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STC14475-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14475-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00942-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por “X” el 28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “A” (en nombre propio y en calidad de progenitor de “B”) contra “Y”, “Z” “P”, “Q1” y “Q2”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. A través de mandataria judicial, el actor reclamó la protección de sus derechos (y los de su hijo) al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y familia, los cuales estima trasgredidos por la omisión de las autoridades accionadas de garantizar que la madre del menor le permita ejercer los derechos y obligaciones que le corresponden como su progenitor.
2. Además de aludir, in extenso, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dio la ruptura del vínculo sentimental que lo unía con la madre del menor, y a enfatizar en lo difícil que ha sido desde ese entonces el trato entre ellos, especialmente en lo que concierne al cuidado y custodia del hijo en común, el actor relató, en apretada síntesis, que desde el 10 de agosto de 2020 (ante “Q1”) se acordó que cada uno tendría a su cargo al niño por periodos trimestrales, iniciando desde esa fecha.
Agregó que, pese a ello, desde finales de noviembre de 2020, la señora dejó al niño al cuidado de sus padres en la ciudad de “W” (visitándolo cada 15 o 20 días, por cuanto ella reside en “K”) y además solo le permitió verlo hasta el 29 de diciembre de 2021 (es decir, casi trece meses después) y por un lapso de apenas un mes, hasta el 30 de enero de 2022, cuando lo devolvió a su progenitora. Desde esta última fecha, según lo dijo, no lo ha vuelto a ver.
Destacó igualmente que, con motivo de ese abuso, inició proceso de restablecimiento de derechos ante “Q1” (el 29 de agosto de 2021) y también promovió audiencia de Conciliación ante la “P” (el 10 de diciembre de 2021) y “Q2” (el 12 de enero de 2022), pero en ninguna de esas actuaciones ha logrado acordar con su ex pareja un régimen de custodia, ni tampoco los funcionarios cognoscentes han hecho el menor esfuerzo por garantizar que el menor pase tiempo con su padre.
Indicó que, dada la dualidad de litigios, en el segundo de ellos propuso la excepción de pleito pendiente, de la cual hizo caso omiso la juzgadora de conocimiento, quien continuó tramitando el proceso y convocó a audiencia concentrada para el mes de octubre de 2022, sin adoptar determinación alguna, a manera de medida cautelar, sobre la custodia del menor.
3. Pidió, en consecuencia, que se ordene «a “Z” la terminación y archivo inmediato de la demanda de CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, CUOTA ALIMENTARIA, REGULACIÓN DE VISITAS Y SALIDA DEL PAÍS por principio de economía procesal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. “Z” hizo un breve recuento de lo ocurrido en el juicio que allí se adelanta y recalcó que la excepción de pleito pendiente que esgrimió el hoy accionante no se formuló como previa, a través de recurso de reposición contra el auto admisorio como lo exige el artículo 391 del estatuto procesal, por lo que la tutela no puede emplearse para subsanar esa incuria.
2. La abogada la progenitoria del NNA pidió desestimar el pretendido auxilio, por cuanto el convocante tiene a su favor otros mecanismos de defensa judicial. Agregó que la dualidad de juicios está plenamente justificada, en consideración a que en ambos asuntos se deben estudiar aspectos diferentes. Y resaltó, finalmente, que en ninguno de esos dos litigios se ha incurrido en comportamientos temerarios.
3. “Q1” recalcó que sus actuaciones se han ceñido al ordenamiento jurídico.
4. “P” manifestó que, en cuanto a esa entidad concierne, no se ha trasgredido ninguna garantía fundamental del accionante.
5. “Q2” aludió al trámite impartido a la solicitud de restablecimiento de derechos que el hoy querellante formuló respecto de su menor hijo y relievó que en dicha actuación se respetaron las garantías fundamentales de los involucrados.
6. “Y” pidió desestimar el auxilio, en consideración a que no ha incurrido en una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Agregó que la existencia del juicio de divorcio que se adelanta en ese despacho no es óbice para que las partes promuevan proceso separado para regular los asuntos concernientes al hijo común.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el amparo por considerar que «en cada uno de estos trámites mediante los cuales el actor buscaba que se le permitiera ejercer su rol de padre, se ha encontrado frente a la denegación de justicia; en la actualidad el asunto está en conocimiento de dos jueces de familia, en virtud de sendas demandas de divorcio y de custodia, que correspondieron, respectivamente, a “Y” y “Z”, quienes a la fecha tampoco han adoptado las medidas provisionales y urgentes que se necesitan para garantizar la efectividad de los derechos del menor y los derechos-deberes sus progenitores».
Igualmente, instó a la progenitora del NNA «a que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, haga entrega del menor a su progenitor para que ejerza la custodia compartida conforme al acuerdo suscrito entre ellos».
IMPUGNACIONES
Las formularon la madre del NNA y “Y”.
La primera, insistió en que el acuerdo celebrado en el año 2020, que el tribunal ordenó cumplir, ya perdió vigencia y por ello no puede servir de base para regular actualmente la custodia del menor. Además, pidió que, antes de resolverse sobre la forma en que se debe ejercer dicha custodia, se entreviste al niño y se visite el domicilio de su progenitor, en aras de establecer cuál es la mejor forma de compartir su cuidado.
El segundo, censuró que se hubiera ordenado terminar el proceso adelantado ante “Z”, por cuanto «el legislador estableció para estos conflictos un trámite especial y diferente, esto es, el proceso de custodia y cuidado personal que se adelantaba ante el “Z”; proceso que además al llevarse por la cuerda de los procesos verbales sumarios, son de más ágil resolución que el trámite del proceso verbal [de divorcio] aquí adelantado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los argumentos expuestos en los escritos de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto en el fallo de primera instancia.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ STC, 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01 y STC12203-2022, 14 sep. 2022, rad. 02939-00).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC12203-2022, 14 sep. 2022, rad. 02939-00).
3. Caso concreto.
3.1 La Corte confirmará el fallo de primera instancia, por considerar que las determinaciones adoptadas por el fallador constitucional a quo involucran un adecuado correctivo tendiente a conjurar -transitoriamente- la evidente trasgresión de la que ha sido víctima el menor involucrado en la causa, de su derecho a tener una relación paterno filial libre y estable que garantice su adecuado desarrollo físico y emocional.
3.2 Antes de expresar los fundamentos de esa decisión, es importante memorar que esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios debe ser más acucioso al abordar cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
Haciendo precisión sobre el punto, el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, señala que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Cabe recordar, además, que frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
A ello se suma que los elementos de juicio recaudados no permiten dar por cierto el abierto desinterés que la madre del menor quiso atribuirle al convocante, en cuanto al cuidado del hijo que tienen en común, y en sentido contrario a esa afirmación, se observan dentro de la foliatura múltiples elementos de juicio que reflejan las gestiones, tanto administrativas como judiciales, que el querellante ha acometido en el referido interregno, con miras a que se le permita asumir -sin tropiezos- su rol de padre.
De hecho, la misma recurrente reconoció de alguna manera, en su memorial de impugnación, que las razones por las cuales el hoy accionante se mantuvo alejado de su descendiente entre noviembre de 2020 y diciembre de 2021 y entre enero y octubre de 2022, no involucran un desinterés de su parte, sino que ello obedeció a otras circunstancias que no parecen serle atribuibles y que tampoco evidencian eventos de verdadera fuerza mayor que justifiquen razonablemente el lamentable apartamiento ocurrido entre el niño y su padre.
Sobre el particular, indicó la impugnante que «El niño paso fechas especiales con mi familia y conmigo en diciembre de 2020, no volví con él a la ciudad de “K” en ese momento por dos razones; la primera es que mi familia no había visto al niño durante varios meses y la segunda por todo el tema de COVID en la ciudad y al nivel de exposición que estaría tanto con su papá como conmigo ya que el señor renovó labores en el mes de septiembre. Adicional a esto infortunadamente tuve COVID en el mes de febrero así que estuve en dicha incapacidad durante 15 días, pero no deje al niño desatendido o abandonado como lo expresan. Mensualmente viajaba a verlo y estar con él, fueron 6 meses en que estuvo en casa de mis padres. NUNCA se le negó la comunicación con el niño, infortunadamente a mi mamá se le daño el celular por ende le dije al señor que si quería tener alguna comunicación con el niño lo podría hacer por medio de mi papá o mi hermana menor que en ese momento se encontraba en la ciudad de “W”».
En tal escenario, la Corte encuentra acertado que la magistratura de primera instancia hubiera puesto especial empeño en garantizar que el menor compartiera tiempo con su padre, al menos, bajo el mismo esquema que los mismos progenitores acordaron el 10 de agosto de 2020, esto es, en trimestres intercalados, puesto que si bien es cierto que dicho convenio se estableció únicamente para regular lo que ocurriría desde aquella fecha, hasta el 31 de enero de 2021, ello no constituye un verdadero obstáculo para que, a falta de un acuerdo posterior, se extiendan los términos de ese arreglo inicial, mientras el fallador de la causa resuelve de manera definitiva la forma en que los interesados ejercerán la custodia de su hijo.
Sobre este particular, es importante recalcar que las resultas de esta actuación constitucional no involucran en manera alguna un direccionamiento en cuanto a la forma en que el fallador de familia deberá zanjar la disputa sometida a su consideración. Tal definición deberá adoptarse conforme a los elementos de juicio que se recauden en esa actuación y con estricto apego a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia.
Lo aquí decidido responde más a una medida de carácter cautelar o transitorio, inspirada en la necesidad de que la duración del pleito suscitado entre los ascendientes del niño, no merme el derecho de este último a nutrir sus vínculos paterno y materno filiales, decisión esta que, valga insistir, debió ser adoptada en un primer momento -y aun de oficio- por alguno de los juzgadores involucrados en este trámite constitucional, pues para ello se encontraban intimados por el literal f del artículo 598 del Código General del Proceso.
Será, entonces, en ese escenario judicial donde los litigantes deberán abogar por el recaudo de las probanzas que a bien estimen para establecer los mejores términos bajo los cuales asumirán el cuidado de su descendiente (tales como las visitas y entrevistas y demás elementos de juicio que aquí reclamó la recurrente), pues es a dicho fallador, y no a esta Corte como juez constitucional, a quien el legislador confió -en principio- la resolución de tan delicada cuestión.
Resta señalar, para desestimar la otra impugnación que formuló “Y”, que esta Sala de Decisión tampoco encuentra censurable que el tribunal hubiera optado por disponer el archivo definitivo del segundo proceso que la madre del niño promovió ante “Z”. De hecho, tal determinación luce pertinente -en orden a evitar duplicidad de juicios y decisiones contradictorias- si se tiene en cuenta que ese segundo asunto estaba encaminado únicamente a que se regulara lo atinente a la custodia, visitas, cuota alimentaria y permisos para salir del país del menor; cuestiones estas que ya habían sido ventiladas por la misma progenitora ante el “Y” como pretensiones acumuladas a la demanda de divorcio que ella instauró en el año 2021.
Cabe agregar que, conforme al canon 388 del estatuto procedimental, este último funcionario cuenta con plenas facultades para definir dichos asuntos y, obviamente, para recaudar las pruebas que resulten necesarias para tales efectos, así como también para establecer las medidas cautelares a que haya lugar, para garantizar la prevalencia de los derechos del niño involucrado en la contienda (art. 598, ib.).
4. Conclusión.
Se confirmará la sentencia objeto de censura, por no encontrarse de recibo las argumentaciones que en su contra esgrimieron los impugnantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.