra  “Y”,  “Z”  “P”, “Q1” y  “Q2”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandataria judicial, el actor reclamó la  protección de sus derechos (y los de su hijo) al debido  proceso, igualdad, buen nombre, honra y familia, los cuales estima  trasgredidos por la omisión de las autoridades accionadas de  garantizar que la madre del menor le permita ejercer los derechos y  obligaciones que le corresponden como su progenitor.  

2.        Además  de aludir, in extenso, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar,  en que se dio la ruptura del vínculo sentimental que lo unía  con la madre del menor, y a enfatizar en lo difícil que ha  sido desde ese entonces el trato entre ellos, especialmente en lo que  concierne al cuidado y custodia del hijo en común, el actor  relató, en apretada síntesis, que desde el 10 de agosto  de 2020 (ante “Q1”)  se acordó que cada uno tendría a su cargo al niño  por periodos trimestrales, iniciando desde esa fecha.  

Agregó  que, pese a ello, desde finales de noviembre de 2020, la señora  dejó al niño al cuidado de sus padres en la ciudad de  “W”  (visitándolo cada 15 o 20 días, por cuanto ella reside  en “K”)  y además solo le permitió verlo hasta el 29 de  diciembre de 2021 (es decir, casi trece meses después) y por  un lapso de apenas un mes, hasta el 30 de enero de 2022, cuando lo  devolvió  a su progenitora. Desde esta última fecha, según lo  dijo, no lo ha vuelto a ver.  

Destacó  igualmente que, con motivo de ese abuso,  inició  proceso de restablecimiento de derechos ante “Q1”  (el 29 de agosto de 2021) y también promovió audiencia  de Conciliación ante la “P”  (el 10 de diciembre de 2021) y “Q2”  (el 12 de enero de 2022), pero en ninguna de esas actuaciones ha  logrado acordar con su ex pareja un régimen de custodia, ni  tampoco los funcionarios cognoscentes han hecho el menor esfuerzo por  garantizar que el menor pase tiempo con su padre.  

Indicó  que, dada la dualidad de litigios, en el segundo de ellos propuso la  excepción de pleito  pendiente,  de la cual hizo caso omiso la juzgadora de conocimiento, quien  continuó tramitando el proceso y convocó a audiencia  concentrada para el mes de octubre de 2022, sin adoptar determinación  alguna, a manera de medida cautelar, sobre la custodia del menor.  

3.        Pidió,  en consecuencia, que se ordene «a  “Z”  la terminación y archivo inmediato de la demanda de CUSTODIA,  CUIDADO PERSONAL, CUOTA ALIMENTARIA, REGULACIÓN DE VISITAS Y  SALIDA DEL PAÍS por principio de economía procesal».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        “Z”  hizo un breve recuento de lo ocurrido en el juicio que allí se  adelanta y recalcó que la excepción de pleito  pendiente que  esgrimió el hoy accionante no se formuló como previa, a  través de recurso de reposición contra el auto  admisorio como lo exige el artículo 391 del estatuto procesal,  por lo que la tutela no puede emplearse para subsanar esa incuria.  

2.        La  abogada la progenitoria del NNA  pidió desestimar el pretendido auxilio, por cuanto el  convocante tiene a su favor otros mecanismos de defensa judicial.  Agregó que la dualidad de juicios está plenamente  justificada, en consideración a que en ambos asuntos se deben  estudiar aspectos diferentes. Y resaltó, finalmente, que en  ninguno de esos dos litigios se ha incurrido en comportamientos  temerarios.  

3.        “Q1”  recalcó que sus actuaciones se han ceñido al  ordenamiento jurídico.  

4.        “P”  manifestó  que, en cuanto a esa entidad concierne, no se ha trasgredido ninguna  garantía fundamental del accionante.  

5.        “Q2”  aludió al trámite impartido a la solicitud de  restablecimiento de derechos que el hoy querellante formuló  respecto de su menor hijo y relievó que en dicha actuación  se respetaron las garantías fundamentales de los involucrados.  

6.        “Y”  pidió  desestimar el auxilio, en consideración a que no ha incurrido  en una vía de hecho que amerite la intervención del  juez constitucional. Agregó que la existencia del juicio de  divorcio que se adelanta en ese despacho no es óbice para que  las partes promuevan proceso separado para regular los asuntos  concernientes al hijo común.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el amparo por considerar que «en  cada uno de estos trámites mediante los cuales el actor  buscaba que se le permitiera ejercer su rol de padre, se ha  encontrado frente a la denegación de justicia; en la  actualidad el asunto está en conocimiento de dos jueces de  familia, en virtud de sendas demandas de divorcio y de custodia, que  correspondieron, respectivamente, a “Y”  y  “Z”,  quienes a la fecha tampoco han adoptado las medidas provisionales y  urgentes que se necesitan para garantizar la efectividad de los  derechos del menor y los derechos-deberes sus progenitores».  

Igualmente,  instó a la progenitora del NNA «a  que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta sentencia, haga entrega  del menor a su progenitor para que ejerza la custodia compartida  conforme al acuerdo suscrito entre ellos».  

IMPUGNACIONES  

Las  formularon la madre del NNA y “Y”.  

La  primera, insistió en que el acuerdo celebrado en el año  2020, que el tribunal ordenó cumplir, ya perdió  vigencia y por ello no puede servir de base para regular actualmente  la custodia del menor. Además, pidió que, antes de  resolverse sobre la forma en que se debe ejercer dicha custodia, se  entreviste al niño y se visite el domicilio de su progenitor,  en aras de establecer cuál es la mejor forma de compartir su  cuidado.  

El  segundo, censuró que se hubiera ordenado terminar el proceso  adelantado ante “Z”,  por cuanto «el  legislador estableció para estos conflictos un trámite  especial y diferente, esto es, el proceso de custodia y cuidado  personal que se adelantaba ante el “Z”;  proceso que además al llevarse por la cuerda de los procesos  verbales sumarios, son de más ágil resolución  que el trámite del proceso verbal [de  divorcio]  aquí adelantado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  los argumentos expuestos en los escritos de impugnación  ameritan una modificación de lo resuelto en el fallo de  primera instancia.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

Se  ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en  casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección judicial, surge posible la intervención  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el  fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ STC, 4  feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016,  rad. 00035-02, entre otras).  

Y  ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la  salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los  actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber  dictado una providencia relevante en la actuación que  desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo  303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de  manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…)  ‘la función del juez radica en la definición del  derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén  clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constitución para resolver los casos concretos,  con base en la aplicación de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo»  (CSJ  STC,  22  may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp.  02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01 y STC12203-2022,  14 sep. 2022, rad. 02939-00).  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste,  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC12203-2022,  14 sep. 2022, rad. 02939-00).  

3.          Caso concreto.  

3.1        La  Corte confirmará  el fallo de primera instancia, por considerar que las determinaciones  adoptadas por el fallador constitucional a  quo involucran  un adecuado correctivo tendiente a conjurar -transitoriamente- la  evidente trasgresión de la que ha sido víctima el menor  involucrado en la causa, de su derecho a tener una relación  paterno filial libre y estable que garantice su adecuado desarrollo  físico y emocional.  

3.2        Antes  de expresar los fundamentos de esa decisión, es importante  memorar que esta  Sala ha venido sosteniendo que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  los distintos juicios debe ser más acucioso al abordar  cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el  reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más  amplio.  

Esto,  porque se tienen como principios básicos que orientan la  Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas  y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre  Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

A  tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su  artículo 44, establece que «Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Aunado  a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el  interés superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y  posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia –  Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que  «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

Haciendo  precisión sobre el punto, el artículo 9º del  Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de  2006, señala que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y concluye indicando que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

Cabe  recordar, además, que frente a la interpretación de la  ley procesal, el  artículo 11 del Código General del Proceso prevé  que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

A  ello se suma que los elementos de juicio recaudados no permiten dar  por cierto el abierto desinterés  que  la madre del menor quiso atribuirle al convocante, en cuanto al  cuidado del hijo que tienen en común, y en sentido contrario a  esa afirmación, se observan dentro de la foliatura múltiples  elementos de juicio que reflejan las gestiones, tanto administrativas  como judiciales, que el querellante ha acometido en el referido  interregno, con miras a que se le permita asumir -sin tropiezos- su  rol de padre.  

De  hecho, la misma recurrente reconoció de alguna manera, en su  memorial de impugnación, que las razones por las cuales el hoy  accionante se mantuvo alejado de su descendiente entre noviembre de  2020 y diciembre de 2021 y entre enero y octubre de 2022, no  involucran un desinterés de su parte, sino que ello obedeció  a otras circunstancias que no parecen serle atribuibles y que tampoco  evidencian eventos de verdadera fuerza mayor que justifiquen  razonablemente el lamentable apartamiento ocurrido entre el niño  y su padre.  

