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AC4917-2022 (2022-03521-00)
AC4917-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03521-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de Montería, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Sergio Alejandro Agudelo Zea contra Paola Quintero Ballestas.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré suscrito en Valledupar el 15 de noviembre de 2019.
El convocante indicó que ese juzgado era competente por el lugar del cumplimiento de la obligación.
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial, ya que en el acápite de notificaciones se apuntó que el de la demandada corresponde a la ciudad de Montería, razón por la que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de esa localidad. Además, del título valor base de la ejecución no se desprende lugar específico de cumplimiento de las obligaciones.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que existen fueros concurrentes en el sub examine, siendo aplicables tanto el numeral 1º como el 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, y el demandante eligió el lugar del cumplimiento de las obligaciones para incoar su demanda. Por último, señaló que del título valor se extrae el lugar donde se pagaría el importe, que sería en el domicilio del demandante, enlistado en Valledupar. Además, indica que el lugar de notificaciones y el domicilio no son conceptos idénticos.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Así las cosas, carece de razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el demandante manifestó su voluntad al radicar la demanda en el sitio de cumplimiento de las obligaciones, que corresponde a la ciudad de Valledupar según el tenor literal del título valor base de la ejecución, a más de que también lo denunció como el lugar de domicilio de la ejecutada.
Ahora, si bien es cierto que el tenedor legítimo del pagaré cambió a raíz del endoso en propiedad realizado en favor del ahora reclamante, este último optó por el fuero establecido en el numeral 3º del precitado artículo 28, situación que se corrobora con la presentación del libelo en el primer municipio, lo que, como ya se mencionó, materializa su elección ante la concurrencia de fueros existentes.
4. Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones que expresadas por el juzgado de Valledupar.
5. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado