AC 4917 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4917-2022 (2022-03521-00)

        

AC4917-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03521-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de Montería,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Sergio Alejandro  Agudelo Zea contra Paola Quintero Ballestas.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré suscrito en Valledupar el 15 de  noviembre de 2019.  

El  convocante indicó que ese juzgado era competente por el lugar  del cumplimiento de la obligación.  

2. Ese  estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, ya que en el acápite de notificaciones se apuntó  que el de la demandada corresponde a la ciudad de Montería,  razón por la que el conocimiento del asunto corresponde a los  jueces de esa localidad. Además, del título valor base  de la ejecución no se desprende lugar específico de  cumplimiento de las obligaciones.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que  existen fueros concurrentes en el sub  examine,  siendo aplicables tanto el numeral 1º como el 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso, y el  demandante eligió el lugar del cumplimiento de las  obligaciones para incoar su demanda. Por último, señaló  que del título valor se extrae el lugar donde se pagaría  el importe, que sería en el domicilio del demandante,  enlistado en Valledupar. Además, indica que el lugar de  notificaciones y el domicilio no son conceptos idénticos.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que si éste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Así las  cosas, carece de razón el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Valledupar para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el demandante manifestó su voluntad al  radicar la demanda en el sitio de cumplimiento de las obligaciones,  que corresponde a la ciudad de Valledupar según el tenor  literal del título valor base de la ejecución, a más  de que también lo denunció como el lugar de domicilio  de la ejecutada.  

Ahora, si bien es  cierto que el tenedor legítimo del pagaré cambió  a raíz del endoso en propiedad realizado en favor del ahora  reclamante, este último optó por el fuero establecido  en el numeral 3º del precitado artículo 28, situación  que se corrobora con la presentación del libelo en el primer  municipio, lo que, como ya se mencionó, materializa su  elección ante la concurrencia de fueros existentes.  

4.  Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los  conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el  domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de  3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de  2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de  septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones que  expresadas por el juzgado de Valledupar.  

5.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Valledupar,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Valledupar,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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