Sobre  el particular, indicó la impugnante que «El  niño paso fechas especiales con mi familia y conmigo en  diciembre de 2020, no volví con él a la ciudad de “K”  en ese momento por dos razones; la primera es que mi familia no había  visto al niño durante varios meses y la segunda por todo el  tema de COVID en la ciudad y al nivel de exposición que  estaría tanto con su papá como conmigo ya que el señor  renovó labores en el mes de septiembre. Adicional a esto  infortunadamente tuve COVID en el mes de febrero así que  estuve en dicha incapacidad durante 15 días, pero no deje al  niño desatendido o abandonado como lo expresan. Mensualmente  viajaba a verlo y estar con él, fueron 6 meses en que estuvo  en casa de mis padres. NUNCA se le negó la comunicación  con el niño, infortunadamente a mi mamá se le daño  el celular por ende le dije al señor que si quería  tener alguna comunicación con el niño lo podría  hacer por medio de mi papá o mi hermana menor que en ese  momento se encontraba en la ciudad de “W”».  

En  tal escenario, la Corte encuentra acertado que la magistratura de  primera instancia hubiera puesto especial empeño en garantizar  que el menor compartiera tiempo con su padre, al menos, bajo el mismo  esquema que los mismos progenitores acordaron el 10 de agosto de  2020, esto es, en trimestres intercalados, puesto que si bien es  cierto que dicho convenio se estableció únicamente para  regular lo que ocurriría desde aquella fecha, hasta el 31 de  enero de 2021, ello no constituye un verdadero obstáculo para  que, a falta de un acuerdo posterior, se extiendan los términos  de ese arreglo inicial, mientras el fallador de la causa resuelve de  manera definitiva la forma en que los interesados ejercerán la  custodia de su hijo.  

Sobre  este particular, es importante recalcar que las resultas de esta  actuación constitucional no involucran en manera alguna un  direccionamiento en cuanto a la forma en que el fallador de familia  deberá zanjar la disputa sometida a su consideración.  Tal definición deberá adoptarse conforme a los  elementos de juicio que se recauden en esa actuación y con  estricto apego a las previsiones legales y jurisprudenciales que  rigen la materia.  

Lo  aquí decidido responde más a una medida de carácter  cautelar o transitorio, inspirada en la necesidad de que la duración  del pleito suscitado entre los ascendientes del niño, no merme  el derecho de este último a nutrir sus vínculos paterno  y materno filiales, decisión esta que, valga insistir, debió  ser adoptada en un primer momento -y aun de oficio- por alguno de los  juzgadores involucrados en este trámite constitucional, pues  para ello se encontraban intimados por el literal f del artículo  598 del Código General del Proceso.  

Será,  entonces, en ese escenario judicial donde los litigantes deberán  abogar por el recaudo de las probanzas que a bien estimen para  establecer los mejores términos bajo los cuales asumirán  el cuidado de su descendiente (tales como las visitas y entrevistas y  demás elementos de juicio que aquí reclamó la  recurrente), pues es a dicho fallador, y no a esta Corte como juez  constitucional, a quien el legislador confió -en principio- la  resolución de tan delicada cuestión.  

Resta  señalar, para desestimar la otra impugnación que  formuló “Y”,  que esta Sala de Decisión tampoco encuentra censurable que el  tribunal hubiera optado por disponer el archivo definitivo del  segundo proceso que la madre del niño promovió ante  “Z”.  De hecho, tal determinación luce pertinente -en orden a evitar  duplicidad de juicios y decisiones contradictorias- si se tiene en  cuenta que ese segundo asunto estaba encaminado únicamente a  que se regulara lo atinente a la custodia, visitas, cuota alimentaria  y permisos para salir del país del menor; cuestiones estas que  ya habían sido ventiladas por la misma progenitora ante el “Y”  como pretensiones acumuladas a la demanda de divorcio que ella  instauró en el año 2021.  

Cabe  agregar que, conforme al canon 388 del estatuto procedimental, este  último funcionario cuenta con plenas facultades para definir  dichos asuntos y, obviamente, para recaudar las pruebas que resulten  necesarias para tales efectos, así como también para  establecer las medidas cautelares a que haya lugar, para garantizar  la prevalencia de los derechos del niño involucrado en la  contienda (art. 598, ib.).  

4.          Conclusión.  

Se  confirmará la sentencia objeto de censura, por no encontrarse  de recibo las argumentaciones que en su contra esgrimieron los  impugnantes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *